REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 02 de Agosto de 2015.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000884.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, por remisión expresa de nuestra Ley especial, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano RAMÓN EVARISTO DÍAZ YANTIL, ESTADO CIVIL: SOLTERO: NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 07/11/1975, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.028.438, BACHILLER COMO GRADO DE INSTRUCCIÓN, PROFESION U OFICIO: MECANICO HIJO DE RAMON EVARISTO DIAZ (PADRE-FALLECIDO) Y MARIA YANTIL (MADRE) Y DOMICILIADO EN EL CASERIO DE LA NEGRITA SECTRO EL ARAGUANEY, PASANDO LA ENTRADA VIA LA CHAPA LA PRIMERA CASA A MANO IZQUIERDA, DE COLOR AMARILLA S/N. DEL ESTADO FALCON, TELÉFONO 0416-566-1379.

Observa este Juzgado que el delito imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe de experticia medico legal de fecha 31/07/2015, el cual al arrojo como resultado contusión equimotica y edematosa a nivel de rama ascendente de maxilar inferior izquierdo, que asemeja por arrastre de cara posterior de ambos codos y contusión equimotica a nivel de cara lateral interna tercio medio de pierna derecha, aunado a lo narrado por la ciudadana DANNY ISABEL GARCIA LUGO, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.


Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio cinco (05), de la presente causa, que el día 31 de Julio de 2015, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, los funcionarios MORELIS MEDINA, JOSE ANGEL SEMECO y RENE CASTRO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.

Igualmente constan como elementos de convicción, informe de experticia medico legal de fecha 31/07/2015, el cual al arrojo como resultado contusión equimotica y edematosa a nivel de rama ascendente de maxilar inferior izquierdo, que asemeja por arrastre de cara posterior de ambos codos y contusión equimotica a nivel de cara lateral interna tercio medio de pierna derecha, aunado a lo narrado por la ciudadana DANNY ISABEL GARCIA LUGO, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.

