REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000772.
RESOLUCION DONDE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDAD.
Corresponde a este tribunal motivar decisión acordada en audiencia de oral de presentación de imputado, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual, por encontrarse en el supuesto de flagrancia, se puso a disposición de este juzgado al ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, venezolano, nacido en Coro en fecha 25/06/1971, de 44 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.704.639, bachiller como grado de instrucción, profesión u oficio: técnico en computación, hijo de Carmen Arias (madre) y Heriberto Chirinos (padre-difunto) y domiciliado en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Buchuaco, apartamento 6, piso 1 teléfono 0268-2773151, quien presuntamente se encuentra incurso en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas G.C de 07 AÑOS DE EDAD y E.M DE 11 AÑOS. (IDENTIDADES OMITIDAD) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.M de 11 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).
De la misma forma se procede de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a explanar las razones de hecho y de derecho por las cuales se decidió decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS.
Ahora bien, se deja constar que se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, designándose como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, por considerarse que estaban llenos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas G.C de 07 AÑOS DE EDAD y E.M DE 11 AÑOS. (IDENTIDADES OMITIDAD) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.M de 11 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
I
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que se evidencia de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que corre inserta en las actuaciones, donde fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC, donde se procedió a notificarle el motivo de su aprehensión, en virtud de orden de aprehensión librada por este Juzgado, imponiéndole los motivos de la misma, e igualmente se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Lo anterior se dejo constar en Acta de Derechos de Imputado, inserta en la presente causa.
Surgen como medios de convicción para sustentar la decisión y para mayor ilustración de los hechos acaecidos, los siguientes:
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
En fecha 01/07/2015, la Representación Fiscal recibe, previa distribución de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, Denuncia Común signada con el N° K-15-0217-01216, formulada en fecha 27/06/2015, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por parte de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELAZCO CUAURO, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.517, mediante la cual manifiesta que el día domingo 26/06/2015 su hija de nombre E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, le manifestó que el ciudadano ADRIAN CHIRINOS quien es su tío político, había estado abusando sexualmente de ella y de su hermana de nombre G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, desde hacía dos años aproximadamente, que dichos hechos se consumaron en varias partes de la ciudad, toda vez que el referido ciudadano acostumbraba a llevar a las niñas desde la casa de una de sus tías hasta su lugar de residencia, y era en esos momentos en que las llevaba en su vehículo que cometía los actos de abusos sexuales, siendo la última oportunidad el día 21/06/2015 cuando las llevó hasta la zona industrial, adyacente a Salviben, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, abusos sexuales que consistían en el caso de la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, en tocamientos de sus partes íntimas, introducción de dedos en su vagina, besos en sus senos mientras él se realizaba la masturbación hasta que el día domingo 21/06/2015, se la llevo junto con su hermana G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, a bordo de su vehículo Toyot, Corolla de color Blanco, se detuvo en la zona industrial, antes indicada, y la despojó de su pantalón y blúmer, montándose sobre ella para intentar penetrarla con su peno, cosa que no logró consumar por cuanto la adolescente opuso resistencia, ahora bien en relación a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), los abusos sexuales consistían de la misma manera tocamientos de sus genitales, masturbación, felación, en el caso de esta víctima el ciudadano ADRIAN CHIRINOS le exigía que lo masturbara con sus manos y que le hiciera sexo oral, describiendo la referida niña que incluso llegó a eyacular dentro de su boca, y luego se limpiaba con una fibra textil que guardaba en el interior del vehículo, descrita como una funda de franjas verdes y azules. Posteriormente en el devenir de la investigación rinde declaración la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, quien es amiga de la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta que hacia unos meses atrás su amiga E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), la invita a pasar la tarde en su casa y la pasó buscando en un carro de color Blanco, modelo Corolla, manejado por un ciudadano que es tío de su amiga, que dicho ciudadano le indicó que se montara en la parte de adelante mientras que E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), y su hermana G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), iban en el asiento trasero, asiendo el caso que luego de darles varias vueltas, detiene el vehículo en una zona solitaria y comienza a preguntarle si había tenido relaciones sexuales, se desabrocha su bermuda y saca su pene para comenzar a masturbarse y le ordena a la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), que se lo tocara, agarrando su mano para colocarle en su miembro, acto seguido pasa al asiento delantero a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), y la obliga a masturbarlo hasta que eyacula y le limpia nuevamente con la funda que guardaba en el interior de su vehículo, mientras que continuó tocando las partes íntimas de M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), para luego vestirse y llevarlas hasta la casa de E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes advertirlas de que guardaran silencio, por lo que se formula la denuncia respectiva y se inicia la practica de diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos entre las cuales se encuentran las siguientes:
