REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002098.
RESOLUCION DONDE SE DECRETA LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA.
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 numeral 2° ejusdem, la decisión por la cual decretó la ampliación del régimen de prueba del ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 13.028.503, quien fue acusado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: M.R.I.S, (IDENTIDAD OMITIDA); siendo que el día 23/01/2014, este Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, este Circuito Judicial, celebró la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del Ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente, en fecha 13 de Agosto de 2015, este Juzgado especializado en violencia de género, procede a realizar audiencia de verificación de condiciones en la cual se decidió en los términos que se explican a continuación.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE GARCÍA, Venezolano, Mayor de Edad, de 39 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 03/08/1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.028.503, de profesión u oficio: Pescador, 6To grado como grado de instrucción, Residenciado Urbanización Libertadores de America, Manzana N° 22, Casa N° 17, Al lado de Makro, Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0424-619-6286, hijo de Omar del Carmen Morillo_, y María Luisa García.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
En fecha 13 de Agosto de 2015, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“…Se constituyó este Tribunal, a cargo del Juez ABG. VICTOR PUÉMAPE, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Abg. MARIA GABIELA TINOCO, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GARCIA, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.R.I.S (IDENTIDAD OMITIDA), del imputado de autos el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GARCIA y del Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de cuya resulta indica que la notificación fue recibida personalmente por la representante legal la ciudadana María Alejandra Leal. En este estado el acusado de autos solicita el derecho de palabra y expone: “por medio del presente acto, solicito sea exonerada mi actual defensa y por medio del presente acto designo como mis defensores a los abogados RAMON LOAIZA Y ARISMAR JOSE VALDIVIESO para que asuman mi defensa técnica. Es todo. De seguidas el tribunal visto lo manifestado por el acusado de autos procede a juramentar a la defensa privada quienes aportan los siguientes datos para su identificación. ABOGADOS EN EJERCICIO INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 155.773 Y Nº 241.925 RESPECTIVAMENTE, CON DOMICILIO PROCESAL SITUADO EN: ESCRITORIO JURIDICO VIRGEN DEL VALLE, UBICADO EN EL EDIFICIO COMERCIAL SAN MIGUEL, PRIMER PISO, OFICINAS 9 Y 10, CALLE FALCON CON ITURBE. TELEFONOS: 0412-065-8306 Y 0424-665-6345, de esta ciudad de Santa Ana de Coro. A lo cual exponen cada uno por separado: “acepto el cargo de defensor designado en mi persona por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GARCIA” y juro cumplir fielmente con los deberes que el mismo me imponga. Una vez estando juramentada la defensa de autos. A tal efecto se procede a verificar las condiciones impuestas en audiencia preliminar realizada por este tribunal en fecha 23/01/2014 donde se admitió la acusación y se le impuso la suspensión condicional del proceso por el régimen de prueba correspondiente al lapso de UN (01) AÑO y se le impusieron al acusado las siguientes condiciones: 1) La prohibición de acercamiento a la víctima, 2) La prohibición de a que de por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, 3) La prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4) La obligación de cumplir seiscientas (600) horas de trabajo comunitario en el IMAU, bajo la supervisión del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional. 5) La obligación de insertarse en el sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio ante este Tribunal. 6) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba el ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. 7) La obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30 días, todo ello por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en el folio 97 oficio N° 0252/2015, contentivo de informe de finalización de fecha 26/01/2015, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo cumplió con las charlas impuestas y cumplió con las 600 horas de trabajo comunitario, y por último señala dicho informe de finalización que no cumplió con su incursión en el sistema educativo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al acusado de autos quien expone: yo no cumplí con la condición de insertarme en el sistema educativo porque no me dio tiempo Es todo. En este estado la Defensa privada ABG. RAMÓN LOAIZA y expone lo siguiente: esta defensa observa que mi defendido hoy por hoy se presenta a Mostar el cumplimiento de las condiciones impuestas aun y cuando él mismo solo le faltó reinsertarse en el sistema educativo, es por lo que solicito al tribunal le fije un lapso prudencial para el cumplimiento de dicha condición, o en su defecto sea sustituida por la que el tribunal a criterio del juzgador considere pertinente, tomando en cuenta que ya cumplió el resto de las condiciones por el lapso de un (01) año. Razón por la cual de igual forma solicito se amplíe el régimen de prueba. Es todo. De seguidas solicita el derecho de palabra el Ministerio público quien expone: verificado el contenido del informe de finalización emanado de la Unidad técnica el cual riela en el folio 97 de la causa, solicito se revoque el beneficio impuesto al acusado de autos y se imponga sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el articulo 47 del COPP, toda vez que el acusado de autos para poder aspirar al decretó de sobreseimiento de la causa debió haber cumplido con la totalidad de las condiciones impuestas y no cumplir parcialmente con las mismas. