REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002245.
RESOLUCION DECRETANDO ORDEN DE CAPTURA A LOS FINES DE CELEBRARSE AUDIENCIA DE VERIFICACION
Corresponde a este Tribunal motivar orden de captura en contra del Ciudadano JHONATHAN JOSE CUMARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.186.362, de 29 años de edad, de oficio soldador, bachiller como grado de Instrucción, residenciado en Urbanización Libertadores de América, manzana N° 18, casa N° 18 detrás de MAKRO, del Estado Falcón, hijo de María Rosalba González Y Douglas Cumare, teléfono N° 0426-3230505; quien es acusado y admitió los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual este Juzgado ordenó librar de oficio orden de captura, en virtud que la resulta de la boleta de notificación del Acusado de autos, señala que el mismo, se mudó de la dirección a notificar y observando este Tribunal que el acusado de conformidad con el articulo 246 del COPP, esta en el deber de someterse al proceso, es por lo que este Juzgado considera que es procedente y ajustado a derecho, ordenar se libre orden de captura a los fines de celebrarse la audiencia de verificación de condiciones, esto de conformidad con el articulo 248 numeral 1° del COPP, que establece: Revocatoria por incumplimiento “Cuando el Imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer” y el parágrafo segundo del 237 del COPP, que establece: “la falsedad, la falta de informacion o de actualizacion del domicilio del Imputado”. No pudiéndose celebrar la Audiencia que ordena el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de la Ley especial que rige nuestra materia.
A estos fines, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, verifica esta Instancia Judicial que el Ciudadano JHONATHAN JOSE CUMARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.186.362, no ha hecho acto de presencia al presente acto, indicando la resulta del acusado de autos que el mismo se mudó de la dirección a notificar, no señalando la Defensa Publica, justificación alguna por dicho incumplimiento.
Se observa de autos que en fecha 25 de Enero de 2013, se presentó formal acusación ante este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, el cual procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo celebrada en fecha 03 de Abril de 2013 y en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida contra el ciudadano JHONATHAN JOSE CUMARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.186.362, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, por primera vez para el día 01 de Julio de 2014, librando las correspondientes boletas de notificaciones, señalando dichas resultas en reiteradas oportunidades, que el acusado de autos se mudó de la dirección que aparece en autos para la respectiva notificación.
Finalmente, el día 10 de Agosto de 2015, última oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Verificación de Condiciones, se constituyó este Juzgado, verificada la presencia de las partes se constató la presencia de la representación fiscal, la Defensa Publica y se dejó constar la incomparecencia del acusado, quien según resulta del alguacilazgo, indica que el acusado de autos se mudó de la dirección que aparece en las actuaciones, para la respectiva notificación.
En este orden de ideas, en cuanto a la incomparecencia del Acusado, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El artículo 248 numeral segundo del COPP, establece lo siguiente: “Revocatoria por incumplimiento” La medida cautelar acordada al Imputado será revocada de oficio en los siguientes casos: “Cuando el Imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial que lo cite”.
El articulo 248 numeral 1° del COPP, que establece: Revocatoria por incumplimiento “Cuando el Imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer” y el parágrafo segundo del 237 del COPP, que establece: “la falsedad, la falta de informacion o de actualizacion del domicilio del Imputado”.
Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior; estima este Juzgador, que en el presente caso, se ha corroborado la incomparecencia sin motivo justificado en autos a la celebración de la audiencia de verificación por parte del Ciudadano JHONATHAN JOSE CUMARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.186.362, Acusado en el presente asunto, lo que indica la falta de voluntad de someterse al proceso; todo lo cual pone de manifiesto lo establecido en el numeral segundo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es “Cuando el Imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial que lo cite”; en consecuencia se ordena que se libre la correspondiente orden de captura a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al proceso al Acusado de autos ut supra identificado
Ello se ordena así, por cuanto se ha hecho imposible la ubicación del Acusado de autos, quien esta en el deber de mantener actualizado al Tribunal de su ubicación y quien ha demostrado con su actitud de no asistir voluntariamente al acto procesal, una conducta contumaz y evasiva; por lo que en aras de Garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que nos ocupa para considerar que el ciudadano JHONATHAN JOSE CUMARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.186.362, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye lo que establece “El artículo 248 numeral segundo del COPP, “Revocatoria por incumplimiento” La medida cautelar acordada al Imputado será revocada de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, en los siguientes casos: “Cuando el Imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial que lo cite” y se ordena su INMEDIATA CAPTURA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez capturado el acusado, se fijará la audiencia de verificación de condiciones.
Se constató entonces con ocasión de los continuos diferimientos de la Audiencia de verificación de condiciones antes reseñados, que se esta procediendo ajustado a las facultades que otorga el legislador patrio, por lo que este Juzgado ordena que el Acusado de autos, sea puesto a disposición de esta Instancia Judicial, en consecuencia es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DECRETA ORDEN DE CAPTURA, ordenándose librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general autoridades de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido Acusado y que sea puesto a disposición de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE CAPTURA en contra de JHONATHAN JOSE CUMARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.186.362, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando librar los correspondiente oficios; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 248 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general a todas las autoridades de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido Ciudadano, para que sea puesto a disposición de este Tribunal. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Dada, Firmada y sellada, en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
IP01-S-2012-002245.