1.- Denuncia N° K-15-0217-01216, de fecha 27/06/2015, formulada por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELAZCO CUAURO, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.517, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “... comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al esposo de mi tía de nombre ADRIÁN CHIRINOS, ya que el día de ayer mi hija E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, me dijo que él había estado abusando de ella y mi otra hija de G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años, desde hace aproximadamente dos años... ¿Diga Usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha del hecho antes mencionado?..eso ha ocurrido en varias partes de la ciudad, porque él aprovechaba que llevaba a mis hijas de que mis tías hasta mi casa, regularmente era en horas de la tarde, casi todos los domingos de cada semana, durante dos años aproximadamente, en partiuclar el día domingo 21/06/2015 ocurrió en la zona industrial, adyacente a Salbiven, Coro, Municpio miranda del Estado Falcón, a las 7:30 horas de la noche aproximadamente ...¿Diga Usted, tiene conocimiento de que manera abuso sexualmente de sus hijas el ciudadano ADRIAN CHIRINOS?....Mis hijas me dicen que él las manoseaba en su vagina mientras se masturbaba y a la mayor E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA) le besaba y tocaba sus senos, hasta que el domingo 21/06/2015 que hizo que G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA) le hiciera sexo oral e intento penetrar por la vagina a E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA)...” (Negrillas nuestras).
2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 27/06/2015, por la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA) , de 11 años de edad, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “...resulta que desde hace dos años aproximadamente que me estoy yendo a quedar en casa de mi tía BIANNELYS los fines de semana, mi tío ADRIAN CHIRINOS me ha ido a buscar alla casi todos los domingos para llevarme a casa de mi mamá, pero en vez de llevarme para la casa directamente él se desviaba para lugares solitarios y estacionaba su carro y me decía que me desvistiera y comenzaba a manosearme en mi vulva, me besaba y me lamía las tetas mientras él se masturbaba. También habían días que yo estaba con mi hermana de nombre G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA) entonces él le pedía que lo masturbara y que le chupara el pene. Yo no decía nada porque él nos decía que no nos iban a creer, que nos iban a llamar locas y nosotros por miedo nunca dijimos nada. El día domingo 21/06/2015, a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, estábamos en la casa de mi mama y estaba ADRIAN, entonces mi papá salió a comprar unas cervezas y ADRIAN nos dijo a mi hermana y a mi que fuéramos con él a buscar a mi papá y nosotras nos montamos en el carro, en eso cuando estamos arrancando yo veo que nos están haciendo señas desde la casa de mi mamá, que mi papá ya estaba llegando a la casa y yo le dije a ADRIAN que se parara porque mi papá ya estaba llegando pero él no hizo caso y me dijo que me quedara quieta, entonces se estacionó en una calle que está cerca de Salbiven, en la zona industrial de esta ciudad y me dijo que me pasara para el asiento de atrás y comenzó a masturbarse, luego se baja del carro y abrió la puerta de atrás del lado del chofer y me dijo que me quitara la ropa y yo le dije que no, yo tenía las piernas encogidas y el me las halaba, después me halo muy fuerte y me estiro las piernas y me quito el pantalón con la pantaleta y se montó encima de mi e intento meterme el pene en mi vagina pero yo le decía que me dolía pero él no me hacía caso, hasta después de un rato que siguió intentando penetrarme me dijo que me callara y se me quito de encima y se sentó en la parte de atrás del carro del lado del chofer. Después le dijo a mi hermana G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA) que se pasara para atrás y ella dijo que no quería y él seguía insistiendo que se pasara para atrás, entonces yo le dije SI NO QUIERE NO QUIERE, YO TAMPOCO QUERIA Y LO HICE OBLIGADA, entonces él halo a mi hermana y la paso para atrás y le dijo que le chupara el pene y le empujaba la cabeza a mi hermana para que se lo metiera en la boca, al rato acabo en la boca de mi hermana y ella quería vomitar y botar todo eso, entonces yo le abrí la puerta de atrás del carro del lado del copiloto y ella escupió todo. Después de eso él se acomodo el bóxer y el pantalón se paso para adelante y arrancó en dirección a la casa de mi hermana y nos dijo que llegáramos preguntando por i papa como en tono de sorpresa por haberlo buscado y no haberlo encontrado luego cuando llegamos a la casa nos metimos al cuarto y nos acostamos a dormir, sin decirle nada a nadie. El dia de ayer en la noche decidí contarle a mi mama lo que estaba pasando porque ya no aguanto mas esta situación.....
