REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°
ASUNTO: IP21-N-2014-000109
PARTE QUERELLANTE: ciudadana LEODRY PATRICIA CHIQUITO DE MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.614.775.
APODERADO JUDICIAL: abogado NUMA A. CHIQUITO CH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.735.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efecto del acto administrativo, interpuesto por la ciudadana LEODRY PATRICIA CHIQUITO DE MONTERO, debidamente asistida por el abogado NUMA A. CHIQUITO CH, supra identificados, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
El día veintiocho (28) de octubre de 2014, este Juzgado admitió la presente querella, y ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación al ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por diligencia presentada el veintiocho (28) de abril de 2015, el abogado CESAR WILMAN CALDERA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 154.374, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día catorce (14) de mayo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.
Esta Instancia Judicial por auto de fecha dos (02) de junio de 2015, emitió pronunciamiento en las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente recurso.
El día seis (06) de julio de 2015, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar en fecha catorce (14) de julio de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Alegó la querellante, que fue removida del cargo de Archivista Jefe, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, según las atribuciones conferidas en los artículos 71 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decisión dictada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ciudadano ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, y siendo notificada en fecha dieciocho (18) de julio de 2014, por asunto Nº 101-2014-0006, contentiva de Resolución Nº 067-2014, de la misma fecha.
Que el acto administrativo dictado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, puesto que el mismo se configuro al pretender el Presidente del Circuito, calificar el cargo de Archivista Jefe o de Coordinador de Archivo, como de libre nombramiento y remoción, siendo que no ostenta ese carácter.
Que el Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha veintinueve (29) de marzo de 1990, establece de manera expresa que para proceder al retiro del cargo de Archivista Jefe, debió ser aplicado el procedimiento previsto en el mencionado Estatuto, por lo que al ser removida y retirada de un cargo de carrera, como el que ostentaba al servicio público del Poder Judicial, afecto su derecho constitucional a la estabilidad laboral, quedando inficionado de nulidad, por estar sustentado en un falso supuesto de hecho de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que ingresó a la carrera administrativa en fecha primero (01) de noviembre de 1999, con el cargo de Jefe de Archivo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, clasificación Coordinadora del Área de archivo (grado 12), por parte de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, una vez cumplidos todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para su ingreso, por lo que no es un cargo de libre nombramiento y remoción sino, un cargo que goza de carrera a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de nuestra carta magna y según lo previsto en las cláusulas 7 y 8 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Que lo establecido en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal no le imputa al Presidente del Circuito Penal, la facultad administrativa de nombrar y remover libremente a los Archivistas Jefes adscritos a dicho circuito, que pretende aplicar una disposición legal que no califica al respectivo cargo, como lo es cargo de libre nombramiento y remoción.
Indica que en la resolución dictada, aparecen una serie de supuestos que utilizó el ciudadano presidente para su remoción del cargo, el cual contiene una serie de denuncias realizadas en su contra de las cuales desconoce, ya que nunca fue notificada de las mismas, así como de ningún procedimiento disciplinario aperturado por esos motivos, vulnerando su derecho a la defensa, y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República
Denunció la incompetencia manifiesta del ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, al momento de dictar el acto administrativo, por cuanto el mismo no tiene facultad legal para nombrar y remover al personal archivista adscrito al mencionado circuito, pues, de una simple revisión de la norma jurídica vigente citada en el encabezamiento del acto administrativo, no se evidencia que esa potestad le haya sido conferida expresa y taxativamente, ya que del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se desprende que los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales tengan asignada dicha facultad, por el contrario afirma su incompetencia, y del Código Orgánico Procesal Penal se desprende la facultad para proponer el nombramiento del personal auxiliar del Circuito Judicial Penal, y proponer no es igual a nombrar o remover.
Que el Acto Administrativo dictado, violentó su derecho constitucional a la defensa y conculcó la garantía constitucional debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana y dejado firmemente expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de 31 de julio de 2002.
Alegó que los Archivistas Jefes adscritos al Poder Judicial en la actualidad, están amparados por la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, suscrita y depositada legalmente ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo, en fecha nueve (09) de Junio de 2005, específicamente en la cláusula 8 relativa a la estabilidad y carrera, a su vez, como empleados de tribunales que son, se encuentran amparados por la estabilidad consagrada en los artículos 1 y 2 del Estatuto del Personal Judicial Vigente.
