REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000896
PUNTO PREVIO
Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio CNJGPJ N° 0805/14, de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, de fecha 25 de Noviembre de 2014. Igualmente se hace constar que la audiencia de presentación fue presidida por la Jueza suplente de este Juzgado, Abg. YSBETH CAROLINA LOPEZ ORTIZ y el fallo elaborado por ella, procediendo este juzgador a su publicación.
AUTO MOTIVADO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Motivar decisión acordada en Audiencia oral para oír al Imputado, en la que se acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, nacionalidad venezolano, natural de Popita Caja de Agua Estado Mérida, nacido en fecha 29/09/1963, de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Los Medanos, casa A4-5, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-9.170.860, en virtud de haber sido puesto a la orden de este Juzgado en fecha 06/08/2015 por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Dirección de General de la Policía del Estado Falcón, ya que el mismo se encontraba requerido por este Tribunal según Orden de Aprehensión Nº 1CV-021-2015, que fuere librada en fecha 04/08/2015, por este juzgado a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano, por encontrarse involucrado en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas L.A.C.L, (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad.-
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del Investigado en la comisión del referido delito, en vista de los elementos recabados en la investigación que sirvieron para sustentar la solicitud presentada ante este juzgado por la ABG. MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Tribunal se decretare PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.170.860, cuando fuera detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Dirección de la Policía del Estado Falcón en fecha 05/08/2015, según consta en Acta Policial de esa misma fecha donde se deja constancia que los Funcionarios OFICIAL JEFE: VICTOR RIVERO y OFICIAL JHONNATAN DURAN, el día miércoles 05 de agosto del presente año, se encontraban realizando labores de patrullaje Inteligente, por diversos sectores de la ciudad, y momentos que transitaban por la Urbanización Coromoto de esta ciudad de coro, momentos que reciben llamada vía telefónica por parte del funcionario, OFICIAL MOÍSES ACOSTA, informando que en el Circuito Judicial del Estado Falcón se encuentra un ciudadano en audiencia y en el mismo recae orden de Aprehensión oficio Nº 1CV-021-2015, Asunto Principal IP01-S-2015-000896 y fecha 04-08-2015, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGRAVADO, el mismo reúne las siguientes características fisonómicas de tez blanca, de contextura delgada, de estatura baja, trasladándose hasta el referido circuito judicial, donde al llegar se entrevistaron con el funcionario de guardia, quien les hizo entrega de Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano: LUIS ARNALDO CASTILLO, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.170.860, a quien procedieron a identificar plenamente, por lo que procedieron a la aprehensión del sujeto requerido a las 3.40 de la tarde, y a quien le informaron el motivo de su aprehensión, notificándole que quedaría a disposición del Tribunal, Contando en dichas actuaciones, levantada por los funcionarios el Acta de Derechos de Imputados. Ahora bien dicha Aprehensión se dio en Virtud de Solicitud realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón por cuanto en fecha 04/08/2015, la Representación Fiscal recibe, previa distribución de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, Denuncia Común signada con el N° K-15-0217-01457, formulada en fecha 03/08/2015, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por parte de la ciudadana INES COROMOTO LÓPEZ SALA, mediante la cual manifiesta que el día domingo 26/07/2015 su hija de nombre L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, le manifestó que su pareja de nombre LUIS ARNOLDO CASTILLO, había abusado sexualmente de ella tocándole sus partes intimas y montándosele encima de su cuerpo y le rozaba el pene en la vagina y le introducía el dedo y que en otras ocasiones también le hacia lo mismo y la amenazaba diciéndole que si decía algo de lo que pasaba le iba a pegar y castigar sin derecho a jugar con nadie ni salir de la casa, luego que le comento lo sucedido, la ciudadana se traslado hasta la sede del CICPC a colocar la denuncia, seguidamente en entrevista con la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, la