3.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 27/06/2015, por la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA) , de 07 años de edad, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que el domingo pasado que era dia del padre yo me encontraba en casas de mi papa y mi mamá y mi papá sale a comprar unas cosas que hacían falta y colmo se tardaba mucho, mi tío de nombre ADRIAN CHIRINOS, nos dice a mí y a mi hermana E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA) , y comienza a desvestirla y le quita el pantalón y le ponía su pene a ella en su vulva y mi hermana se puso a llorar que la deja tranquila en eso me agarró a mi y me puso mi pene en la boca y con sus dedos me los metía en mi vulva y yo le dije que me dejara que me dolía hasta que boto un liquido blanco de su pene y lo echo en mi boca y allí fue que me solo luego que termino de hacer todo volvió a prender el carro para irnos y dijo que no le contáramos nada a nuestros padres porque si no ellos nos iban a regañar y a pegar...”. (Negrillas nuestras)
4.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 27/06/2015, por el funcionario Detective Wladimir Vasquez y Kenyerber Quijada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hasta la calle 1 frente a la empresa Salbiven, Zona Industrial, vía pública, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de practicar la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho, posteriormente se trasladan hasta la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Buchuaco, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano ADRIAN CHIRINO quien funge como investigado, una vez presente en la precitada dirección se realizan varios llamados, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el requerido por la comisión, quedando identificado como ADRIÁN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/06/1971, de 44 años, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Computación, residenciado en la dirección antes mencionadas, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.639, a quien se le informó sobre las actas procesales que se siguen en su contra. Se le inquirió sobre el Vehículo Toyota, modelo Corolla, color Blanco, placas IAK98J, por cuanto las víctimas manifiestan que dicho ciudadano acostumbra a tocarle sus partes íntimas dentro del vehículo, informando que el mismo se encontraba aparcado en el estacionamiento del edificio, se le solicitó al ciudadano que los acompañara hasta la sede de ese cuerpo policial conjuntamente con el vehículo recuperado, al cual le practican una inspección técnica, seguidamente se trasladan hasta la oficina de la Brigada contra Robos, procedieron a imponerle de los hechos que se investigan tomando el ciudadano una actitud hostil hacia los funcionarios policiales, por lo que es colocado a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública ...”.
5.- Acta de Inspección Técnica N° 1218, de fecha 27/06/2015, suscrita por los funcionarios Detectives Kenyerber Quijada y Wladirmir Vásquez y Juan Carlos Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: Zona _Industrial, calle 1, frente a la Empresa Salbiven, Vía Pública, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante la cual se acredita el sitio en el que se suscitaron los hechos y se le describe como un sitio de suceso abierto, que se configura como vía pública del tipo calle. (Negrillas nuestras)
6.- Acta de Inspección Técnica N° 1219, de fecha 27/06/2015, suscrita por los funcionarios Detectives Kenyerber Quijada y Wladirmir Vásquez y Juan Carlos Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “Un (01) vehículo automotor, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, año 2004, placas IAK98J”, mediante la cual se acredita el vehículo en el cual el ciudadano ANDRIAN CHIIRNOS, cometía los abusos sexuales en perjuicio de las niñas que fungen como víctimas, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico en la puerta delantera del lado del piloto, un lienzo de tela con adherencias de suciedad, elaborado en fibras naturales de color blanco con franjas verde y azul. (Negrillas nuestras)
7.- Informe de Experticia Ginecológico ano Rectal y Médico Legal, suscrito en fecha 27/06/2015, por el Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Coro, Estado Falcón, practicado a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, mediante el cual se deja constancia que presentó: “...Himen indemne; no hay desfloración...”. (Negrillas Nuestras).
