REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°
ASUNTO: IP21-N-2015-000172
CUADERNO SEPARADO: IE21-X-2015-000009
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CONTRA VÍAS DE HECHO Y ACTUACIONES MATERIALES.
PARTE RECURRENTE: ARCIBLOQUES S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de julio de 2001, protocolizada bajo el Nº 79, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES: abogados HÉCTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ y ROBERTO LEAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.294 y 87.495, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN y la MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR COORDINACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de agosto de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por esta Instancia Judicial en fecha catorce (14) de julio del año en curso, interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar a favor de su representada, suscrito por el abogado ANTONIO AUGUSTO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.666 en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
Se desprende del escrito presentado, que el abogado ANTONIO AUGUSTO BERMUDEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, aduce que el lote de terreno que su representada le pretende otorgar en donación a la Fundación Barrio Nuevo Barrio Tricolor, es un terreno ejido propiedad del municipio y del dominio publico.
Que la fundación MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR es una misión regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro-Misiones cuyas actividades según lo establecido en el artículo 7 que están vinculadas a la prestación de bienes y servicios a la población son de interés general y tiene carácter de servicio público, fundamentalmente dirigidas a satisfacer derechos sociales relacionados con la vivienda y hábitat y el derecho a los servicios básicos.
Aseveró que ha sido la recurrente ARCIBLOQUES C.A, quien ha cometido vías de hecho en contra de su representada, toda vez que ha invadido un lote de terreno cuya propiedad no le pertenece, haciendo trabajos extractivos en el mismo sin ninguna permisología, con argumentos falsos y en pro de la buena fe de los organismos de Gobierno encargados de su otorgamiento, induciéndoles en el error de hacerles creer que el terreno ejido propiedad del municipio era de su propiedad amparados en que ambos lotes de terreno son contiguos y no están delimitados con barreras físicas.
Que la recurrente, en este caso constituida por ARCIBLOQUES S.A, es la propietaria de tres (03) lotes de terreno tal como se evidencia de documento protocolizado en el Registro Público del municipio Colina del estado Falcón en fecha trece (13) de diciembre de 2012, N° 2012.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 333.9.5.1.489 y correspondiente al folio real del año 2012.
Señaló que a los efectos de probar sus argumentos, trajo a los autos Plano Digitalizado debidamente sellado por la Dirección de Catastro municipal, donde se observan las tres (03) parcelas de terreno propiedad de ARCIBLOQUES, y a su vez se puede observar una parcela de terreno denominada “FUNDACIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR” la cual es de condición ejidal, es decir, propiedad del municipio Colina del estado Falcón la cual fue solicitada en donación por la fundación antes indicada a los fines de la instalación de una planta mezcladora de asfalto y de concreto.
Igualmente indicó que, las medidas, linderos y coordenadas UTM del lote de terreno que se le va a donar a la FUNDACIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR, por parte de la Alcaldía del municipio Colina, están fuera de las poligonales de los lotes de terreno de los cuales es propietaria la recurrente ARCIBLOQUES, C.A, por lo que ella no es propietaria, ni tiene derecho alguno sobre la parcela de terreno objeto del presente recurso y que ha dado origen a este temario recurso, ya que se trata de manera evidente de un inmueble de condición jurídica ejidal que le pertenece en propiedad al municipio Colina del estado Falcón.
Adujo que una vez que la recurrente fue amparada cautelarmente por este Tribunal, se dio a la tarea de acometer a la carrera trabajos sobre la parcela de terreno ejido propiedad del municipio Colina, haciendo movimientos, levantando muros de tierra en sus perímetros y realizando excavaciones al mismo, por lo que debe proceder a nivelar el terreno a su sólo costo.
Alegó a favor de su representada la presunción del buen derecho, representada en toda la cadena documental que anexó al escrito y configurado igualmente al periculum in mora, ya que, si se permite que la recurrente continué ejecutando trabajos sobre el terreno ejido propiedad del municipio, pudiera acarrear la ilusoriedad del fallo, causándole lesiones gravísimas y de difícil reparación, tomando en cuenta que se está obstaculizando la construcción de obras de infraestructura por parte de la GRAN MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR, las cuales legalmente son consideradas de interés general y tienen carácter de servicio público.
