REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de Agosto de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000291.
RESOLUCION DONDE SE ACUERDA LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA.
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 numeral 2° ejusdem, la decisión por la cual decretó la ampliación del régimen de prueba del ciudadano: FRANK EDUARDO PRINCE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.789.149, quien fue acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA QUERALES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.699.450, siendo que el día 10/03/2014, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y medidas, celebró la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano acusado la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente, en fecha 27 de Julio de 2015, este juzgado especializado en violencia de género, procede a realizar audiencia de verificación de condiciones en la cual se decidió en los términos que se explican a continuación.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: FRANK EDUARDO PRINCE SUÁREZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 37 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 08/10/1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.789.149, de profesión u oficio: Obrero en una Escuela de Educación, Bachiller como grado de instrucción, Residenciado en Avenida Alberto Ravel, Quinta Marju, Urbanización Casacoima, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0414-677-5147, hijo de Francisca Suárez y Frank Prince (Difunto).
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
En fecha 27/07/15, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos, había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“En este estado el Ciudadano Juez explica a las partes la naturaleza del presente acto de verificación de condiciones, seguidamente el Juez instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Público ABG. PIERINA LÓPEZ, observándose que en fecha 10/03/2014, se celebró audiencia preliminar por ante este Tribunal, fijándose las siguientes condiciones: 1) Se mantiene las medidas de protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad. 2) La obligación de cumplir trecientas (300) horas de trabajo comunitario en la comunidad donde reside, con aval del consejo comunal y bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. 3) La obligación de insertarse y mantenerse activo en el sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio ante este Tribunal. 4) la obligación de dictar diez (10) de charlas en materia de violencia contra la mujer, en la comunidad donde reside con el aval del Consejo Comunal, debiendo consignar fijación fotográfica y lista de asistencia de los participantes los cuales deben ser (15) personas como mínimo. En este estado el tribunal observa que en el expediente riela inserto al folio (123) informe de finalización emitido por la Unidad Técnica donde informa que el acusado de autos cumplió parcialmente con las condiciones impuestas, por cuanto faltaron 07 charlas por cumplir y de igual manera señala el delegado de prueba que el acusado durante su régimen de prueba mostró una conducta retraída, no dispuesto al cambio con poca atención a las indicaciones impartidas por el Delegado de prueba designado para la supervisón, indicando por último que sus presentaciones fueron irregulares, sugiriendo que el acusado reciba atención médica, psicológica o psiquiátrica. De seguidas se le cede el derecho de palabra al acusado de autos quien expone: “yo cumplí con las condiciones, me he portado bien. Es todo. De seguidas solicita el derecho de palabra la defensa pública ABG. JORGELIS CASTILLO quien expone: “visto que se refleja del informe de finalización que mi defendido cumplió parcialmente con las condiciones impuestas y mostró disposición en el cumplimiento de las mismas, es por lo que esta defensa considera solicitar la ampliación del régimen de prueba. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la víctima de autos quien expone: “ahorita tenemos un niño pequeño de 8 meses y desde el momento de los hechos él no me ha vuelto a agredir de ninguna forma y estamos bien en estos momentos. Es todo.” De seguidas solicita el derecho de palabra el Ministerio público quien expone: “revisado como lo es el presente asunto se observa que ciertamente el acusado de autos cumplió parcialmente con las condiciones; es por lo que esta representación fiscal aunado a lo manifestado por la víctima de que no ha sido objeto de nuevas agresiones; no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación del régimen de prueba. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado tanto por la defensa de autos, como la representación fiscal del Ministerio Público y la víctima de autos y visto el informe de finalización este tribunal en aras de dar cumplimiento efectivo al objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia en el sentido de impulsar cambios en los patrones socio-culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución Nacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a pronunciarse de la siguiente forma: PRIMERO: de conformidad con el articulo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ampliar el régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, imponiéndole como condición: 1) Acudir por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión, referente a la materia de violencia de género. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica a los fines de que designe un Delegado de prueba al acusado de autos. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, haciendo constar que el ciudadano acusado se designa como correo especial a los efectos de que haga llegar los oficios referente a su causa por ante la Unidad Técnica. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de, si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Pero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, al acusado de autos no se le había otorgado la ampliación del régimen de prueba anteriormente, la Defensa solicitó se le concediera una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal y la Representación del Ministerio Público, no se opuso a la solicitud de la Defensa y considerando que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia, es impulsar cambios en los patrones socio-culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa Publica.
El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador, que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia, es impulsar cambios en los patrones socio-culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo que la Fiscalía, como representante de la victima, no se opuso a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE de UN (01) AÑO MAS, debiendo asistir a la Unidad Técnica de supervisión y orientación al sistema penitenciario, imponiéndosele como condición: 1) Acudir por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión, referente a la materia de violencia de género; conforme a lo establecido en el artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: CARMEN ELENA QUERALES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.699.450, imponiéndosele al acusado la siguiente condición: 1) Acudir por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión, referente a la materia de violencia de género.
DISPOSITIVA
Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al ciudadano: FRANK EDUARDO PRINCE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.789.149, quien fue acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA QUERALES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.699.450, por considerar este Juzgador, que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia, es impulsar cambios en los patrones socio-culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndose al acusado la siguiente condición: 1) Acudir por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión, referente a la materia de violencia de género; Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA TINOCO
IP01-S-2011-000291.
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