8.- Informe de Experticia Ginecológico ano Rectal y Médico Legal, suscrito en fecha 27/06/2015, por el Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Coro, Estado Falcón, practicado a la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, mediante el cual se deja constancia que presentó: “...Himen indemne; no hay desfloración...”. (Negrillas Nuestras).
9.- Dictamen Pericial N° 256-15, suscrito en fecha 29/06/2015, por el funcionario Detective Andrés Petit, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, año 2004, tipo Sedan, Clase Automóvil, color Blanco, Uso Particular, Placas IAK-98J, donde se determina que presenta sus seriales originales y está valorado en la cantidad de Bs. 200.000,oo.
10.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29/06/2015, por la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años, ante la sede de este Despacho Fiscal, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que hace algunos meses atrás yo me encontraba en mi casa y mi amiga E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA) , me llama que me va a ir a buscar para que pasara la tarde en su casa, y como a la media hora llega en un carro blanco modelo corrolla con una imagen pequeña que decía taxi y lo manejaba un señor el cual me dijo ella que era su tío y se llamaba ADRIAN, y que nos llevaría hasta su casa, y abre la puerta y mi amiga ENDIMAR la pasa al asiento detrás junto a su hermana GENESIS, el señor comienza a dar vueltas en el carro hasta que se para en una zona solitaria y comienza a desabrocharse la bermuda y se saco el pene y me pregunta si yo soy virgen si he tenido relaciones sexuales con hombres, y yo le dije que no, en eso se comienza a masturbar y me agarra la mano para que yo se lo tocara y yo le decía que no quería, y en eso pasa a GENESIS, para adelante conmigo, y hace que la niña le toque el pene y me decía que yo lo hiciera de esa misma manera hasta que boto un liquido blanco de su pene y se limpio con un trapo que tenia en la puerta del piloto, luego comienza a desvestirme y me quita la blusa que yo tenia y me comienza a chupar mis senos y me besa en la boca. Luego se coloco nuevamente su bermuda, prendió el carro y nos dejo en la casa de ENDIMAR, ledio 100 bolivares y dijo que no fuera a comentar nada de lo que sucedió a sus padres. (Negrillas Nuestras).
11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30/06/2015, suscrita por el funcionario Detective Kenyerber Wladirmir Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia que procedieron al laboratorio de microanalisis, a fin de recabar experticia realizada al lienzo de tela con adherencia de suciedad, de color blanco con franjas verdes y azul, la cual fue colectada de la Inspección Técnica N° 1219 practicada a: “Un (01) vehículo automotor, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, año 2004, placas IAK98J”, en la cual se desplazaba el ciudadano ADRIÁN CHIRINOS, una vez presente en el referido Departamento se entrevisto con la experto Técnico II Jenifer Albornoz, quien hizo entrega de la experticia signada con el numero 9700-060-318, de fecha 30-06-2015, la cual arrojo como resultado POSITIVO, mediante la cual se acredita el vehículo en el cual el ciudadano ADRIAN CHIRNOS, cometía los abusos sexuales en perjuicio de las niñas que fungen como víctimas, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico en la puerta delantera del lado del piloto, un lienzo de tela con adherencias de suciedad, elaborado en fibras naturales de color blanco con franjas verde y azul. (Negrillas nuestras)
12.- Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Seminal N° 970-060-319, de fecha 30-06-2015, suscrita por la TSU Jenifer Albornoz, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro practicada a un lienzo de tela con adherencias de suciedad, elaborado en fibras naturales de color blanco con franjas verde y azul, la cual arrojo como conclusión que se DETECTO sustancia de naturaleza seminal.(Negrillas nuestras)
13.- Barrido en busca en busca de Apéndices Pilosos y Sustancia Seminal, N° 9700-060-AFC-024, de fecha 30-06-2015, suscrita por la funcionaria Inspectora Lenalida Del Carmen Rodriguez, adscrita al Área de Análisis de evidencia Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, y practicada a Un (01) vehículo automotor, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, año 2004, placas IAK98J, el cual era conducido por el ciudadano ADRIAN CHIRINOS.(Negrillas nuestras)
14.- Remisión de Evidencia,N° 9700-060-AFC-009, de fecha 01-07-2015, suscrita por la funcionaria Inspectora LENALIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, adscrita al Área de Análisis de evidencia Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, colectada durante Barrido Técnico N° 9700-060-AFC-024, de fecha 30-06-2015, a Un (01) vehículo automotor, clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, año 2004, placas IAK98J, el cual era conducido por el ciudadano ADRIAN CHIRINOS, del Área Física Comparativo al Área de Biología de Criminalística. (Negrillas nuestras).