misma manifestó e indicio que el Domingo Pasado, se encontraba durmiendo en el cuarto de sus hermanos y llego su papa de nombre LUIS, y se metió en su cama y comenzó a quitarle la pantaleta y su short, y a tocarle sus partes intimas y metió su dedo varias veces en su vagina, luego le se quito el short que cargaba puesto, le abrió sus piernas y se le monto encima a la niña, introduciendo su miembro y moviéndose, por lo que la niña manifestó que se movía mucho y eso le dolía, pero no podía gritar porque su papa le regañaba, luego se puso su short y se fue, y la niña se levanto hasta el baño, y manifestó que tenia un liquido como una baba que le salía de su vagina, y eso le ardía mucho cuando ella se limpiaba. Indico la victima L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), que su papa le ha hecho eso muchas veces desde que tiene cuatro (04) años de edad, lo hacia cunado estaban solos o cuando su mama se iba a trabajar, manifestando que también la ha penetrado por su parte trasera, le mete sus dedos en sus partes y le ha puesto el pene en la boca de la niña, la misma indico no haber dicho nada a su mama, porque su papa le decía que le iba a pegar y que su mama también lo iba hacer, y tampoco la dejarían salir a jugar con sus amiguitos, por lo que se formula la denuncia respectiva.- Por lo que consideró la Representación Fiscal que se encontraban completamente llenos los extremos legales exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se esta frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La audiencia oral de presentación se realizó el jueves 06 de julio, del presente año, a las 2:00 de la tarde, en presencia del ciudadano JONNY RAFAEL LÓPEZ LÓPEZ (quien es hermano y acude al presente acto como representante legal de la niña victima) y la niña victima L.C (SE OMITE IDENTIDAD) de 07 años de edad, la Fiscal Principal Décima del Ministerio Público y la Defensa Publica, siendo lo siguiente alegado por las partes:
El Ministerio Publico por su parte expuso: “se inicio investigación en contra del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, por estar incurso en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 en primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña L.C de 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA), esto según los presuntos hechos acontecidos, lo cual se puede apreciar en las actas que conforman la presente causa, hago igualmente mención a las actas de entrevistas realizada a la niña victima y a su representante legal, donde señalan al ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ como autor de los hechos, se inicio la presente investigación en donde constan en el expediente: acta de entrevista practicada a la presunta victima de fecha 03/08/2015 en donde la victima Luisne Castillo refiere que desde los 04 años ha sido abusada sexualmente su papá, introduciéndole su pene en su vagina y por el ano, y que en varias oportunidades su papá le decía que no le dijera a nadie porque sino no la iba a dejar jugar con sus amiguitos o se iba a meter con su mamá, que su papá cuando su mamá se iba al trabajo y la niña se quedaba con él le llegó a tocar varias veces sus partes íntimas, en una oportunidad se metió en la cama de la niña, le quitó su ropa interior, le comenzó a tocar sus partes, metiéndole varias veces sus dedos en su papito, su papá le abrió las piernas, se montó encima de ella, le metió su pene, moviéndose mucho, que eso le dolía a la niña, y que no podía gritar porque su papá le decía que si lo hacia que la iba a regañar, que también le metía su pene en la boca de la niña, y que cuando la misma iba al baño a limpiarse le dolían mucho sus partes íntimas y es la misma niña quien refiere que este ciudadano le dejo en su vagina una especie de baba blanca. Se practicó inspección técnica, e inspección del sitio del suceso. Se colectan evidencias de interés criminalístico. De igual manera fue, practicado examen médico legal donde se constata en las conclusiones emitidas que la niña presenta desde el punto de vista ginecológico desfloración antigua no pudiendo precisar fecha de consumación, himen de bordes lisos con desgarro a nivel de la hora 6 según las manecillas del reloj con cicatrización, y al examen ano rectal la misma presenta traumatismo ano rectal antiguo en donde los pliegues anales presenta un 90% de pérdida de los pliegues anales. Asimismo, consta en el expediente acta de entrevista a la madre de la niña víctima, acta de investigación penal, acta de inspección técnica, y orden de inicio de investigación. De igual manera quiero