REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2015.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000623.

RESOLUCION DONDE SE ACUERDA LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 numeral 2° ejusdem, la decisión por la cual decretó la ampliación del régimen de prueba del ciudadano: ISAAC ARQUIMEDES CALDERA ROSILLO, titular de la cedula de identidad N° 12.736.042, quien fue acusado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELVIA ELIZABETH ROBAINA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 15.556.536; siendo que el día 17/02/2014, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial, celebró la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de UN (1) AÑO. Posteriormente, en fecha 03 de Agosto de 2015, este juzgado especializado en violencia de género, procede a realizar audiencia de verificación de condiciones en la cual se decidió en los términos que se explican a continuación.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: ISAAC CALDERA ROSILLO, venezolano, Mayor de Edad, de 39 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 06/02/1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.736.042, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en Calle Cepeda Pinillo, Sector Concordia, entre Duvisi y Sierralta, casa S/N, de color verde con rejas blancas, Coro Estado Falcón. Teléfono: 0268-252-1657, hijo de PLINIO CALDERA y GLADYS DE CALDERA.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

En fecha 03/08/15, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos, había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
Se constituyó este Tribunal, a cargo del Juez Abg. VICTOR PUÉMAPE, quien se encuentra debidamente acompañado de la Secretaria del Tribunal ABG. MARIA GABRIELA TINOCO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 20° del Ministerio Público ABG. ANAHELIA NAVARRO, la Defensa privada ABG. MAYRA PEROZO, el acusado de autos el ciudadano ISAAC CALDERA ROSILLO y la victima la ciudadana ELVIA ELIZABETH ROBAINA CHIRINOS. En este estado el acusado de autos solicita el derecho de palabra y expone: “solicito mediante el presente acto sea designada como mi defensora privada la ABG. YOHANIA JOSEFINA VALERA. Para que me asista conjuntamente o separadamente con la abogada MAYRA PEROZO, en el presente asunto. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a juramentar a la defensa privada quien aporta los siguientes datos para su identificación: abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.853 con domicilio procesal situado en: calle purureche, sector bobare, casa N° 15. Teléfono: 0414-682-1067. De seguidas el ciudadano juez procede a juramentar conforme a la ley al defensor privado quien expone libre de apremio y sin coacción alguna: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano ISAAC CALDERA ROSILLO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. Es todo". Estando juramentada la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto de verificación de condiciones, procediendo este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar la cual fue celebrada en fecha 17/02/2014 por ante este Tribunal; en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso cuyo régimen de prueba fue por el lapso de un (01) año, en donde se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: Se le impone 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de cumplir doscientas (200) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes y registro fotográficos. 4) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de escuchar el ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer y la presentación ante la Unidad Técnica; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en el folio 93 e informe de finalización, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario perteneciente al acusado observándose que en dicho informe de finalización el acusado de autos cumplió parcialmente con las condiciones impuestas de las cuales cumplió con 130 horas de trabajo comunitario de las 200 impuestas; por el juez y por el delegado de prueba. De seguidas se le cede el derecho de palabra al acusado de autos quien expone: “yo fui a la unidad técnica me enferme y no pude cumplir el resto de las horas”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la víctima de autos quien expone: “desde el momento de los hechos el ciudadano no me ha vuelto a agredir de ninguna forma y no hemos tenido mas problemas. Es todo. De seguidas solicita el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MAYRA PEROZO quien expone: “mi defendido me manifiesta que el varias veces acudió a la Unidad Técnica pero que allá le informaron que habían cambiado el delegado de prueba y por este motivo, además mi defendido consignó constancias médicas en la unidad técnica donde se puede observar que mi defendido estuvo enfermo y no pudo cumplir con la totalidad de las condiciones; es por lo que esta defensa considera que dado que mi defendido no cumplió con la totalidad de las condiciones; es por lo que solicito la ampliación del régimen de prueba. Es todo. ”De seguidas solicita el derecho de palabra el Ministerio público quien expone: “revisado como lo es el presente asunto se observa que ciertamente el acusado cumplió con varias de las condiciones impuestas; es por lo que esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa por cuanto lo manifestado por el mismo y lo que consta en el expediente cumplió con la mayoría de las condiciones y que por razones de salud y tomando en cuenta lo señalado por la víctima esta representación fiscal no se opone a la solicitud de ampliación. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado tanto por la defensa de autos, como la representación fiscal del Ministerio Público este tribunal visto que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia es impulsar cambios en los patrones socio-culturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución Nacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a pronunciarse de la siguiente forma: PRIMERO: de conformidad con el articulo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ampliar el régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, imponiéndole como condición: 1) Mantener actualizado al tribunal de su dirección de habitación y de cualquier situación irregular que se presente con su persona. 2) Acudir por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión, referente a la materia de violencia de género. 3) Dictar 06 charlas las cuales deberán contar con listado de asistencia de no menos de (15) personas, y avaladas por el consejo comunal o del organismo donde las dicte, asimismo, deberán ser orientadas por el equipo interdisciplinario y bajo la supervisión de la unidad técnica. 4) Cumplir con cien (100) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial. 5) Total prohibición de agredir de ninguna forma a la víctima de autos. SEGUNDO: Se ordena oficiar al comando principal de la Policía Municipal del Estado Falcón ubicado en la Avenida Buchivacoa al lado del liceo Cesar Augusto Agreda a los fines de informar que el acusado de autos quien es funcionario activo de dicha institución se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y dicha causa se encuentra suspendida por la admisión de los hechos que hiciere el acusado de autos para solicitar la suspensión condicional del proceso. TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica a los fines de que designe un Delegado de prueba al acusado de autos. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, haciendo constar que el ciudadano acusado se designa como correo especial a los efectos de que haga llegar los oficios referente a su causa por ante la Unidad Técnica. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.