15.- Informe de Evaluación Psicológica, suscrito en fecha 02/07/2015 por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, adscrita al Área PsicoSocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Falcón, practicado a la niña E.D.C.M.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, del cual se desprende lo siguiente: “...Por su parte la evaluada, con enojo contenido, congoja y rostro grave manifestó: “…. La primera vez, nos llevaba a las dos en su carro se refiere a Adrian Chirinos, 42 años, técnico de computadoras) y empezó a hacernos preguntas raras, que si teníamos novio que si lo habíamos hecho…. Lo más fuerte fue el Día del Padre… nos llevó a un sitio solitario… como siempre… y me dijo pásate para atrás y te quitas el pantalón y la pantaleta…. Yo recogí mis piernas y las abracé con mis brazos… sentía miedo…. Él me jaló y me golpee la cabeza con la puerta él estaba sobre mí y me intentó penetrar…. Yo le dije que me dolía…entonces se agachó en la puerta y le dijo a Génesis que lo chupara, siempre ponía a Génesis en eso y le agarraba su cabeza así adelante y atrás le acabó en la boca y ella no hallaba donde botarlo… ella tenía los ojos llenos de lágrimas….. yo abrí la puerta y ella boto lo que tenía en la boca….” La madre agregó que la evaluada ha mostrado una conducta retraída, ensimismada mostrando temores irracionales, al punto de no querer asistir al colegio por que, según la niña, el agresor podría matarlas a ellas y a su familia. Resultados: Los datos obtenidos indican, que la evaluada presenta rasgos asociados a Reacción a Estrés Grave acompañado de temor, depresión, angustia y ansiedad motivado al Abuso Sexual * sufrido, sucesos que le han desestabilizado y le afectan en su normal desarrollo psicoevolutivo. Impresión diagnóstica según CIE-10: (F.43.0 REACCION A ESTRES GRAVE) (T74.2 ABUSO SEXUAL)...” Negrillas nuestras.
16.- Informe de Evaluación Psicológica, suscrito en fecha 02/07/2015 por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, adscrita al Área PsicoSocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Falcón, practicado a la niña G.A.C.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, del cual se desprende lo siguiente: “... Por otra parte, la evaluada denota abatimiento, evasión, ensimismamiento, sentimientos de humillación y vergüenza, con el rostro grave y cabizbaja manifestó lo siguiente: “……él no los hace hace 2 años (se refiere a Adrián Chirinos, 42 años, técnico de computadoras) … el Día del Padre él me acabó en la boca….. me dá mucho miedo creo que en las noches me puede agarrar otra vez porque lo soltaron….” Por otro la progenitora agregó que la evaluada esta retraída, triste y presenta alteración del sueño.... Resultados: Los datos obtenidos indican, que la evaluada presenta rasgos asociados a Reacción a Estrés Grave acompañado de temor, depresión, angustia y ansiedad motivado al Abuso Sexual * sufrido, sucesos que le han desestabilizado y le afectan en su normal desarrollo psicoevolutivo. Impresión diagnóstica según CIE-10: (F.43.0 REACCION A ESTRES GRAVE) (T74.2 ABUSO SEXUAL)...”. (Negrillas nuestras)
17.- Informe de Evaluación Psicológica, suscrito en fecha 02/07/2015 por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, adscrita al Área PsicoSocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Falcón, practicado a la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, del cual se desprende lo siguiente: “... Por otra lado, mostrando una actitud de recelo y temor, mirando hacia los lados, manifestó lo siguiente: “…solo fue una vez yo quería ir a casa de mi amiga, íbamos las tres juntas (se refiere se refiere a E.M. de 11 años de edad y G.C, 7 años de edad) y entonces él (se refiere a Adrian Chirinos, 42 años, técnico de computadoras) me dijo que me pasara al asiento de adelante, paro el carro en un lugar que no conozco solitario, me hizo preguntas raras que si me había desarrollado que si lo había hecho alguna vez.... G.C estaba nerviosa en el asiento de atrás y E.M no me veía su mirada la tenía clavada en el piso... se empezó a desabrochar y se empezó a masturbar...Él le dijo a G.C...tócame G.C... G.C se acercó para hacerlo y tenía una lágrima.... luego él me dijo que me quitara la camisa… yo me rehusé y bravo me dijo... te quedas quieta....me empezó a chupar mis senos y me besó en la boca...”