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado tanto por la defensa de autos, como la representación fiscal del Ministerio Público este tribunal visto el informe de finalización donde se deja constancia que el acusado de autos cumplió parcialmente las condiciones impuestas por este tribunal, incumpliendo solamente con la condición de insertarse en el sistema educativo, y visto que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia es impulsar cambios en los patrones socio-culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los artículos 2 y 3 de la Constitución Nacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a pronunciarse de la siguiente forma: PRIMERO: de conformidad con el articulo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA ampliar el régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GARCÍA venezolano, edad: 39 años, CI: 13.028.5037 fecha de nacimiento: 03/08/1976, grado de instrucción: 5| grado, quien reside en: urbanización libertadores, manzana 22, vereda 17, punto de referencia: frente al terreno donde van hacer la escuela. Teléfono: no posee, debiendo asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, imponiéndole como condición: 1) Mantener actualizado al tribunal de su dirección de habitación y de cualquier situación irregular que se presente con su persona. 2) incluirlo en el ciclo de reflexión impartido por ante el equipo interdisciplinario. 3) Reinsertarse en el sistema educativo. 4) Cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del equipo interdisciplinario y de la Unidad Técnica. 5) se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 del COPP consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante este tribunal impuesta en su oportunidad legal. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica a los fines de que designe un Delegado de prueba al acusado de autos. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, haciendo constar que el ciudadano acusado se designa como correo especial a los efectos de que haga llegar los oficios referente a su causa por ante la Unidad Técnica. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Efectivamente, consta en el folio 97 oficio N° 0252/2015, contentivo de informe de finalización de fecha 26/01/2015, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario perteneciente al acusado, en el cual informa que el mismo cumplió con las charlas impuestas y cumplió con las 600 horas de trabajo comunitario y por último señala dicho informe de finalización que no cumplió con su incursión en el sistema educativo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento, señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez, deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria, amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Pero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos Ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 13.028.503, no cumplió con su incursión en el sistema educativo, cumpliendo con las demás condiciones impuestas por este Juzgado, en este sentido la Defensa Privada solicita la ampliación del régimen de prueba.
El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACUERDA CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MAS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: M.R.I.S (IDENTIDAD OMITIDA); imponiéndosele al acusado las siguientes condiciones: 1) Mantener actualizado al tribunal de su dirección de habitación y de cualquier situación irregular que se presente con su persona. 2) incluirlo en el ciclo de reflexión impartido por ante el equipo interdisciplinario. 3) Reinsertarse en el sistema educativo. 4) Cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del equipo interdisciplinario y de la Unidad Técnica. 5) se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 del COPP consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante este tribunal impuesta en su oportunidad legal, haciendo constar que el Ciudadano acusado, se designa como correo especial a los efectos de que haga llegar los oficios referente a su causa por ante la Unidad Técnica.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al Ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 13.028.503, quien fue acusado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: M.R.I.S, (IDENTIDAD OMITIDA); imponiéndosele al acusado las siguientes condiciones: 1) Mantener actualizado al tribunal de su dirección de habitación y de cualquier situación irregular que se presente con su persona. 2) incluirlo en el ciclo de reflexión impartido por ante el equipo interdisciplinario. 3) Reinsertarse en el sistema educativo. 4) Cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del equipo interdisciplinario y de la Unidad Técnica. 5) se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 del COPP consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante este tribunal impuesta en su oportunidad legal, haciendo constar que el Ciudadano acusado, se designa como correo especial a los efectos de que haga llegar los oficios referente a su causa por ante la Unidad Técnica. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS MARTINEZ
IP01-S-2012-002098.
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