Manifestó que es funcionaria sindicalizada en el Sindicato SINTRAT, que mantiene su proyecto de Convención Colectiva en el Ministerio del Trabajo, proyecto que ya cuenta con el estudio de costos y se encuentra en espera de la primera convocatoria para la discusión de la convención colectiva, debiendo el ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón solicitar su calificación de despido por ser una trabajadora amparada por fuero sindical, por lo que el acto administrativo de remoción de fecha dieciocho (18) de julio de 2014, se encuentra afectado de nulidad absoluta.
Denunció que el Presidente del Circuito Judicial Penal, incurrió en desviación de poder a tenor de lo dispuesto en los artículos 139 y 259 de la Constitución, además de desviar los fines normativos previstos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó, sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto, y se ordene su reincorporación al cargo de archivista Jefe que ejercía con el pago de los sueldos y conceptos salariales dejados de percibir, desde su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos explanados por las partes, este Tribunal debe en primer término resolver sobre el vicio de incompetencia referido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que imputó al acto administrativo la parte actora, por cuanto a su juicio la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo “no tiene facultad legal para nombrar y remover al personal archivista adscrito al mencionado circuito, pues de una simple revisión de la norma jurídica vigente citada en el encabezamiento del acto administrativo, no se evidencia que esa potestad le haya sido conferida expresa y taxativamente, ya que del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se desprende que los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales tengan asignada dicha facultad”, dicho argumento fue rebatido por la representación judicial del órgano querellado manifestando que “los Jueces de la República si están facultados para remover a los funcionarios que ostenten un cargo de libre nombramiento y remoción tal como lo establece el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reforzado con los articulo 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal”
Ante tal planteamiento, considera menester este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2496 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta (30) de noviembre de 2007. Exp. Nº AP42-R-2003-003433 (caso: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se indicó lo siguiente:
“…El artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
‘…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…’.
De la norma antes citada se evidencia que uno de los vicios que provoca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que el mismo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o que haya sido dictado sin llevar a cabo el procedimiento correspondiente, todo ello en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.
Sobre este punto en particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00584 de fecha 24 de abril de 2007, ha señalado lo siguiente:
‘…‘si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.’ (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)…’.
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: ‘…1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004)…’.”
Queda claro, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entendida como el conjunto de atribuciones, facultades y obligaciones por medio de las cuales actúan legítimamente los entes y órganos de la Administración Pública.
El vicio de incompetencia, se configura cuando la actuación de la Administración no se subsume en los supuestos establecidos para ello en la Ley, tal como cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no se encontraba legalmente autorizada, infringiendo de esta manera el ordenamiento jurídico vigente, así como, la distribución de competencias de la administración pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 539 de fecha primero (1º) de junio de 2004).
En ese sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades han establecido que, un acto administrativo no está viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las etapas del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo, si quien dictó el acto final ostenta la titularidad del órgano, es por ello que, un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando la incompetencia es manifiesta “burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad” (Vid. Sentencia Nº 00556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010).
Destaca quien aquí decide que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-1947, del 21 de junio de 2006, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, estableció lo siguiente:
“…el vigente Estatuto del Personal en su artículo 11, dejó sentado que: ‘La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos’.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el funcionario competente para postular a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes o creados corresponde efectivamente al Juez del respectivo Tribunal, y en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, según el cual “cuando una autoridad es competente para dictar un acto, ella lo es también para dictar el acto contrario”, en consecuencia, la remoción correspondería al mismo.
Así mismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-1947, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, estableció lo siguiente:
“…el vigente Estatuto del Personal en su artículo 11, dejó sentado que: ‘La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos’.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el funcionario competente para postular a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes o creados corresponde efectivamente al Juez del respectivo Tribunal, y en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, según el cual ‘cuando una autoridad es competente para dictar un acto, ella lo es también para dictar el acto contrario’, en consecuencia, la remoción correspondería al mismo…”.