señalar que este ciudadano presenta varias causas por los delitos de violación, actos lascivos y resistencia a la autoridad. Del mismo modo el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA establece dentro de los supuestos de hechos la penetración manual y oral; y tal supuesto se verifica en las declaraciones rendida por la niña victima quien refiere que el imputado introdujo sus dedos en los genitales, que el imputado la obligo a hacerle sexo oral lo cual implica penetración vía oral; mas lo que se evidencia del examen ano rectal; considerando que el referido ciudadano quien es traído ante esta sala y quien es progenitor de la niña tiene el deber de velar por su crianza, por su protección, estando en presencia de un delito atroz en virtud de que el mismo es progenitor de la niña víctima; es por todo ello por lo cual solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mencionado ciudadano. Tomando en consideración la edad de la niña de 7 años, la inmadurez sexual y las conductas no aptas para su desarrollo psico-evolutivo y tomando en cuenta el interés superior del niño y la integridad física, psicológica e integral de la niña víctima. De igual forma se desprende de las actas que esta ha sido objeto de amenaza por su padre por si la misma decía algo, considero que sabe tomar en cuenta que debe proteger a la niña, y que su mamá al enterarse de estos hechos tiene un cuadro depresivo, motivo por el cual esta vindicta pública solicita esta medida para garantizar las resultas de este proceso, y en aras de garantizar la integridad psicológica de la niña víctima. De igual manera solicito se impongan medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 en su numeral 1 de la ley especial que rige la materia a fin de que tanto la niña víctima como su madre la ciudadana INES LÓPEZ sean evaluadas por el equipo interdisciplinario y se les practique valoración psicológica. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 246 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, informando al ciudadano LUIS CASTILLO de su obligaciones entres las cuales esta no ausentarse de la jurisdicción y presentarse ante la autoridad en las oportunidades que se le señale en todo caso que se le conceda una medida cautelar, así como la obligación de mantener sus datos actualizados y haciéndolo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado asimismo procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Quedando identificados de la siguiente forma LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMÍREZ venezolano, nacido en Caño de agua Estado Mérida en fecha 29/09/1963, de 52 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.170.860, 6° como grado de instrucción, profesión u oficio: comercio, hijo de Carmen Ramírez (madre) y José del Carmen Castillo (padre-difunto) y domiciliado en urbanización los medanos, manzana A-4-5 teléfono no posee. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano si deseo declarar a lo cual expone: lo de la comisión eso es falso, yo le abrí la reja y ellos entraron y me trajeron tranquilo al despacho, en ningún momento me puse rebelde, sobre la niña que es mi hija porque no le había dicho a la mamá. Yo me acosté y no me acuerdo a donde pero si se que estaba en la cama, y ella pudo haber gritado, y nunca le grité, eso de que yo la prive eso es mentira, también es mentira de que yo venia haciendo eso desde hace tiempo. El día sábado yo estaba borracho, pero esta bien yo lo asumo, con respecto a la niña, yo soy padre de familia, pero yo no puedo hacer eso a mi hija, ellos son estíticos y no hacen pupú, hasta sus partes se le rompe a ella también le pasa, pero su mamá me dijo que me iba a dejar y se iba a ir de la casa con los muchachos lo que dicen del domingo yo estaba borracho eso es mentira, la niña salía con sus amigos.” Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 10° cual expone: ¿Dónde vive? R. urbanización los medanos, manzana A-4-5. ¿Quienes viven allí? R.- estábamos mi esposa, mis hijos, Jorgen Castillo mi hijo de 12 años el mayor, Yorman José Castillo mi hijo de 8 o 9 años y la niña que es Luisne Castillo mi hija de 7 u 8 años. Y mi esposa Ines López ¿Qué tiempo tienen viviendo en esa residencia? R.- 8 años aproximadamente o menos, no recuerdo. ¿estos 3 niños? R.- ellos tres son mis hijos. ¿explique que fue lo que paso el día domingo? R.