Finalmente, solicitó el amparo cautelar, a favor de su representada y se ordene a la Empresa ARCIBLOQUES C.A abstenerse de realizar cualquier acto material, amenaza o perturbación que afecte la posesión ejercida por su representada sobre el terreno ejido de su propiedad y ordene igualmente el desapostamiento de personas o cosas pertenecientes a ARCIBLOQUES C.A, o de cualquier persona que no pueda determinarse, en el terreno ejido propiedad del municipio o en las inmediaciones del mismo, de igual manera solicitó se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines del apostamiento de funcionarios con el objeto de que resguarden el lote de terreno ejido propiedad del municipio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo en relación a la oposición realizada por la representación del municipio Colina del estado Falcón contra la cautelar acordada por esta Instancia Judicial en fecha catorce (14) de julio del año en curso, conviene advertir que tal como se determinó en auto dictado en la causa principal del presente recurso en fecha doce (12) de agosto del año que discurre y el cual corre inserto a las actas del presente cuaderno en copia certificada, una vez verificado que, en el auto de admisión y consecuencialmente en el auto que declara procedente la medida cautelar se omitió ordenar librar notificación al ciudadano Procurador General de la República, toda vez que el presente recurso se encuentra instaurado contra la MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR COORDINACIÓN DEL ESTADO FALCÓN como co-demandada, Órgano éste que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, se ordenó librar ofició de notificación sobre la admisión de la causa y la medida cautelar acordada, al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de que una vez que constara en autos resultas de su notificación se continué con la prosecución del proceso siendo la etapa subsiguiente la fijación de la audiencia oral, así como el procedimiento para la oposición de la medida cautelar acordada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizarlo en la forma siguiente:
En fecha catorce (14) de julio de 2015, este Juzgado, luego de la revisión de las documentales consignadas por la reclamante, declaró PROCEDENTE, la medida solicitada por la representación judicial de la Empresa ARCIBLOQUES C.A, y en consecuencia ordenó provisionalmente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN y la MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR COORDINACIÓN DEL ESTADO FALCÓN abstenerse de realizar cualquier acto material, amenaza o perturbación que afecte la posesión ejercida por la Sociedad Mercantil ARCIBLOQUES, S.A, así como, el desapostamiento de las personas agraviantes o de cualquier otra persona que no pueda determinarse en las inmediaciones o instalaciones de la empresa y que se encuentren realizando actividades distintas a las destinadas al giro industrial de la compañía hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, ello en atención a que la recurrente manifestó que “(…)en fecha trece (13) de mayo de 2015, un grupo de trabajadores que no pertenecen a la empresa ARCIBLOQUE S.A, se encuentran realizando actividades con maquinarias pesadas en los terrenos propiedad de empresa, dañando no sólo la flora existente, sino las minas de arcillas ubicadas en dichos terrenos y sobre las cuales su representada posee autorización de explotación de las mismas para la actividad industrial que desempeñan, vulnerando de esta manera el derecho a la libertad económica y a la propiedad consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 del Código de Comercio (…)”.
Ahora bien, en su escrito de oposición y a los fines de de fundamentar su medida indicó el diligenciante que, que el área de construcción donde se pretende llevar a cabo el proyecto de edificación de las instalaciones de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor, cuyos trabajos ya han sido iniciados, se encuentra dentro de los límites de su representada, lo que causa una innegable presunción a que durante la tramitación del presente juicio pudiesen continuarse ejecutando actos materiales sobre los terrenos en cuestión, pudiendo traer consigo la futura ilusoriedad del fallo
Indicado lo anterior, este tribunal debe emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida de amparo cautelar solicitada por el abogado ANTONIO AUGUSTO BERMUDEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, considera quien aquí suscribe destacar que, la institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que, lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Determinado lo anterior pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado y al efecto se observa que el recurrente de autos, manifestó que “(…)si se permite que la recurrente continué ejecutando trabajos sobre el terreno ejido propiedad del municipio, pudiera acarrear la ilusoriedad del fallo, causándole lesiones gravísimas y de difícil reparación, tomando en cuenta que se esta obstaculizando la construcción de obras de infraestructura por parte de la GRAN MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR, las cuales legalmente son consideradas de interés general y tienen carácter de servicio público (…)”, solicitó se decrete el amparo cautelar, a favor de su representada y se ordene a la Empresa ARCIBLOQUES C.A abstenerse de realizar cualquier acto material, amenaza o perturbación sobre el terreno objeto de litigio y que según sus argumentos son ejidos propiedad de su representada y ordene igualmente el desapostamiento de personas o cosas pertenecientes a ARCIBLOQUES C.A, o de cualquier persona que no pueda determinarse, en el terreno ejido propiedad del municipio o en las inmediaciones del mismo.
En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionada anexas a su escrito se verifica lo siguiente:
• Copia Simple de documento protocolizado en el Registro Público del municipio Colina del estado Falcón en fecha trece (13) de diciembre de 2012, N° 2012.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 333.9.5.1.489 y correspondiente al folio real del año 2012. marcado con la letra “A” Folios 39-41.
• Plano Digitalizado debidamente sellado por la Dirección de Catastro municipal, donde se observan las tres (03) parcelas de terreno propiedad de ARCIBLOQUES, y a su vez se puede observar una parcela de terreno denominada “FUNDACIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR” marcado con la letra “B” Folios 42.