En la audiencia de presentación, el Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando no querer declarar. La Defensa Privada ABG. NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, expuso: “Esta Defensa técnica, a manera de ilustración a pesar de que estamos en la etapa incipiente de este asunto en verdad que existen una seria de causa en donde una cursa el delito de amenaza, en donde en varias oportunidades la víctima ha manifestado que lo quiere ver en la preso, dicho por testigos y familiares, yo solicite en esa investigación se averiguara mas eso a profundidad. Ella no vive con él. Si esto se investigara bien, estaríamos en presencia de una simulación de un hecho punible, el elemento de convicción donde ella dice que lo vio con otra mujer y que ella le dio ira, y si fue la otra ciudadana que le dio el golpe. Yo tuve conocimiento pero las puertas de la casa estaban cerradas. Él no salio, no hay elementos de convicción que deduzca que mi defendido pueda tener una sanción tan severa como privar de libertad, el ministerio público solicita una serie de medidas, como que al señor lo saquen de la casa y dejen entrar a la señora. Yo consigne al ministerio público los documentos de ese bien, que es el del padre de él. Es una casa que no de él. Hasta es un capricho, porque ella no vive en esa casa que hasta carece de servicios públicos, no digo que mi defendido sea un santo pero si hay manipulación, hasta una funcionara que es familiar de la victima no dejaba pasarle comida al ciudadano. De acuerdo a esto hay una causa de amenaza, en este asunto no existen elementos de convicción suficientes para privar a mi defendido de su libertad. Dicho esto, esta defensa solicita tomando en cuantas las medidas solicitadas por la representación fiscal y dado que él mantiene a sus hijos y trabajo, solicito la libertad plena, y en el curso de la investigación se demostrará la inocencia de mi defendido. Se le cede el derecho de palabra a la presunta victima de autos DANNY ISABEL GARCÍA LUGO quien expone: “yo tengo 15 años con el y nos separamos hace dos meses exacto, tenemos un hijo mayor, que él no vive con nosotros porque nunca quiso vivir con nosotros por los constantes maltratos, nunca fue un padre que le dio nada a mi hijo. Yo mantenía a mis hijos, el solo era su diversión cuando le reclamaba él me tiraba las cosas, me golpeaba, me insultaba hasta un dedo lo tengo partido porque una vez se molestó una vez me dio con una zapato y me quebró el dedo. Cuando estaba recién parida de la niña y salio un fin de semana le reclame porque salio, me dio cachetadas, me dio con una botella que los vidrios le cayeron en la cuna a la niña, quito a la niña y me guindo con él para defenderme, y él me tiró la nevera. Cuando mi familia veia los morados yo no decía nada, me decía él que si decía algo me iba a matar o que iba a pagar los mas pequeños de la familia. Un día de las madres él me prendió un fósforo en la cara, y me dijo tu quieres ver algo y me dijo que fuera a ver y estaba una mujer teniendo sexo, estaban los dos desnudos, y yo no dije nada. Yo trabajo y mantengo a mis hijos, todo lo de la comida, lo de mi hijos, lo que comen, la escuela y los servicios de la casa los puse yo. Hasta una vez nos dieron para vivir en la parte de arriba del taller donde trabaja él, hasta los vigilantes sabían el maltrato que él me daba. Yo trabajo en la guasita, y me dan tres días. Hace como meses era la torta de mi hijo, ni él se movió a cantarle la torta, y cuando el pidió el deseo dijo que todo vuelvo hacer como antes, y llega él y me tira una pesa, me sacó la comida me la tiró en el piso, y nos saco a mi y a mis hijos, luego de eso empezó con una garrafa de gasolina y empezó a rociar todo, estando nosotros adentro y los niños salieron, entre de nuevo a luchar con él para que prendiera los fósforos y quemara la casa. Me golpeó, me jaloneo. Luego de eso me fui a casa de una prima. Mis hijos están con su mamá, ellos pidieron estar con mis hijos, yo los lleve para evitar el problema, y aun así le llevo todos a mis hijos, hace días le pase un mensaje diciéndole para sacar las cosas, bastante trabajo que pasamos durmiendo en un colchón. Yo llego a la casa y esta la mujer acostada en la cama, estaba usando mis cosas. Se reía se pelaba el trasero, se reía, me decía cosas. Yo lamo a la patrulla, y la mujer esa con la que tuvo sexo y los encontré desnudos la otra vez dijo que se quería ir antes de que llegara la patrulla, salgo y me agarre con la mujer y me di golpes con ella. Él viene y me agarra y me recuesta con la pared y me raspe el brazo, me tuvo presionada para que la mujer saliera corriendo. Luego llamo al abogado diciéndole que yo iba a tumbar la casa. Eso era mentira, siempre me ha vejado, dinero que he tenido me lo agarraba si permiso, me lanzaba la comida, si llegaba gente decía que no podía hablar, y mis hijos declararon y dijeron todo. mi prima esta de testigos de que yo llegue llena de gasolina. Ese día su familia me dejo mis cosas en una vereda en la calle, me insultaron hasta uno de sus hermanos quiso pelear conmigo, me decían perra, rata. Siempre he vivido martirios con él, luego el venia con su astucia y volvía, me decía que tenia maridos, que nadie se iba a acostar conmigo, que yo era fea, sucia, me escupia, me pateaba. Hasta los niños declararon llorando cuando fueron a la fiscalía. Una vez me dio con una correa, yo nunca dije nada de lo que me hacia, pero mi familia se daba cuenta. Ese señor se hacia la víctima pero es el mismo diablo. Es todo”. Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar, SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana DANNY ISABEL GARCÍA LUGO, todo esto en virtud de informe de experticia medico legal de fecha 31/07/2015 el cual al arrojo como resultado contusión equimotica y edematosa a nivel de rama ascendente de maxilar inferior izquierdo que asemeja por arrastre de cara postrero de ambos codos y contusión equimotica a nivel de cara lateral interna tercio medio de pierna derecha aunado a lo narrado por la ciudadana DANNY ISABEL GARCIA LUGO presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos. TERCERO: Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones y escuchado como ha sido lo expuesto por la presunta víctima, así como lo expuesto por la vindicta Pública referente al incumplimiento de las medidas de protección y seguridad dictadas en fecha 11/06/2015, oportunidad cuando fue imputado en el despacho fiscal por el delito de AMENAZA, incumplimiento con dichas medidas según lo expuesto por el ministerio público, es por lo que este tribunal en aras de garantizarle la a integridad física, la integridad psicológica, la vida y el patrimonio de la mujer agredida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal relacionado a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 1, en consecuencia, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención. Numeral 4, reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor de la vivienda en común. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma tanto física, verbal, psíquica y patrimonialmente a la víctima. CUARTO: Este Tribunal ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal relacionado a imponer al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, Numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 del COPP en su numeral 3 consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Tribunal. SEXTO: Este Jugado declara SIN LUGAR lo solicitado por el Vindicta Pública en cuanto a imponer medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del COPP en su numeral 8 consistente en la presentación de una caución económica. SÉPTIMO: Se decreta la libertad inmediata del ciudadano imputado desde esta sala de audiencias. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. Líbrese boleta de libertad. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial. Es todo término, se leyó y conformes firman.-