- a ella la busco un amigo Eduardo para que le fuera hacer unos días en el restaurante, ella trabajo como una semana y ese domingo llegaron como a las 2 de la tarde pero yo había bebido, ella llegó tomada con 3 amigas que trabajan con ella y dos hombres mas cuando llegaron yo deje de tomar y empecé a escuchar música me ofrecieron pero yo no quiere, ellos se fueron como a las 05 de la tarde, le dije a mi esposa porque estaba muy tomada, báñate y me dijo que no porque se iba a acostar, yo seguí tomando, le calenté la cena y no quiso comer, atendí a los muchachos y como a la 06:30 de la tarde, me acosté y o me acuerdo pero la botella al otro día estaba vacía. ¿Qué paso con la niña que amaneció en su cama? R.- eran como a las 4 vi que la niña estaba y luego llego el señor y mi esposa se fue. ¿Cómo llego la niña a la cama? R.- ella duerme allí. ¿Cómo paso eso? R.- ellos se pelean por dormir conmigo ¿usted trabaja? R.- en mi casa. ¿su esposa trabaja? R.- no. ¿recuerda la fecha? R.- eso fue el domingo pasado. ¿en alguna oportunidad se quedo solo con la niña en su casa? R.- si,. ¿Acostumbraba a cuidar a la niña cuando su esposa no estaba en su casa? R.- si. ¿puede indicar el nombre de las personas que estaban en su casa ese día? r.- no los conozco, solo a Eduardo. ¿Dónde queda el restaurante? R.- se llama el buen sabor, queda en la entrada de punto fijo. ¿había estado detenido antes? R.- si. ¿por que? R.- por una violación, que luego reventó como un actos lascivos. ¿Pago algún tipo de condena por esto? R.- si, un año en la cárcel y me presente por un tiempo aquí. ¿Cómo es la relación con su esposa? R.- era especial, pero es muy amargada ella. ¿Actualmente como es la relación? R- era perfecta, desde hace días hizo un cambio. ¿Desde hace cuando? R.- hace como un mes me dijo que se iba a ir de la casa y me iba dejar con los muchachos. ¿con su hija como es la relación? R,.- eso fue el domingo y el lunes salio conmigo y ella me dijo papi voy contigo, me dice papi, es perfecta conmigo. ¿si su relación es tan perfecta con su hija por que la niña dice que usted abuso de ella? R.- no respondió la pregunta. ¿Cuánto bebido ese día? R.- me bebí una botella de cocui, yo bebo muy poco pero a veces le preguntaba a ella y le decía que había hecho porque no me acordaba de lo que hacia. ¿Cuántos cuartos tiene la casa? R.- 02. ¿Usted dijo que ahí vivían sus tres hijos, usted, y su esposa? R.- si, el mayor el que es guardia cuando viene duerme en un cuarto y los demás dormíamos en el otro cuarto. ¿y ese domingo como durmieron? R.- mi esposa se quedo en el cuarto sin aire, le dije que se parara pero no quiso, porque estaba muy borracha. ¿Dónde se acostó usted? R.- amanecía en el cuarto de los niños. Y los niños estaban al ladito todo. ¿Estábamos sus otros hijos? R.- si todos pegaditos. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: La defensa se opone a la solicitud fiscal, solicito la imposición una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242.3 del COPP y de igual manera solicito copias simples de la causa y copias certificadas de la decisión de la presente audiencia. Es todo.
III
DEL DERECHO
En este orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad está contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador en la normativa Adjetiva Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona que se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la Administración de Justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al Ciudadano: LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.170.860, ha acreditado la existencia de:
A) Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como es el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
B) Fundados elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.170.860, de seguidas se señalan los medios de convicción que fueron tomados en cuenta para sustentar la decisión y para mayor ilustración de los hechos acaecidos:
IV
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia N° K-15-0217-01457, de fecha 03/08/2015, formulada por la ciudadana INES COROMOTO LÓPEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.517, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta ser que el día domingo 26/07/2015 en horas de la noche mi hija de nombre L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, me manifestó que mi pareja de nombre LUIS ARNOLDO CASTILLO, había abusado sexualmente de ella tocándole sus partes intimas y montándosele encima de su cuerpo y le rozaba el pene en la vagina y le introducía el dedo y que en otras ocasiones también le hacia lo mismo y la amenazaba diciéndole que si decía algo de lo que pasaba le iba a pegar y castigar sin derecho a jugar con nadie ni salir de la casa, luego que me comento, me traslade hasta aquí, a fin de formular la denuncia, es todo.- (Negrillas nuestras).