En cuanto a la competencia del Presidente del Circuito Judicial para remover y retirar a la querellante del cargo que desempeñaba, resulta pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 508 numera 1 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
“Artículo 508: El Juez Presidente o Jueza Presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar…”.
De lo anterior, se desprende la competencia que tiene el Presidente del Circuito Judicial Penal para remover al personal a su cargo, dada las funciones de dirección de administración que desempeña de conformidad con el numeral 1 del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite proponer el nombramiento del personal auxiliar, pues al tener tal competencia, el referido Juez Presidente, en virtud del principio de paralelismo de las formas, es el funcionario competente para dictar el acto contrario, esto es, la remoción de los funcionarios adscritos al mismo. Así pues, siendo el Presidente del Circuito Judicial Penal el funcionario competente para postular al Coordinador el archivista jefe, como en el caso de autos, resulta igualmente facultado para dictar el acto de remoción, como en efecto se constata de las actas procesales, igualmente se observa que en el expediente administrativo de la querellante cursa a los folios 35 al 38, copia certificada de la Resolución N° 067-2014, y su respectiva boleta de notificación, de fechas dieciocho (18) de julio del 2014, suscrito por el ciudadano ARNOLDO JOSE OSORIO PETIT, plenamente identificado en autos, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de los cuales se desprende que para el momento de la emisión del acto de remoción de la ciudadana LEODRY CHIQUITO se encontraba completamente encargado de las funciones administrativas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, siendo ello así, y visto que el supra mencionado ciudadano actuó en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal a su cargo ejerciendo las funciones conferidas por la Ley como la de supervisar la administración del Circuito Judicial Penal, dentro de las cuales se destaca la administración del personal adscrito a dicho Circuito, debe forzosamente este Tribunal desechar el alegato de incompetencia. Así se decide.
Respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora, toda vez que a su criterio “se configuro al pretender el Presidente del Circuito, calificar el cargo de Archivista Jefe o de Coordinador de Archivo, como de libre nombramiento y remoción, siendo que no ostento ese carácter” por lo cual concluye que, la Administración, fundamento su decisión en hechos inexistentes. Por su parte la representación judicial de la parte querellada expuso que “del manual descriptivo del cargo que ostentaba la querellante se evidencia que el mismo representaba un alto grado de confidencialidad”.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).
Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo expresado por el autor Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho, a saber: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
De esta manera, éste Juzgado pasa a verificar el presunto vicio denunciado por la querellante en su escrito recursivo, destacando que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han señalado, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario.
Desde esta perspectiva, resulta oportuno hacer algunas consideraciones a tenor de lo que debe reputarse como cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción. A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el concepto bajo el cual se sume el acto de remoción, cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel cargo que viniera realizando. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar el acto de remoción y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
En tal sentido, corre inserto en el expediente administrativo oficio de fecha primero (01) de noviembre de 1999, suscrito por la JEFA DE DIVISION, ciudadana Nelly Carroz Bracho, en atención a la Dirección de Recursos Humanos del extinto Consejo de la Judicatura, mediante el cual dejó constancia que fue aprobado el ingreso de la ciudadana Leondry Chiquito, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.614.775, para ocupar el cargo de ARCHIVISTA JEFE, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Falcón con Sede en Punto Fijo.
Resulta oportuno destacar, que en atención al instrumento antes mencionado y conforme a lo manifestado por la propia querellante, siempre ostentó el cargo de ARCHIVISTA JEFE, dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En virtud de lo que antecede, corresponde a ésta Instancia Judicial aplicar el manual descriptivo de cargos a los fines de establecer las funciones y atribuciones de los funcionarios que laboran en la Administración Pública, y de ese modo identificar si el cargo desempeñado, se ubicaba en la categoría de funcionarios de carrera o de libre nombramiento o remoción. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de noviembre de 2007, sentencia Nº 2007-2063, Braulio Enrique Arocha contra La Cámara Municipal del Municipio Libertador).