. La madre señaló que su hija le ocultó el hecho, sin embargo una compañera de trabajo se percató del cambio de conducta sufrido por la niña la cual veía retraída y triste.... Resultados: Los datos obtenidos indican, que la evaluada presenta rasgos asociados a Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo acompañado de temor, angustia y sentimientos de deficiencia y debilidad motivado a la agresión sexual recibida por parte de Adrian Chirinos, suceso que la ha desestabilizado y le afectan en su normal desarrollo psicoevolutivo. Impresión Diagnóstica según CIE-10: (F.41.2 TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO...”. (Negrillas nuestras)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Abog. MOIRANI ZABALA, quien expuso que “se inicio investigación en contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, por estar incurso en los delitos de de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas G.C de 07 AÑOS DE EDAD Y E.M DE 11 AÑOS. (IDENTIDADES OMITIDAD) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.M de 11 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA), esto según los presuntos hechos acontecidos, lo cual se puede apreciar en las actas que conforman la presente causa, hago igualmente mención a las actas de entrevistas realizada a las niñas victimas, donde señalan al ciudadano ADRIAN CHIRINOS como autor de los hechos, se inicio la presente investigación en donde constan en el expediente: acta de entrevistas a ambas niñas de fecha 27/06/2015 en donde la victima Endimar Montero refiere que desde hace 02 años la niña ha sido abusada sexualmente del esposo de su tía, y que en ocasiones el ciudadano les pedía mantener contacto sexual y estas se negaban asimismo a mantener sexo oral donde las niñas le chupaban el pene eyaculandoles en la boca. En una de las declaraciones de las víctima expone que su tío la intento penetrar pero ella decía que le dolía y trataba de recoger sus piernas pero este se las estiraba y no le hacia caso, por ultimo él le dijo que se callara la boca y paso a la otra niña de siete años a la parte de atrás para que esta le chupara el pene y que las mantenía amenazadas si las mismas decían algo. Se practicó inspección técnica, e inspección del sitio del suceso. Se colectan evidencias de interés criminalístico en la experticia practicada al vehiculo del ciudadano donde se encontró un pañuelo con suciedad que utilizaba el ciudadano para limpiarse luego de cometer los hechos y que dio positivo en la experticias de determinación de sustancia seminal. De igual manera consta en el expediente entrevista de la niña María Auxiliadora donde la misma manifiesta ser objeto de preguntas como que si era virgen si había estado con otros ciudadanos, y él ciudadano se saca su pene y la niña ante esta situación no sabe que hacer y le dice a la niña de 7 años Génesis que le indique a su amiga como masturbar a su tío, esta le muestra como hacerlo a María Auxiliadora hasta que el ciudadano logra eyacular y se limpia con el mismo trapo colectado en el vehículo. De la misma manera las niñas fueron atendidas por la psicóloga del ministerio público, fueron practicados examen médicos legales donde las mismas presentan himen y indemne y a la evaluación ano rectal con pliegues anales conservados, no es posible descartar la introducción de los dedos en los genitales de las víctimas sin haber producido la desfloración, del mismo modo el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA establece dentro de los supuestos de hechos la penetración manual y oral; y tal supuesto se verifica en las declaraciones rendidas por las victimas E.M. Y G.C quienes refieren que el imputado introdujo sus dedos en los genitales y en el caso de G. C refiere que el imputado la obligo a hacerle sexo, oral lo cual implica penetración vía oral; es por todo ello por lo cual solicito la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mencionado ciudadano. Tomando en consideración la edad de las niñas de 11 y 7 años, la inmadurez sexual y las conductas no aptas para su desarrollo psico-evolutivo y tomando en cuenta el interés superior del niño y la integridad física, psicológica e integral de las niñas víctimas. Todo ello a los fines de que se continúe con la investigación. Es todo.