2.- Acta de Entrevista, de fecha 03/08/2015, por la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “...El domingo Pasado yo me encontraba durmiendo en el cuarto de mis hermanos y llego mi papa de nombre LUIS, y se metió en mi cama y comenzó a quitarme la pantaleta y mi short, y a tocarme mis partes y me metió su dedo varias veces en mi papito, luego él se quito el short que el cargaba me abrió las piernas se monto encima de mi, me metía su pipi y moviéndose mucho, eso me dolía pero no podía gritar porque mi papa me regañaba, luego me puso el short otra vez y se fue, y yo me pare y fui al baño y tenia un liquido como una baba en mi papito y me ardía mucho cunado me limpiaba. Mi papa me ha hecho eso muchas veces desde que tengo cuatro (04) años, siempre lo hacia cuando estábamos solos o cuando mi mama se iba a trabajar, también me ha puesto su pipi por detrás en mi culito, me mete sus dedos en mis partes y me ha puesto su pipi en su boca y me ponía que se lo mamara, yo no le había dicho nada a mi mama porque mi papa me decía que me iba a pegar y que mi mama también lo iba hacer, y tampoco me dejarían salir a jugar con mis amigos, Es todo....”.-
3.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 03/08/2015, por los funcionarios MANUEL ASUAJE, ERCIDES LOW, JOSE DI PIERO y RODUAL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron Hacia la urbanización los Medanos, Manzana A, casa N° 4-5 de esta ciudad de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de realizar la correspondiente inspección Técnica en el lugar donde ocurrió el hecho, así como de ubicar, identificar y citar al ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO, quien funge en la presente investigación como la persona investigada; una vez presentes en la precitada dirección, luego de varias llamadas a la puerta principal, fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de manifestarle e informarle el motivo de la visita, tomo una actitud nerviosa y sospechosa, tomando las precauciones procedieron a manifestarle que les facilitara su cedula de identidad o algún documento que lo identifique, informando que no cargaba ninguna documentación, por lo que procedieron a solicitarle colocara las manos visibles y realizarle la respectiva inspección corporal, con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo, siendo infructuosa, y al momento de realizarle la respetiva inspección el sujeto tomo una actitud hostil, agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión diciendo a viva voz “PTJTAS MALDITOS QUE HACEN HECHANDO VERGA, DEJENME TRANQUILO, Y DIGANLE A LA PUTA DE MI ESPODA QUE LA VOY A MATAR TANTO A ELLA COMO A LA HIJA SI ME METEN PRESO”, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de realizarle el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), logrando neutralizar al sujeto en conflicto. En vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia en uno de los delitos flagrantes contra la Cosa Pública, procedieron a la aprehensión del ciudadano, siéndole leído sus derechos y el mismo quedo identificado como LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, nacionalidad venezolano, natural de Popita Caja de Agua Estado Mérida, nacido en fecha 29/09/1963, de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Los Medanos, casa A4-5, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-9.170.860, Seguidamente el Funcionario RODUAL PÉREZ, procedió a la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, siendo trasladado el ciudadano aprehendido hasta la sede del CICPC, procediendo a verificar los datos aportados por el ciudadano aprehendido en el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que le corresponde sus nombres y apellidos y numero de cedula, y presenta el siguiente historial policial: 1.- EXP- H-382.489, DE FECHA 04-09-2006, POR EL DELITO DE VIOLACIÓN, POR LA SUB-DELEGACIÓN DE CORO; 2.- EXP- E-664.936, DE FECHA 17-08-1996, POR EL DELITO DE SEDUCCIÓN, POR LA SUB-DELEGACIÓN DE CAJA SECA, 3.- EXP- B-302.936, DE FECHA 19-06-1982, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, POR LA SUB-DELEGACÓN DE CAJA SECA, seguidamente Procedieron a dar inicio a la investigación signada con la nomenclatura K-15-0217-01458, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, por lo que es colocado a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública ...”.
