REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204º y 155º

Expediente Nº IP21-N-2014-000116
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: ciudadana ANA LOURDES CUAURO ALASTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.513.780.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogados ANTONIO JOSÉ ORTÍZ NAVARRO y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GUTIÉRREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.754 y 172.336, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de noviembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por la ciudadana ANA LOURDES CUAURO ALASTRE, asistida por los abogados ANTONIO JOSÉ ORTÍZ NAVARRO y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GUTIÉRREZ, supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2014, este Juzgado admitió el recurso, se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón y notificación a la ciudadana Gobernadora del referido estado.
El día diecinueve (19) de noviembre de 2014, la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO, en su condición de representante judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma. Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, este Juzgado admitió la causa y ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, y notificación a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.
El dieciocho (18) de marzo de 2015, la representación judicial del órgano querellado, consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, siendo celebrada en fecha seis (6) de abril de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, este Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el primero (1ero) de junio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló la recurrente, que desde el primero (01) de abril del año 1994, presta servicios como empleada administrativa para la Secretaria de Educación del estado Falcón, órgano adscrito a la Gobernación del estado Falcón, desempeñando en la actualidad el cargo de Secretaria en la Unidad Educativa “SAN LUIS”, municipio Bolívar del estado Falcón, en un horario comprendido entre las 05:00 p.m., a 10:40 p.m. de lunes a viernes.

Resaltó que, de acuerdo a la cláusula 54 de la Primera Convención Colectiva, que ampara a los empleados públicos administrativos de las escuelas estadales, recibía bono nocturno de un 30% sobre el sueldo correspondiente a la jornada diurna, siendo su sueldo mensual por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS ONCE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.711,82).

Indicó, que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, oportunidad en la cual le fueron entregados los recibos de pagos, se percata que le fue retenido el bono nocturno desde el mes de julio de 2014.

Destacó, que dicha bonificación, se le había pagado desde el inicio de su relación de trabajo, como parte integral del salario, de conformidad con lo norma prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente.

Finalmente, solicitó el pago de la porción salarial retenida (compensación por bono nocturno), correspondiente a los meses de retención transcurridos, estos son; julio, agosto, septiembre, octubre y los meses sucesivos, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.275,42), cada uno para un total de CINCO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.101,68), como los que se generen con posterioridad a la interposición de esta acción, asimismo, solicitó se declare Con Lugar la presente acción, precisó, se tome en cuenta para el cálculo de lo solicitado el último salario mensual devengado, incluyendo cualquier incremento que de la base de cálculo de éstos pudiere producirse en el curso del procedimiento, de igual forma solicitó, la indexación de las cantidades condenadas, el pago de los intereses moratorios y la condenatoria en costas.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación en la presente causa alegó la caducidad en el presente recurso, toda vez que el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, se materializó en el mes de julio de 2014, tal como se desprende del escrito libelar, que la querellante pretende hacer valer como fecha válida para interponer el presente recurso el veintitrés (23) de septiembre de 2014, no obstante la vulneración de sus derechos se materializa en la fecha que se efectúa el descuento del bono nocturno, esto es en el mes de julio (sic), siendo que, la parte actora, interpone la querella en fecha seis (06) de noviembre del 2014, cuando habían transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 94 de la Ley de la Función Pública.

Refirió que el lapso para ejercer la acción por la parte querellante es de tres (03) meses contados a partir del hecho que dio lugar al recurso, no obstante la parte querellante hizo caso omiso a tal mandato e introdujo la presente querella en fecha seis (06) de noviembre de 2014, cuando ya habían transcurrido cinco (5) meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al mismo, lapso este superior al establecido en el artículo supra identificado, por lo que quedó evidenciado que operó la caducidad de la acción establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto la fecha de la caducidad se comenzó a computar a partir del mes de septiembre de 2014.
Adicionalmente destacó, que en el supuesto caso que la parte querellante haya introducido oportunamente la querella, dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la cláusula 54 de la Primera Convención Colectiva que ampara a los empleados administrativos de las Escuelas Estadales del mes de septiembre del año 2004 alegada por la parte accionante a su favor, establece que el Ejecutivo del Estado se compromete a partir de la firma y depósito del Contrato Colectivo de Trabajo a mantener el treinta (30%) sobre el sueldo diurno a favor de quienes laboran en horario nocturno de acuerdo a la Ley de Trabajo vigente.

Indicó que para que un trabajador se haga acreedor del bono nocturno es requisito sine quanón la prestación del servicio en horario nocturno, es decir, que la cancelación de este bono requiere por parte del trabajador la permanencia durante toda la jornada nocturna y efectiva prestación del servicio o en su defecto, habiendo una prestación del servicio antes de las 7 pm, en horas diurna, la prestación del servicio en un periodo nocturno deberá ser mayor de cuatro (4) horas para que se origine la obligación para la Administración Pública de cancelar el mismo. En consecuencia aquellos trabajadores y trabajadoras que no cumplan con los parámetros establecidos en el artículo supra señalado no serán acreedores de tal beneficio, como lo es el caso de la querellante, en virtud que según se desprende del escrito libelar la querellante se encuentra en proceso de incapacitación y siendo así es imposible que cumpla con las condiciones antes mencionadas.