No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.



De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.



Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de, si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.


Pero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, al acusado de autos no se le había otorgado la ampliación del régimen de prueba anteriormente, la Defensa solicitó se le concediera una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal y la Representación del Ministerio Público, no se opuso a la solicitud de la Defensa y considerando que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia, es impulsar cambios en los patrones socio-culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa Publica.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador, que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia, es impulsar cambios en los patrones socio-culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo que la Fiscalía, como representante de la victima, no se opuso a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE de UN (01) AÑO MAS, debiendo asistir a la Unidad Técnica de supervisión y orientación al sistema penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) Mantener actualizado al tribunal de su dirección de habitación y de cualquier situación irregular que se presente con su persona. 2) Acudir por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión, referente a la materia de violencia de género. 3) Dictar 06 charlas las cuales deberán contar con listado de asistencia de no menos de (15) personas, y avaladas por el consejo comunal o del organismo donde las dicte, asimismo, deberán ser orientadas por el equipo interdisciplinario y bajo la supervisión de la unidad técnica. 4) Cumplir con cien (100) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial. 5) Total prohibición de agredir de ninguna forma a la víctima de autos, conforme a lo establecido en el artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: ELVIA ELIZABETH ROBAINA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 15.556.536; imponiéndosele al acusado las siguientes condiciones: 1) Mantener actualizado al tribunal de su dirección de habitación y de cualquier situación irregular que se presente con su persona. 2) Acudir por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión, referente a la materia de violencia de género. 3) Dictar 06 charlas las cuales deberán contar con listado de asistencia de no menos de (15) personas, y avaladas por el consejo comunal o del organismo donde las dicte, asimismo, deberán ser orientadas por el equipo interdisciplinario y bajo la supervisión de la unidad técnica. 4) Cumplir con cien (100) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial. 5) Total prohibición de agredir de ninguna forma a la víctima de autos.

DISPOSITIVA

Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al ciudadano: ISAAC ARQUIMEDES CALDERA ROSILLO, titular de la cedula de identidad N° 12.736.042, quien fue acusado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELVIA ELIZABETH ROBAINA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 15.556.536; por considerar este Juzgador, que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia, es impulsar cambios en los patrones socio-culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele al acusado las siguientes condiciones: 1) Mantener actualizado al tribunal de su dirección de habitación y de cualquier situación irregular que se presente con su persona. 2) Acudir por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión, referente a la materia de violencia de género. 3) Dictar 06 charlas las cuales deberán contar con listado de asistencia de no menos de (15) personas, y avaladas por el consejo comunal o del organismo donde las dicte, asimismo, deberán ser orientadas por el equipo interdisciplinario y bajo la supervisión de la unidad técnica. 4) Cumplir con cien (100) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial. 5) Total prohibición de agredir de ninguna forma a la víctima de autos. De igual manera se ordenó oficiar al Comando principal de la Policía Municipal del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Buchivacoa al lado del liceo Cesar Augusto Agreda, a los fines de informar que el acusado de autos quien es funcionario activo de dicha institución se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y dicha causa se encuentra suspendida por la admisión de los hechos que hiciere el acusado de autos para solicitar la suspensión condicional del proceso. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN

ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS MARTINEZ


IP01-S-2013-000623.