4.- Acta de Inspección Técnica N° 1486, de fecha 03/08/2015, suscrita por los funcionarios MANUEL ASUAJE, ERCIDES LOW, JOSE DI PIERO y RODUAL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA A, CASA 4-5, SANATA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se acredita el sitio en el que se suscitaron los hechos y se le describe como un sitio de suceso abierto, que se configura como vía pública del tipo calle. (Negrillas nuestras)
5.- Informe de Experticia Ginecológico ano Rectal y Médico Legal, suscrito en fecha 27/06/2015, por el Dr. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Coro, Estado Falcón, practicado a la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, mediante el cual se deja constancia que presentó: “...Medico Legal: Para el momento del reconocimiento no se evidencia lesiones recientes a nivel extragenital ni para genital; Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad. Membrana himenal de bordes lisos con presencia de escotadura cicatrizada a nivel de la hora 6 según las agujas del reloj: Ano-Rectal: Esfínter rectal hipotónico, pliegues anales borrados en un 90%; CONCLUSION: Medico Legal: Sin lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal; Ginecológico: Desfloración antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación; Ano-Rectal: Traumatismo Ano-Rectal antiguo...”. (Negrillas y Subrayado Nuestro).-
6.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 03/08/2015, por el funcionario KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien continuando con las averiguaciones de la causa K-15-0217-01457, iniciada por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley para la Protección del Niña, niña y del adolescente, luego de leídas y vista las actas procesales donde se encuentra entrevista tomada a la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA) de 7 años de edad, quien figura como victima del presente hecho 03-08-2015, donde su progenitor de nombre LUIS ARNALDO CASTILLO, valiéndose de la confianza brindada por su esposa de nombre INES LÓPEZ, quien es la mama de la niña, aprovechaba los momentos que se quedaba a solas con la niña, para bajo manipulación y amenaza tocarle sus partes intimas ( vagina) y así poder penetrarla por su vagina y su recto, de igual forma hacia que le practicara sexo oral, y del Análisis del Reconocimiento Medico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, realizado a la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), según numero 0841 de fecha 03-08-2015 pudieron constatar que el resultado según oficio numero 356-1118-2015-15 de fecha 03-08-2015 arrojo como resultado, que la respuesta; Medico Legal: Para el momento del reconocimiento no se evidencia lesiones recientes a nivel extragenital ni para genital; Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad. Membrana himenal de bordes lisos con presencia de escotadura cicatrizada a nivel de la hora 6 según las agujas del reloj: Ano-Rectal: Esfínter rectal hipotónico, pliegues anales borrados en un 90%; CONCLUSION: Medico Legal: Sin lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal; Ginecológico: Desfloración antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación; Ano-Rectal: Traumatismo Ano-Rectal antiguo...”. De igual forma se pudo evidenciar que el sujeto es una persona enviciada que se aprovecha de la inocencia de la niña para manipularla y najo amenaza poder abusar sexualmente de ella. Por tal motivo se procede solicitar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el trámite correspondiente a ORDEN DE APREHENSION, ante el Tribunal competente, en contra del ciudadano antes mencionado, por cuanto existen elementos que lo vinculan con el presente hecho. Es importante mencionar que el ciudadano se encuentra detenido en la sede del CICPC, ya que el mismo tomo una aptitud hostil y agresiva con los funcionarios policiales y fue detenido por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, por lo que es colocado a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
7.-Acta Policial, de fecha 05 de Agosto del 2015, suscrita por los funcionarios Policiales OFICIAL JEFE: VICTOR RIVERO y OFICIAL JHONNATAN DURAN adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Dirección de la Policía del Estado Falcón en fecha 05/08/2015, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado quien fuese requerido por este Tribunal según Orden de Aprehensión N° 1CV-021-2015 de fecha 04-08-2015 en el presente Asunto.-
En conclusión, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente todas las cuales se describen ut supra, se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en esta fase investigativa del proceso, como es el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña L.A.C.L (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad; que son hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.-
Por cuanto, los hechos narrados ut supra y los elementos de convicción antes señalados están concatenados y son coherentes entre sí, siendo recabados en esta etapa preparatoria del proceso, llevaron al convencimiento de este despacho Judicial de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.170.860, ha sido el presunto autor del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano imputado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de estos hechos punibles, toda vez que de las actas se desprende suficientemente elementos de convicción.