El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándose además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR.
Por su parte la Defensa Privada ABG. GREGORIO CARRASQUERO, quien expuso; “Esta Defensa considera que se deben respetar todos los derecho que asisten a mi defendido, asimismo solicito en primer lugar se me explique el por que no pude hablar con mi defendido cuando el misterio público estaba exponiendo ya que mi defendido en ese mismo momento me estaba manifestado algo para exponer mi defendido. De igual forma, en segundo lugar, solicito me explique el por qué de la retención del INPREABOGADO. En tercer lugar, respetando el criterio del tribunal, cuando se le impuso del precepto constitucional si deseaba declara o no, mi defendido debió estar al lado de su defensor. Ahora bien, si existen elementos o no que culpen a mi defendido él lo demostrara a lo largo del proceso. Además mi defendido fue detenido por otra causa por un caso de resistencia a la autoridad y que el mismo fue puesto en libertad, no entregándoles sus pertenencias. Así también estuvimos en el ministerio público en donde se puso a la orden del tribunal y nos dirigimos al CICPC donde yo mismo lo entregue a él en el CICPC así que no tiene la intención de evadir el proceso, pero a lo largo del proceso se va a demostrar la inocencia del mismo. Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la ley que rige la materia que mi defendido sea ingresado a la Comunidad Penitenciar de Coro, ya que en las instalaciones de la Comandancia Policial no se le garantizarían los derechos al mismo. De igual modo solicito se le practique a mi defendido evaluación psiquiátrica a mi defendido. Es todo.”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana VELAZCO CUAURO YOLIMAR DEL CARMEN representante legal de las niñas E.M de 11 años de edad y G.C de 7 años de edad (se omite identidad) a lo cual expone: “se lo que he escuchado de lo que dicen las niñas, ellas se presentaron en el CICPC y dieron su relato de lo que paso en el día del padre que es lo que esta mas reciente, Endimar afirmó que el señor estaba quitándoles el pantalón y que quería introducirle su pene en sus partes y Génesis que dijo que el señor le había echado un líquido blanco en la boca. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana WENDY JOSEFINA ARTEAGA LEAL representante legal de la niña de 11 años M.A.M (se omite identidad) a lo cual expone: “mi hija es compañera de clases de Endimar mi niña tampoco ha dicho nada, me entero cuando las otras niñas haban, cuando le pregunto me dice que en una ocasión cuando fue a casa de su amiga el señor las busco y el le dijo a mi niña que si ella era virgen y que si había estado con otros hombres, y le pidió que le hiciera sexo oral, para mi niña es difícil porque el le toco los seños y se los chupo. Para ella difícil hablar de esto. Yo también en una oportunidad viví una situación parecida y se lo que eso implica. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano LUIS HUMBERTO CUBA ARELLANO representante legal de las niña G.C de 07 años de edad (se omite identidad) a lo cual expone: “yo se porque mi niña no me dice nada, cuando le pregunte sobre el tema se pone a llorar, le pregunte a su hermana mayor y ella fue la que me dijo, no me explico por que fue mi hija?. Es todo.”
IV
DEL DERECHO
En este orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
La privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en relación al ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 10.704.639, ha acreditado la existencia de:
1) • Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas G.C de 07 AÑOS DE EDAD y E.M DE 11 AÑOS. (IDENTIDADES OMITIDAD) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.M de 11 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).
2)• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las actas de investigación, detalladas ut supra, en el apartado de los elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 10.704.639, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas G.C de 07 AÑOS DE EDAD y E.M DE 11 AÑOS. (IDENTIDADES OMITIDAD) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.M de 11 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA). Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 10.704.639, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de estos Hechos Punibles, lo que se desprende que las diferentes declaraciones y elementos aportados por la Fiscalía y lo declarado por las representantes de las niñas víctimas en audiencia.