Así, riela al folio cien (100) del expediente judicial documento contentivo de la caracterización, propósito y demás especificaciones del cargo de ARCHIVISTA JEFE, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual tiene asignada la realización de actividades contributorias de apoyo técnico o administrativo vinculadas al funcionamiento eficiente y efectivo del archivo judicial del Tribunal, Coordinar y desarrollar las actividades propias de la Administración de archivos tendientes a garantizar la oportuna recepción, clasificación, codificación y archivo de los documentos oficiales del Tribunal, coordinando el trabajo del personal asignado bajo su cargo con el fin de garantizar su eficiencia en cuanto al desarrollo de actitudes proactivas. Desde esta óptica, es importante destacar que las funciones de dirección y supervisión implican el ejercicio de un control previo y a posteriori de las actividades realizadas y asignadas por éste al personal a su mando, o del departamento que éste dirija; en efecto, su labor precisa realizar labores de unificación, de modo que, procure la unidad e integridad de las tareas estipuladas a sus controlados y procurar que las mismas no se aparten de los fines propuestos. Toda actividad de dirección, se focaliza en actuaciones destinadas a establecer directrices y parámetros de actuación, y a su vez, se soporta en una idea de jerarquía organizacional, puesto que, el superior es quien tiene la potestad de asignar las tareas, y los lineamientos bajo los cuales serán realizadas, y constatar su correcta ejecución.
Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Con respecto a las tareas que asigne el Archivista Jefe, éste ejercerá labores de supervisión, que lo conducen naturalmente a imprimir una vigilancia de todas aquellas actividades que realice el personal a su mando, que a su vez, se relacionan estrechamente con labores de revisión. En efecto, siendo que las tareas asignadas por el Archivista Jefe deberán seguir determinados lineamientos, ello implica que su unidad estará condicionada por las directrices que imponga éste, y de igual modo, sujetas a eventuales inspecciones.
Preciso es señalar, que los cargos representan un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos. (Vid. Sentencia de esta Corte, 2009-1561, de fecha 1 de octubre de 2009, caso: Iris Cristina Karam Velázquez contra la Gobernación del Estado Miranda).
En relación a ello, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias públicas de libre nombramiento y remoción “podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza”. Los cargos de alto nivel, se encuentran “taxativamente” enunciados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la función Pública, mientras que, los cargos de confianza, serán aquéllos que, en virtud de los presupuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, por la especialidad de las funciones ejercidas, puedan ser calificados como tal.
De igual manera, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece los supuestos de hecho, taxativos y exclusivos, para calificar a los cargos públicos como de confianza, en base a las funciones y actividades desempeñadas; así, indica la ley que serán cargos de confianza: Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, y sean ejecutadas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes; aquellos cuyas funciones comprendan, principalmente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. (Ver artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); los que así estén calificados por las Leyes de la República.
Desde éste punto, visto los argumentos que fundamentaron el vicio, debe indicarse que la Administración no estaba obligada a conceptualizar o precisar una clasificación del cargo desempeñado, en base a la denominación del mismo, pues en efecto, y como se explicó en los párrafos precedentes, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé los supuestos de hecho, para calificar los cargos como de confianza, y en todo caso, la clasificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción (Confianza) depende sólo de las funciones ejercidas y no de una enumeración o denominación taxativa de cargos considerados como de confianza.
En efecto, éste Juzgado considera oportuno resaltar que, el cargo de Archivista Jefe se configura en razón de los poderes y facultades que posee para controlar, dirigir, coordinar y supervisar las labores de la unidad a su cargo. (Vid. Sentencia de éste Órgano Jurisdiccional, sentencia No 2009-863, de fecha 20 de mayo del 2009, caso: Nina Luisa Mosqueda contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
En otras palabras, las funciones propias del cargo “Archivista Jefe” sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y en la selección y toma de decisiones, pues sus facultades rebasan los grado normales de discreción.
De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Archivista Jefe que realice funciones en la Administración Pública requiere de un máximo de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración. Así pues, como resultado de lo que antecede, éste Órgano Jurisdiccional concluye enfáticamente que el cargo de Archivista Jefe ostentando por la ciudadana LEODRY CHIQUITO, es sin lugar a dudas, un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, siendo esto así, debe imperiosamente éste Juzgador desechar el vicio alegado por la recurrente, por encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide.
Resuelto lo anterior, con respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la querellante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal debe verificar si la administración incurrió en la vulneración de los mismos, para lo cual es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 constitucional:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).”