• Expediente Administrativo Original de la solicitud que realizó la FUNDACIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR a la Alcaldía Bolivariana del municipio Colina del estado Falcón, para que esta le cediera en calidad de donación la propiedad de un lote de terreno de 44.251,31 mts 2 ubicado en la Vía Butare, Zona Industrial, en el Sector Sabana Larga del municipio Colina del estado Falcón. marcado con la letra “C” Folios 43-110.
• Levantamiento Topográfico de fecha siete (07) de agosto de 2015, debidamente avalado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, en el cual se ratifican que las medidas, linderos y coordenadas UTM del lote de terreno que se le va ha donar a la FUNDACIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR, por parte de la Alcaldía están fuera de las Poligonales de los lotes de terreno de los cuales es propietaria la recurrente ARCIBLOQUES C.A. marcado con la letra “D” Folio 111.
Se evidencian entonces documentos que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende la presunta posesión que alega tener la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón sobre el lote de terreno de 44.251,31 mts 2 ubicado en la Vía Butare, Zona Industrial, en el Sector Sabana Larga del municipio Colina del estado Falcón y que será objeto del debate en el curso del procedimiento por lo cual lo coloca en una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrido para actuar y para pedir la protección cautelar.
Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que el área sobre el cual alega la representación del municipio Colina del estado Falcón, que ARCIBLOQUES se encuentra realizando movimientos, levantando muros de tierra en sus perímetros y realizando excavaciones al mismo se pretende llevar a cabo el proyecto de edificación de las instalaciones de la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor, la cual es considerada de interés general, lo que podría traer consigo la futura ilusoriedad del fallo; lo anterior permite a este Tribunal verificar el segundo de los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada por la recurrida. Así se decide.
Ahora bien, en el de autos, se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, toda vez que, de ejecutarse la actuación por parte de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, se podrían generar daños irreparables a la parte recurrente, pero es el caso que, una vez consignadas pruebas por parte de la recurrida, que si bien, pudiese ser objeto de la sentencia que resuelva la oposición a la medida, también es cierto que, dentro de ésta se ha solicitado medida cautelar de amparo, por tanto, considera quien decide que en iguales circunstancias debe amparar este Órgano Jurisdiccional a la recurrida, constituida en este caso por la Alcaldía del municipio Colina, ya que de continuarse ejecutando actuación presuntamente llevada a cabo por parte de ARCIBLOQUES C.A, de igual manera, se podría ocasionar daños irreparables a la parte recurrida. Así pues, en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia se ordena provisionalmente a la Empresa ARCIBLOQUES C.A abstenerse de realizar cualquier acto material, amenaza o perturbación que afecte el lote de terreno de 44.251,31 mts 2 ubicado en la Vía Butare, Zona Industrial, en el Sector Sabana Larga del municipio Colina del estado Falcón, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con galpones propiedad de Italo Farina de Luca, con calle de por medio, en una extensión de 134,64 ml mas 165,52 ml; SUR: Con terrenos propiedad de Arcibloques C.A, en una extensión de 300 ml; ESTE: Con carretera vía Butare, en una extensión de 150 ml y: OESTE: Con la antigua Carretera hacia el caserío Butare, en una extensión de 150 ml, de igual manera se ordena el desapostamiento de personas o cosas pertenecientes a ARCIBLOQUES C.A, o de cualquier persona que no pueda determinarse, en el lote de terreno antes indicado o en las inmediaciones del mismo, asimismo, se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines del apostamiento de funcionarios con el objeto de que resguarden el lote de terreno ejido propiedad del municipio hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, el Amparo cautelar solicitado por el abogado ANTONIO AUGUSTO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.666 en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil ARCIBLOQUES, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de julio de 2001, protocolizada bajo el Nº 79, Tomo 9-A.
SEGUNDO: Se ordena provisionalmente a la Empresa ARCIBLOQUES C.A abstenerse de realizar cualquier acto material, amenaza o perturbación que afecte el lote de terreno de 44.251,31 mts 2 ubicado en la Vía Butare, Zona Industrial, en el Sector Sabana Larga del municipio Colina del estado Falcón, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con galpones propiedad de Italo Farina de Luca, con calle de por medio, en una extensión de 134,64 ml mas 165,52 ml; SUR: Con terrenos propiedad de Arcibloques C.A, en una extensión de 300 ml; ESTE: Con carretera Via Butare, en una extensión de 150 ml y: OESTE: Con la antigua Carretera hacia el caserío Butare, en una extensión de 150 ml, de igual manera se ordena el desapostamiento de personas o cosas pertenecientes a ARCIBLOQUES C.A, o de cualquier persona que no pueda determinarse, en el lote de terreno antes indicado o en las inmediaciones del mismo, asimismo, se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines del apostamiento de funcionarios con el objeto de que resguarden el lote de terreno ejido propiedad del municipio hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.
Publíquese, diaricese y regístrese, notifíquese a las partes involucradas. Líbrese oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Colina del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CLÍMACO MONTILLA. La Secretaria,
MIGGLENIS ORTIZ
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