Finalmente también está acreditado la existencia de:
C) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos graves que atentan contra los derechos humanos, el Derecho de propiedad, la libertad sexual, la libertad de las personas, la Integridad Psicológica, la Integridad Física, la integridad sexual y la vida, de las victimas, bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social. Además por tratarse de delitos que prevén penas privativas de libertad que en su cuantía exceden el límite de diez años, se presume el peligro de fuga, ya que nos encontramos en presencia de un tipo penal como el ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGRAVADO, pero todos independientemente de la pena, trastocan los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar y social. Puede, entonces, inferir este Juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, pudiera ser el autor de la comisión del delito mencionado, delito por el cual fue solicitada la orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputada en el caso de autos.
Situación ésta, que están presentes connotaciones de índole emocional, psíquica, familiar, social, que pueden afectar a las víctimas, o a los testigos, intimidándolas, atemorizándolas, avergonzándolas, presionándolas, lo que en definitiva pone el riesgo las resultas del proceso, y permite evidenciar un probable peligro de fuga, que nace, precisamente en la magnitud de la pena, conforme a lo previsto en los numerales 2, 3 y especialmente es notoria de la configuración de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. la pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique la voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, dada la condición de los delitos investigados, los cuales transgreden derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra carta magna, como lo son la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, además del intereses superior y prioridad absoluta que representan los niños, niñas y adolescentes para el Estado, igualmente existe un peligro de obstaculización, ya que el Imputado podría influir en los testigos, por lo que podrían intimidarlos o amenazarlos, pues se evidencia de las actas procesales que el Imputado de autos, presenta prontuario policial, por lo cual se considera podría influir en la investigación del Ministerio Público, todo a fin de que el involucrado, en un momento dado declare o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin último del presente proceso.
Por notoriedad Judicial se constató a través del Sistema Juris2000, que el mencionado ciudadano LUIS ARNALDO CASTILLO RAMIREZ, posee antecedentes penales por el Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una niña de 7 años de edad para ese entonces, ello según sentencia de fecha 30-04-2007, dictada por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial seguida en el Asunto IP01-P-2006-001617, vista la conducta predelictual del Imputado tal y como lo establece el articulo 100 del Código Penal Venezolano, el cual reza lo siguiente: “El Que después de una sentencia condenatoria ya antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el termino medio y maximun de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara la pena correspondiente con un aumento de una cuarta parte…” Ahora bien analizada dicha sentencia se pudo constatar en la Dispositiva que el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio: “…CONDENA: al ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ…, a cumplir una pena de tres (03) años, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en su ultimo aparte, por cuanto las agravantes señaladas por el fiscal Ministerio Publico en su escrito Acusatorio están subsumidas dentro del mismo supuesto del articulo 376 eiusdem, Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal ordinales 1° y 2°…”
De lo anteriormente expuesto se puede constatar que el mencionado imputado posee una conducta predelictual definida del mismo grado y del mismo índole, lo que hace que atente evidentemente en lo establecido en el numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que pudiere existir peligro de fuga por parte del mencionado imputado.-
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado, a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no sólo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar, sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva…
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206
).
Ahora bien en cuanto a la Obstaculización de la investigación luego de verificada las circunstancias agravantes y los elementos en el presente caso, en vista de la magnitud del daño causado por cuanto la víctima en la presente caso es una niña de siete (07) años de edad, contra la cual se cometió el delito del tipo pluriofensivo como lo es el abuso sexual, que no solo atenta contra la libertad sexual, sino que afecta la estabilidad psíquica de la victima lo cual impide su correcto desenvolvimiento como personas en formación, así de igual forma consta en actas procesales existe claramente la posibilidad de que el imputado obstaculice la investigación por cuanto puede influenciar e intimidar a la niña victima en la presente causa por cuanto se trata de su progenitor, habiendo una relación de superioridad, autoridad y respeto con respecto a ella, pudiéndola manipular a fin de que tanto ella como su familia adopten un comportamiento evasivo y desleal durante el proceso, atentando contra la investigación y la búsqueda de la verdad.- Por lo que el ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ puede influenciar en sus víctimas y familiares de la misma, por su condición de padre de la niña.-
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del Imputado ciudadano: LUIS ARNOLDO CASTILLO RÁMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.170.860, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se pasó a decidir sobre los establecido y estimulado en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido 234 en concordancia con lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora tomando en consideración en vista que estamos en presencia de un hecho donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado se estimo necesario decretar la flagrancia en base que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado como para considerar lo incurso en la comisión de un delito.
