REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2015-000185

PARTE QUERELLANTE: ciudadanos EDITH MABEL NAVA FUGUET, ZAIDE DEL CARMEN NAVEDA JIMÉNEZ, CHRISTOPHER ALBERTO RIVAS GUANIPA, titulares de la cédula número V-7.498.618, V-11.805.288 y V-11.992.028, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: abogados GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL y OMAR JOSUE DUNO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35897 y 188667, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (FJPPAUNEFM).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por los abogados ENRIQUE APONTE VILLAROEL y OMAR JOSUE DUNO JIMÉNEZ, ut supra identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos EDITH MABEL NAVA FUGUET, ZAIDE DEL CARMEN NAVEDA JIMÉNEZ, CHRISTOPHER ALBERTO RIVAS GUANIPA supra identificados contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (FJPPAUNEFM).
I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, y como lo indican los querellantes en su escrito libelar, estos prestan servicios para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (FJPPAUNEFM), por lo cual, se permite señalar que, las relaciones funcionariales o laborales que se suscitan entre el personal que labora en las Universidades Nacionales y entre éstas, al estar excluidos de forma expresa del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo, son regidas por un régimen especial. Esta especialidad devino en una serie de criterios de atribución competencial, en cuanto a quien debía conocer dichas acciones interpuestas por los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades Nacionales. Dada la función primordial que ejercían no sólo para la comunidad estudiantil sino para la Nación, el conocimiento de dichas causas le era atribuido otrora, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin embargo en aras de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 142 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, estableció:

“(…) debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (…)”.

Sentencia de la que se colige, que se atribuyó la competencia a los Tribunales Contenciosos más próximos al justiciable, estableciéndose el criterio según el cual todas las acciones intentadas contra las Universidades Nacionales con ocasión a una relación funcionarial por los miembros del personal, directivo, académico, docente, administrativo y de investigación que preste sus servicios para estas, será competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos con competencia territorial donde se ubique la Universidad objeto de la acción y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en cónsona aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, y siendo que en el caso de marras tal y como lo indican los apoderados judiciales de los querellante en su escrito libelar, sus representados prestan servicio para la Universidad Nacional Experimental Francisco Miranda de la Ciudad de Coro estado Falcón, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella interpuesta. Y así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a revisar el contenido del escrito libelar, interpuesto los Abogados GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL y OMAR JOSUE DUNO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35897 y 188667, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EDITH MABEL NAVA FUGUET, ZAIDE DEL CARMEN NAVEDA JIMÉNEZ, CHRISTOPHER ALBERTO RIVAS GUANIPA, titulares de la cédula número V-7.498.618, V-11.805.288 y V-11.992.028, respectivamente, así se evidencia que fue intentado por tres sujetos activos de la querella, siendo ello así, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a un obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Negrillas de este Tribunal)

En relación con el contenido y alcance de la norma supra transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12.458 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos), señaló que:

“ Omiissis (…)
(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas;
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público”.

Criterio que acoge este Órgano Jurisdiccional, razón por la que pasa a verificar si en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente, esto con la finalidad de constatar si la acción ejercida de manera conjunta puede lograr la pretensión de cada uno de los demandantes.

En ese mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-1283 de fecha 29 de Noviembre de 2010, caso (Niurka Josefina Díaz De Martínez y Otros Vs Gobernación Del Estado Falcón) expuso:

“Omiissis (…)
(…) Asimismo, tenemos que no existe una comunidad jurídica, puesto que no es necesaria para la conformación del contradictorio la participación dentro del proceso de todos los querellantes, ello se evidencia que las resultas obtenidas de una determinada controversia suscitada en ocasión del pago de las prestaciones sociales por haber obtenido el derecho de jubilación, no afectaría en lo absoluto al resto de los recurrentes en su situación jurídica, puesto que nos encontramos ante situación diferente ya que cada uno ostentaba un cargo diferente, lo que de ninguna manera crea conexidad entre los recurrentes, puesto que cuentan con títulos diferente (…) Así las cosas, estando en presencia de pretensiones ejercidas por sujetos no relacionados entre si, aunado que no existe conexidad en la preatenciones de estos (…) se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto se observa que los querellantes de autos indican en su escrito libelar que cada uno de ellos poseen cargos distintos y perciben diferente remuneración esto es; la ciudadana EDITH MABEL NAVA FUGUET, titular de la cédula de identidad número V-7.498.618, quien desempeña el cargo de Secretaria Administrativa III, con una remuneración mensual de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF 8.144,40), la Ciudadana ZAIDE DEL CARMEN NAVEDA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.805.288 quien desempeña el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO /CONTABLE III, con una remuneración mensual de DIEZ MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF 10.713,60) y el ciudadano CHRISTOPHER ALBERTO RIVAS GUANIPA, titular de la cédula de identidad número V-11.992.028, quien desempeña el cargo de CONTABILISTA I, con una remuneración mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF 7.458,40), quienes reclaman el pago de diferencia de los siguientes conceptos Prima de Hogar años 2013-2014, Prima por Hijos años 2013-2014, Prima de Profesionalización años 2013-2014, Prima por Antigüedad años 2013-2014, Bono Vacacional 2013-2014, Bonificación de Fin de Año 2013-2014, Beneficio de Becas para las Hijas e Hijos de los Trabajadores Universitarios años 2013-2014, Contribución para la Adquisición de Útiles Escolares años 2013-2014, Beneficio de Alimentación 2013, 2014.

Del mismo modo, se evidencia del libelo del recurso consignado que los montos deducidos por los querellantes y que a su decir les corresponde como diferencia son distintos.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito este Tribunal corrobora que en el caso sub examine, se está en presencia de una acción ejercida por sujetos diferentes, aunado a que no existe conexidad en las pretensiones, ya que cada uno de los actores espera obtener el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida a través de la cancelación de diferencia de montos adeudos los cuales son diferentes, asimismo, tal como se indicó anteriormente, se desprende de la lectura del escrito libelar y de constancias de trabajo anexas al mismo que los querellantes desempeñaban cargos distintos lo cual en el supuesto de procedencia del presente recurso implicaría la cancelación de cantidades de dinero distintas tomando en cuenta inclusive las fechas de ingreso al órgano, siendo esto así, y en cónsona aplicación de la norma supra comentada y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima quien suscribe, que en el presente caso no se dan los supuestos para la acumulación de pretensiones, razón por la que forzosamente debe este Juzgado declarar inadmisible la querella intentada por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por los abogados ENRIQUE APONTE VILLAROEL y OMAR JOSUE DUNO JIMÉNEZ, ut supra identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos EDITH MABEL NAVA FUGUET, ZAIDE DEL CARMEN NAVEDA JIMÉNEZ, CHRISTOPHER ALBERTO RIVAS GUANIPA supra identificados contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (FJPPAUNEFM).

Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los CINCO (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA


MIGGLENIS ORTIZ