Finalmente, hizo referencia a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en relación al pago de la jornada nocturna, de acuerdo con el precitado artículo aquellos trabajadores y trabajadoras que no cumplan con los parámetros establecidos no serán acreedores de tal beneficio, por todo lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro del beneficio de compensación por trabajo nocturno contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.101,68), cualquier incremento que de la base de cálculo de éstos pudiere producirse en el curso del procedimiento, de igual forma solicitó, la indexación de las cantidades condenadas, el pago de los intereses moratorios y la condenatoria en costas.
Vistos los argumentos explanados por las partes, debe necesariamente en primer lugar este Tribunal, advertir sobre la caducidad de la acción alegada por la parte querellada toda vez que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso se materializó en el mes de julio de 2014, para lo cual debe necesariamente realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la caducidad.
En este sentido, se debe traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que disponen lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento de esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, se observa en el folio 18 del expediente judicial, específicamente de la reforma del libelo, la parte actora indica que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, cuando le fueron entregados los recibos de pago de nómina, se percató que no le estaban pagando el concepto correspondiente por bono nocturno desde el mes de julio del año 2014, situación que se evidencia de los recibos de pago anexos de igual manera al expediente judicial folios 06 y 07 correspondientes al mes de julio de 2014, en razón de lo cual interpone la presente querella funcionarial en fecha seis (06) de noviembre de 2014, tomando esta Instancia judicial como válida la fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014 alegada por la parte actora oportunidad en la cual consideró lesionados sus derechos subjetivos.

Ahora bien, tomando como fecha para determinar la caducidad en el presente recurso a partir del veintitrés (23) de septiembre de 2014, y siendo que la parte querellante acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional el seis (06) de noviembre de 2014, encontrándose en el tiempo hábil para hacerlo ya que solo había transcurrido un (01) mes con trece (13) días, de los tres (03) meses para al ejercicio de la acción contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública. En consecuencia se desecha el alegato de caducidad formulado por la parte querellada, así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el objeto de la controversia, que en este caso trata de reclamo del pago del beneficio de bono nocturno retenido, para lo cual considera oportuno este Juzgado destacar que según lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “se considera jornada nocturna a la que va de las 7 de la noche a las 5 de la mañana siguiente. Se paga con un treinta por ciento de recargo calculado sobre el salario normal de la jornada diurna”.

Al respecto, la I Convención Colectiva que ampara a los Empleados Administrativos de las Escuelas Estadales del estado Falcón, estableció en su Cláusula Nº 54, con respecto al pago de jornada nocturna lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 54:
“El Ejecutivo del Estado Falcón, se compromete a partir de la firma y depósito del presente Contrato Colectivo de Trabajo a mantener el treinta por ciento (30%) sobre le sueldo diurno a favor de quienes laboran en horario nocturno, de acuerdo a la Ley del Trabajo Vigente”

De igual manera, el III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del estado Falcón, en su cláusula Nº 17, establece lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 17:
“El Patrono se obliga a partir de la firma y depósito del presente Contrato a aumentar en un 20% adicional de salario, como Bonificación de Trabajo Nocturno, en concordancia a lo que está contemplado en la Cláusula Nº 101 del II Contrato Colectivo”.

Lo anteriormente transcrito claramente expresa que para que el trabajador se haga acreedor del bono nocturno es requisito sine quanón la prestación del servicio en horario nocturno, esto es, la permanencia efectiva en la jornada nocturna, de manera tal que se origine la obligación para la Administración Pública a la cancelación del mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Órgano Jurisdiccional pasa a verificar la jornada laboral en la cual la quejosa de autos presta sus servicios, percatándose que la misma ha indicado en su escrito recursivo que está “desempeñando en la actualidad el cargo de Secretaria en la Unidad Educativa “SAN LUIS”, municipio Bolívar del estado Falcón, en un horario comprendido entre las 05:00 p.m., a 10:40 p.m. de lunes a viernes”, se hace necesario para ésta Instancia Jurisdiccional, indicar lo siguiente:

Desde esta perspectiva, éste Órgano Judicial debe hacer referencia a lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 16-02-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, mediante la cual estableció:

“…Establecen los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 195.- “Salvo las excepciones de esta Ley, (…) la jornada nocturna no podrá exceder de siete (07) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; (…)
(…)
Se considera jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am”

Se considerará como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna”.

Artículo 156.- “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30 %) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”. (Destacado nuestro)

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social y a la interpretación de las normas antes transcritas, se determina que la querellante prestaba servicios en una jornada mixta, puesto a que su horario de trabajo es de 05:00 p.m. a 10:40 p.m., tal como se evidencia de su escrito libelar.

Es importante destacar que para que haya una jornada nocturna, en los términos que señalaba el artículo 195 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 173 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, deben darse dos supuestos no coincidentes, el primero, la jornada nocturna se da cuando el horario es entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., y el segundo supuesto, que habiendo una prestación de servicio antes de las 7:00 p.m., en horas diurnas, la prestación del servicio en un período nocturno debe ser mayor de cuatro (04) horas.

En lo que respecta al caso bajo estudio, se tiene que de 05:00 p.m. a 10:40 p.m. se ésta en presencia de una jornada mixta, y que luego de trascurrida las 7:00 p.m. comienza la jornada nocturna, pero es necesario para determinarla, que a partir de esa hora transcurran más de cuatro (04) horas. Este Órgano Jurisdiccional determina que desde las 07:00 p.m. hasta las 10:40 p.m., transcurren tres (03) horas con cuarenta (40) minutos, de lo cual se interpreta que, no se está en presencia de una jornada nocturna, para ser acreedora del bono que reclama, en consecuencia no es procedente el pago de dicho bono nocturno. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto resulta forzoso pare este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANA LOURDES CUAURO ALASTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.513.780, asistida por los abogados ANTONIO ORTIZ NAVARRO y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.754 y 172.336 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los a los cinco (05) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