El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Así pues, en lo atañe al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”
En el caso de autos, se evidencia que la querellante fue removida del cargo de archivista jefe, por considerar la administración que el mismo es de libre nombramiento y remoción. Partiendo de ese supuesto, considera oportuno este Juzgado destacar que la especialidad de estos cargos, es que la persona que los ocupa puede ser removida del mismo, sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción y retiro, lo cual, debe aclarase, no es óbice para que se inicien averiguaciones administrativas, o se apliquen las correcciones o sanciones disciplinarias a un funcionario público en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en determinadas circunstancias.
Ello así, en el caso sub examine, si bien, en el acto administrativo impugnado, se hace mención a una serie de presuntas irregularidades cometidas por la recurrente, éste no proviene del uso de la potestad sancionatoria de la administración, lo que implicaría necesariamente la sustanciación de un procedimiento previo, que le permitiese al funcionario ejercer todos los alegatos de defensas y garantías para desvirtuar las imputaciones que le hubiere realizado el órgano sancionador, pues en el presente caso, el acto administrativo fue dictado sobre el fundamento de que la funcionaria ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual, no era necesario la tramitación de procedimiento alguno que llevara a la formación del acto administrativo recurrido, por tal razón, considera este Tribunal que no le fue vulnerado su derecho a la defensa ni el debido proceso, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada. Así se decide.
La parte querellante sólo denunció el vicio de desviación de poder a tenor de lo dispuesto en los artículos 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Destacando que el vicio en mención se configuró porque la Administración calificó el cargo que desempeñaba como de confianza, alejándose dicho acto totalmente de las normas que pretendieron servir de fundamento al mismo, vulnerándose su derecho a la estabilidad
Sobre el vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00407, de fecha 26/03/2009, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Jaime Barrios Vs. Contraloría General de la República) ha expresado lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.” (Vid. sentencias Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007).
Precisado lo anterior, en donde se ha puntualizado los requisitos para la procedencia del vicio de desviación de poder, y visto los argumentos de la parte, se observa que los fundamentos explanado por la parte actora, en nada se relaciona con el vicio de desviación de poder, el cual, en definitiva, se configura “cuando el acto ha sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, pues, tal y como lo precisara este Despacho Judicial en párrafos anteriores, la Administración aplicó debidamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y demostró los supuestos de hecho que funcionaban como presupuesto de la actuación administrativa; aunado a ello, resalta este Tribunal que, en todo caso, la parte querellante, no aludió, y mucho menos demostró la finalidad errada del acto, o la forma en la cual la Administración tergiversó los hechos, sino que se limitó a reproducir alegatos resueltos en el vicio de falso supuesto de hecho. En tal sentido, este Tribunal desecha los presentes argumentos, por encontrarlos manifiestamente infundados. Y así se decide.
Por último, la parte actora alegó que “es funcionaria sindicalizada en el Sindicato SINTRAT, debiendo el ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón solicitar su calificación de despido por ser una trabajadora amparada por fuero sindical”. En relación a ello, éste Juzgado estima conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:
(…) Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en la Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. (…)
Asimismo, dispone el artículo 32 del la Ley del Estatuto de la Función Público, lo siguiente:
(…) Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. (…)
De los artículos transcritos se evidencia que el derecho a organizarse sindicalmente le es facultado a aquellos funcionarios públicos que además de ostentar la condición de carrera, deben desempeñar cargos de carrera, y siendo el caso que, como ha quedado constatado anteriormente, la ciudadana LEODRY CHIQUITO, ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, entonces debe imperiosamente quien aquí suscribe, desestimar la denuncia formulada por la parte actora en cuanto a su inamovilidad por fuero sindical. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LEODRY PATRICIA CHIQUITO DE MONTERO, se declara válido el acto administrativo impugnado, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la Ley, por tal razón se niega su reincorporación al cargo, asimismo se niega el pago de los sueldos y conceptos salariales dejados de percibir desde su remoción.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LEODRY PATRICIA CHIQUITO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.614.775, asistida por el abogado NUMA A. CHIQUITO CH., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.735, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Líbrese oficio al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
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