De la misma forma ha resultado acreditado la existencia de:
3)• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, aprecia este tribunal la circunstancia de que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito grave que atenta contra los derechos humanos, la libertad de las personas y la integridad e indemnidad sexual de unas NIÑAS DE 7 y 11 AÑOS DE EDAD, bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, por tratarse del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas G.C de 07 AÑOS DE EDAD y E.M DE 11 AÑOS. (IDENTIDADES OMITIDAD) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.M de 11 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA), por lo cual, este juzgador consideró que lo manifestado por las representantes de las niñas víctima en su denuncia, es coherente y se concatena con lo que se evidenció de los elementos de convicción presentados en esta fase preparatoria del proceso, tales como la Experticia de Evaluación Médico Legal, entrevistas y registros de cadena de custodia de las prendas de vestir, entre otras, todo lo cual constituye sustento jurídico suficiente para presumir la participación del ciudadano en el hecho que se le atribuye y justifica la medida privativa de libertad, según lo establecido por el legislador patrio y según la necesidad de una respuesta efectiva de los órganos de justicia del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputada en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser considerada la relación víctima niña-hombre adulto agresor, más aún tratándose el abuso sexual de unas niñas de tan sólo 7 y 11 años de edad, están presentes connotaciones de índole emocional, psíquica, familiar, social que pueden afectar a la víctimas quien se consideran especialmente vulnerable en vista de su desarrollo evolutivo, además, se considera que siendo que el imputado es tío político (Esposo de una tía de de las niñas victimas), es por lo que se considera que el ciudadano podría influir en ella y/o en los testigos, intimidándolos, atemorizándolos, avergonzándolos, presionándolos, lo que en definitiva pone el riesgo las resultas del proceso, y permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente la magnitud de la pena conforme a lo previsto en los numerales 2, 3 y especialmente, es notoria de la configuración de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. la pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique la voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, DEBERÁ solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya querellado o no, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. (Resaltado y mayúsculas del Tribunal)
Es en virtud de lo establecido en el parágrafo primero de la norma citada ut supra, que este tribunal presume el peligro de fuga, encontrándose ante un delito que merece pena de prisión de QUINCE A VEINTE AÑOS, actuando este Juzgado, en protección de los derechos humanos de las niñas víctimas y a los efectos de resguardar su integridad física, psicológica, emocional y sexual. Todo en respeto de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los demás acuerdos y convenciones internacionales en la materia.
Asimismo, dada la condición del delito investigado, el cual transgrede derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra carta magna como lo son la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, además del intereses superior y prioridad absoluta que representan los niños, niñas y adolescentes para el Estado, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que el ciudadano podría influir en los testigos intimidándolos o amenazándolos, pues se evidencia de las actas procesales que el presunto agresor, por la cercanía que tiene con las víctimas y su familia, por lo que, podría influir en la investigación del Ministerio Público, todo a fin de que los involucrados en un momento dado declaren o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no sólo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva…
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206
).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, venezolano, nacido en Coro en fecha 25/06/1971, de 44 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.704.639, bachiller como grado de instrucción, profesión u oficio: técnico en computación, hijo de Carmen Arias (madre) y Heriberto Chirinos (padre-difunto) y domiciliado en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Buchuaco, apartamento 6, piso 1 teléfono 0268-2773151; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones, es del criterio que a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial, estima procedente dictar medidas atendiendo a la gravedad de los hechos, que aseguren el sometimiento del presunto agresor al proceso, e igualmente dictar medidas de protección y seguridad para las niñas víctimas, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito grave de derechos humanos que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto observa este Tribunal especializado que las víctimas se encontró expuesta a una condición de mal trato, abuso y violación, tal y como se observa en las actas que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia y sumisión femenina por parte de las niñas víctimas.
De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, antes identificado, en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas G.C de 07 AÑOS DE EDAD y E.M DE 11 AÑOS. (IDENTIDADES OMITIDAD) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.M de 11 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La detención cumple con los extremos del articulo 44 numeral primero de nuestra carta magna, en virtud de orden judicial, la cual fue librada por este Juzgado, acordándose continuar el proceso de conformidad con el parágrafo único del articulo 82, de nuestra Ley especial. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas G.C de 07 AÑOS DE EDAD y E.M DE 11 AÑOS. (IDENTIDADES OMITIDAD) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.M de 11 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal, este Tribunal valorando las circunstancias de los hechos considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, es por lo que este Tribunal acuerda LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 10.704.639. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD DE CORO. QUINTO: Se ordenó remitir el presente expediente en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para que continúe con la presente Investigación, Regístrese, Diaricese Publíquese, Notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA TINOCO
IP01-S-2015-000772.