Este Juzgado una vez escuchado lo expuesto por las partes y observado en las actuaciones, los elementos de convicción presentados; considera este Tribunal, después de analizadas las actuaciones que es necesario y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, así como Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares previstas estas ultimas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el COPP, Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima DANNY ISABEL GARCIA LUGO y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano RAMÓN EVARISTO DÍAZ YANTIL, Medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de nuestra ley especial, dicha cautelar estará constituida por la presentación periódica cada 15 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial.

De igual modo Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numeral 1° referente a la remisión de la presunta victima al Equipo Interdisciplinario, numeral 4° el reintegro a la vivienda en común a la presunta victima, disponiendo de la salida simultanea del presunto agresor de la vivienda en común, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se impone medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7° de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer.; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DANNY ISABEL GARCIA LUGO, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la Detención flagrante por cuanto dicha aprehensión cumple con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual modo se acordó que el procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de nuestra Ley especial que rige la materia.

SEGUNDO: Se ACREDITA la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DANNY ISABEL GARCIA LUGO, en virtud del informe de experticia medico legal de fecha 31/07/2015, el cual al arrojo como resultado contusión equimotica y edematosa a nivel de rama ascendente de maxilar inferior izquierdo, que asemeja por arrastre de cara posterior de ambos codos y contusión equimotica a nivel de cara lateral interna tercio medio de pierna derecha, aunado a lo narrado por la ciudadana DANNY ISABEL GARCIA LUGO, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.

TERCERO: Por cuanto este Juzgado considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe de experticia medico legal de fecha 31/07/2015, el cual al arrojo como resultado contusión equimotica y edematosa a nivel de rama ascendente de maxilar inferior izquierdo, que asemeja por arrastre de cara posterior de ambos codos y contusión equimotica a nivel de cara lateral interna tercio medio de pierna derecha, aunado a lo narrado por la ciudadana DANNY ISABEL GARCIA LUGO, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos, asociado a lo escuchado como ha sido lo expuesto por la presunta víctima, así como lo expuesto por la vindicta Pública, referente al incumplimiento de las medidas de protección y seguridad dictadas en fecha 11/06/2015, oportunidad cuando fue imputado en el despacho fiscal por el delito de AMENAZA, incumpliendo con dichas medidas, según lo expuesto por el ministerio público, es por lo que este tribunal en aras de garantizarle la integridad física, la integridad psicológica, la vida y el patrimonio de la mujer agredida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA Medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, numeral 3° constituida por presentación periódica cada 15 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial. Así mismo en aras de Garantizar los Derechos establecidos en nuestra ley especial, así como Principios, Garantías y Derechos Procesales y Constitucionales, Tratados, y Convenciones sobres los Derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la Integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial se acuerdan las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1° referente a la remisión de la presunta victima al Equipo Interdisciplinario, numeral 4° el reintegro a la vivienda en común a la presunta victima, disponiendo de la salida simultanea del presunto agresor de la vivienda en común, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se impone medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7° de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer, declarándose sin lugar la medida de caución económica; solicitada por la Representación Fiscal; decretándose la Libertad desde esta sala de audiencia al Imputado de autos.

CUARTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de presentación se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

QUINTO: Se insta a la Ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
IP01-S-2015-000884.