REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000323.
AUTO DECRETANDO ORDEN DE CAPTURA.
Corresponde a este Tribunal motivar orden de captura en contra del Ciudadano HILBERTH HOMERO GAVIDIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.965.959, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 7, primera etapa, casa N° 12, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal referido a LESIONES GRAVES, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JASMIN YULIANA ZAMBRANO VARGAS, la cual fue librada por este Juzgado, a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, considerando que el Imputado debe estar pendiente del proceso, a no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal, el deber de mantener actualizado sus datos y a presentarse al tribunal en las oportunidades que lo requieran, esto de conformidad con el articulo 246 del COPP, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de nuestra Ley especial que rige la materia, toda vez que el ciudadano, según resulta del alguacilazgo, no se encuentra en el país; de igual manera se desprende de las actuaciones que el Imputado de autos, en audiencia de presentación en fecha 10-03-14, fue impuesto de una medida cautelar sustitutiva, prevista en el 242 numeral 3° del COPP, constituida por presentaciones periódicas cada 30 días, incumpliendo con dicha medida, según información aportada por el cuerpo del Alguacilazgo, donde informa que dicho ciudadano no se presenta desde el 16 de diciembre 2014.
A estos fines, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, verifica esta Instancia Judicial que el ciudadano HILBERTH HOMERO GAVIDIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.965.959, no ha hecho acto de presencia a las diversas notificaciones realizadas por este Tribunal para su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, que ordena el artículo 107 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de autos que en fecha 14 de Abril de 2014, se presentó formal acusación ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, procediéndose a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR por primera vez para el día Miércoles 09 de Julio del 2015, librando las correspondientes notificaciones; no celebrándose el acto, por incomparecencia del Imputado y así sucesivamente, no pudiéndose ubicar al imputado para la celebración del acto de audiencia preliminar, aunado a que incumplió con la medida de presentaciones periódicas, impuesta en audiencia de presentación, ahora bien, el día 11 de Agosto de 2015, ultima oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se constituyó el Tribunal, verificada la presencia de las partes, se constató la presencia de la representación fiscal y se dejó constar la incomparecencia del imputado, POR CUANTO LA RESULTA INDICA QUE EL MISMO NO SE ENCUENTRA EN EL PAIS, HACIENDOSE INFRUCTUOSA SU UBICACIÓN; así como la ausencia de la Defensa Privada, quien estaba debidamente notificada personalmente; es por lo que este Juzgado a solicitud de la vindicta publica, ordena librar la correspondiente orden de captura al imputado de autos, POR CUANTO SE HA HECHO IMPOSIBLE SU UBICACIÓN; en virtud que este Juzgador considera que el Imputado debe estar pendiente del proceso, a no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal, el deber de mantener actualizado sus datos y a presentarse al tribunal en las oportunidades que lo requieran, esto de conformidad con el articulo 246 del COPP, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de nuestra Ley especial que rige la materia, toda vez que el ciudadano no ha podido ser ubicado, motivado a que la ultima resulta de la notificación, señala que el mismo se encuentra fuera del país, aunado que incumplió con la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación, por lo tanto es infructuosa su ubicación para la celebración de la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, en cuanto a la incomparecencia el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…” (Resaltado del Tribunal)
Ello se ordena así, por cuanto al verificarse el incumplimiento de la obligación de mantener sus datos actualizados de conformidad con el artículo 129 del COPP y la obligación de comparecer ante este Tribunal, se configuró una presunción iure et de iure de peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado.
Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior y corroborado que el imputado plenamente identificado se niega a comparecer a la audiencia preliminar; estima este Juzgador, que en el presente caso se ha corroborado la incomparecencia reiterada sin motivo justificado en autos a la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del ciudadano HILBERTH HOMERO GAVIDIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.965.959, imputado en el presente asunto, lo que indica la falta de voluntad de someterse al proceso; todo lo cual pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3°° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de captura a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.
Ello se ordena así, por cuanto que el referido ciudadano ha demostrado con su actitud de cambiar su lugar de residencia sin notificar al Tribunal y de no asistir voluntariamente al acto procesal una conducta contumaz y evasiva; por lo que en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que nos ocupa para considerar que el ciudadano HILBERTH HOMERO GAVIDIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.965.959, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el parágrafo segundo del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su INMEDIATA CAPTURA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado, se fijará la audiencia preliminar.
Se constató entonces con ocasión de los continuos diferimientos de la audiencia preliminar antes reseñados, que la orden de librar captura, está ajustada a las facultades que otorga el legislador patrio, por lo que este Tribunal procede entonces a dictar el presente auto para que el referido ciudadano sea puesto disposición de esta Instancia Judicial y siendo que hasta la presente fecha no se ha presentado y por tanto no se ha podido llevar acabo la audiencia como lo establece la Ley, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DECRETA ORDEN DE CAPTURA.
Estima este Juzgador, que en el presente caso se ha corroborado el incumplimiento sin motivo justificado en autos de las obligaciones que asumió el ciudadano HILBERTH HOMERO GAVIDIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.965.959, lo cual hace procedente el sometimiento coercitivo al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 310.3° del Código Orgánico Procesal Penal, por su incomparecencia injustificada ante esta autoridad judicial, en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de captura a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.
Así las cosas, y verificado como ha sido la incomparecencia injustificada del imputado de autos, a los llamados que le ha hecho la autoridad judicial, a los fines de que acuda a los actos del proceso seguido en su contra; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es ordenar la captura inmediata del ciudadano HILBERTH HOMERO GAVIDIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.965.959, quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal referido a LESIONES GRAVES, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JASMIN YULIANA ZAMBRANO VARGAS y se procede ante la presunción iure et de iure de peligro de fuga, que origina el incumplimiento a los llamados de la autoridad judicial, a librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 237 y 310.3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 67 único aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas anteriormente, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA, para que el referido Ciudadano imputado sea puesto disposición de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 310.3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano y que sea puesto a disposición de este Tribunal,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Falcón en materia de Violencia contra la Mujer: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano HILBERTH HOMERO GAVIDIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.965.959, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal referido a LESIONES GRAVES, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JASMIN YULIANA ZAMBRANO VARGAS; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 310.3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano para que sea puesto a disposición de este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Dada, Firmada y sellada, en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
IP01-S-2014-000323.