REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°
ASUNTO: IP21-N-2015-000176
CUADERNO SEPARADO: IE21-X-2015-000011
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
PARTE ACCIONANTE: ciudadanos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.823.136 y 22.660.857, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.369.
PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD CON SEDE EN EL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, supra identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD CON SEDE EN EL ESTADO FALCÓN.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Del escrito libelar presentado se desprende, que los poderdantes se desempeñan como estudiantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD CON SEDE EN EL ESTADO FALCÓN.
Precisaron que la referida casa de estudios les aperturó una averiguación administrativa en su contra signada con el numero 005/2015, violando el debido proceso de manera flagrante consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender aplicar el contenido del artículo 70 numeral 3ero de las normas de convivencia de los estudiantes de la UNES, en virtud de la presunción de un delito en materia penal, producto de una denuncia por violación interpuesta por la estudiante ELISMAR MORA.
Que la investigación penal se encuentra actualmente en curso ante el Ministerio Público y los Órganos Policiales competentes, siendo que hasta la fecha aún no han sido imputados por falta de elementos probatorios en su contra, sin embargo, la Universidad aperturó el procedimiento administrativo cometiendo un conjunto de violaciones en su contra, con el propósito de darlos de baja a como de lugar antes de la graduación, alegando además que para dicho acto de grado solo faltan cuarenta y cinco (45) días.
Que existen una serie de irregularidades en el procedimiento administrativo, como es el caso que pretenden hacer ver que se les notificó por escrito de dicho procedimiento, argumentando que se negaron a firmar, lo que es totalmente falso, por lo cual han solicitado copias del expediente administrativo sin obtener ninguna respuesta.
Denunciaron la violación del principio de presunción de inocencia al omitir darles respuesta oportuna sobre la solicitud que realizaron por escrito, donde manifestaban su voluntad de realizarse los exámenes toxicológicos, así como el examen biológico espermiograma para aclarar cualquier duda sobre los hechos que se investigan, asimismo, la UNES no emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
Adicionalmente resaltaron, que la averiguación administrativa sería decidida por el Director de la Universidad en tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del Informe emitido por la Consultaría Jurídica, violentando el principio de inocencia y proporcionalidad ya que no actuaron con equidad, debiendo esperar la decisión de carácter penal.
Fundamentaron el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 17 numeral 05 de las Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.
Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos amparados en el derecho al estudio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 102 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Resolución dictada por el Director de la UNES en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, donde se dio de baja a los ciudadanos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, a los efectos de que los reintegren a sus actividades académicas hasta tanto no se resuelva la controversia principal, toda vez que las pasantías culminaron en fecha veinte (20) de junio de 2015, y en virtud de que con dicha providencia se les generó un daño actual, grave e inminente a sus derechos constitucionales ya que el proceso de pasantías en dicha Universidad se realiza cada semestre culminado, no resultando justo que los den de baja sin culminar su pensum de estudios, argumento éste que sería utilizado por la casa de estudios para no poderlos graduar.
Finalmente, solicitan se acuerde la medida cautelar, a fines de que los ciudadanos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, puedan culminar su pensum de estudios y cumplir con sus requisitos para graduarse.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por los recurrentes de conformidad los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Judicial considera menester indicar lo siguiente:
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:
“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).
Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.
En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.
Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por parte recurrente, tal y como se señaló ut supra, en estos casos, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni).
Con relación a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:
“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.
En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista en el expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).
Determinado lo anterior pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado y al efecto se observa que los recurrentes de autos manifestaron que, son estudiantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD CON SEDE EN EL ESTADO FALCÓN y que para la fecha en la cual son dados de baja cursaban sus pasantías y faltaban tan sólo cuarenta y cinco (45) días para el acto de grado. De igual manera indican que la casa de estudios antes mencionada, “aperturó una averiguación administrativa en su contra signada con el numero 005/2015, violando el debido proceso de manera flagrante consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender aplicar el contenido del artículo 70 numeral 3ero de las normas de convivencia de los estudiantes de la UNES, en virtud de la presunción de un delito en materia penal, producto de una denuncia por violación interpuesta por la estudiante ELISMAR MORA”; en virtud de lo anteriormente planteado, solicitaron se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que acuerda retirarlos de la Universidad y en consecuencia, a su decir, vulnera su derecho a la educación.
En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica lo siguiente:
• Copia de Registro de Asistencia de Pasantías de los ciudadanos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, (Folios 33 al 39).
Se evidencian entonces documentos que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende la cualidad de estudiantes cursantes de pasantías de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.
Desde esta perspectiva, considera necesario éste Órgano Jurisdiccional hacer referencia al derecho humano a la educación establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999), en los siguientes términos:
“Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”
“Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una Educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde le maternal hasta el nivel medio diversificado: La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. Las Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privado o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación o permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la Ley respectiva.”
De igual manera, es importante destacar lo que se señala al respecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter isoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”
De lo anteriormente citado, quien aquí suscribe, infiere que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció el derecho a la educación que tienen todos los ciudadanos, el cual está orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de ésta y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” .
En el caso bajo estudio, la solicitud de la medida cautelar por parte de los recurrentes, se basa en suspender los efectos del acto administrativo que acuerda darlos de baja de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, ya que los hechos por los cuales están siendo imputados en la jurisdicción penal aún no han sido comprobados y en consecuencia se le estaría vulnerando su derecho de acceso al derecho a la educación. Una vez verificados de actas, que ciertamente los recurrentes forman parte de la matrícula de la prenombrada casa de estudios, y que fueron retirados de la misma, lo colocan en una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar.
Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo que acuerda el retiro de los ciudadanos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, el cual goza de plena validez y eficacia, causa una innegable presunción a que durante la tramitación del presente juicio pudiese vulnerarse el derecho humano a la educación, lo que podría traer consigo la futura ilusoriedad del fallo; lo anterior permite a este Tribunal verificar el segundo de los requisitos de procedencia de la medida solicitada por la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así, resulta evidente para este Juzgador, como se indicó anteriormente, que de la eficacia del acto administrativo en cuestión, se generarían daños irreparables a la parte recurrente; siendo ello así, se estima cumplido el tercero de los requisitos.
Finalmente en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE la medida solicitada, y en consecuencia se ordena la suspensión provisionalmente de efectos del Acto Administrativo que acuerda el retiro de los ciudadanos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, de igual manera se ordena provisionalmente a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, la restitución e inclusión a los programas educativos a los ciudadanos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, de acuerdo al pensum de estudios determinado por la carrera que cursan, permitiendo la continuidad de su preparación, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 172.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 19.823.136 y 22.660.857, respectivamente, contra el Acto Administrativo que acuerda su retiro de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.
SEGUNDO: Se suspende provisionalmente los efectos del Acto Administrativo que acuerda el retiro de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, de los ciudadanos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, de igual manera se ordena provisionalmente a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, la restitución e inclusión a los programas educativos a los ciudadanos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, de acuerdo al pensum de estudios determinado por la carrera que cursan, permitiendo la continuidad de su preparación, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.
Publíquese, diaricese y regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR, La Secretaria,
CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ
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