Es importante destacar que luego de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal existe la posibilidad que un imputado quede privado de su libertad, aún cuando se desvirtúe la Flagrancia, es decir, cuando se trate de un caso en el cual existen elementos configurativos o haya dudas al respecto, porque el articulo 373 faculta al Ministerio Público para que este solicite en contra del aprehendido “la imposición de unas medida de coerción personal”.- La Flagrancia dejara de ser por tanto una figura determinante para el mantenimiento de la detención del aprehendido, y tomara fuerza su verdadera naturaleza jurídica, la cual consiste en servir, simplemente de elemento rector para determinar el procedimiento (ordinario o abreviado) que debe instaurarse contra el imputado. Nada más.-
Y aun cuando es cierto que podría plantearse entonces que se estaría violando la Constitución Nacional si la aprehensión ocurrió “infraganti delito”, pues la Carta Magna solo establece la posibilidad de la detención en los casos que medie previa orden judicial y de flagrancia, es importante señalar que el derecho constitucional (individual) que acuerda a toda persona el Articulo 44.1 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela ha de ceder terreno ante el Derecho Constitucional (colectivo) de toda persona “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” tal como lo consagra el Articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la base de la Preeminencia o Supremacía de los derechos constitucionales de mayor valor, y conforme a ello, quedaría justificada plenamente (causa de justificación) y, por ende, inocua y sin consecuencia jurídica (nulidad), la inobservancia de un derecho, también constitucional, pero de menor rango o categoría.-
En síntesis, la aprehensión de una persona en caso donde existan dudas razonables acerca de si la misma se produjo o no “infraganti delito”, pero en donde, al mismo tiempo, surgen elementos de convicción suficientes para determinar que dicha persona es participe de la comisión de un hecho punible, y que concurren, además los peligros de fuga y de obstaculización, constituye entonces, a nuestro modo de ver, un supuesto de excepción de inobservancia de una norma constitucional no eficiente para generar a favor del afectado por ella la correspondiente consecuencia jurídica (nulidad por razones de inconstitucionalidad), que en circunstancias normales, apareja tal infracción constitucional.
Ahora bien en el presente caso visto todos y cada uno de los argumentos antes descritos y analizados todos y cada uno de los Elementos de Convicción en el presente asunto esta Juzgadora Acordó La Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que concurren los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consta en el presente Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los establecido en el Articulo 240 ejusdem, Por tal razón se Acordó CON LUGAR la Calificación por Flagrancia así también se Acordó la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.-
De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado: LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.170.860,”; todo ello por encontrarse involucrado en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas L.A.C.L, (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad; Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-9.170.860, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas L.A.C.L, (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad.-
SEGUNDO: La detención se encuentra dentro de los parámetros legales contenidos en los artículos 44.1 de la Constitución Nacional. Se acuerda la Calificación por Flagrancia y se Sigue el Procedimiento Especial establecido en la Ley Especial.-
TERCERO: Se acordó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria y provisionalmente se orden oficiar a POLIFALCON a los efectos de que sea retenido preventivamente, hasta tanto se hagan los trámites necesarios para su ingreso a dicha comunidad penitenciaria.-
CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 90 en su numeral 1 de la ley especial que rige la materia a fin de que tanto la niña víctima como su madre la ciudadana INES LÓPEZ sean evaluadas por el equipo interdisciplinario y se les practique valoración psicológica las victimas de autos conforme al artículo 90. Numeral 1 del la especial.
SEXTO: Se ordenó remitir el presente expediente en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para que continúe con la presente Investigación, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa simples de la causa y certificadas de la resolución por cuanto no son contrarias a derecho.- Regístrese, Diaricese Publíquese, Notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.
JUEZ DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS
ABG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA TINOCO
Resolución N° PJ0422015000529
Asunto Penal: IP01-S-2015-000896
Causa Fiscal: MP-324846-2015