REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 03 de Agosto de 2015

205º y 156º
RESOLUCION DONDE SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000834

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 43 ejusdem, relacionado a la Suspensión Condicional del Proceso que se decretara en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos JOSE GREGORIO TROMPIZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° 18.292.554 y JOSE AGUSTIN TROMPIZ AREVALO, titular de la cedula de identidad N° 09.501.595, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YADIXA DESIREE TROMPIZ LUGO y FLOIBETH GUADALUPE TROMPIS LUGO, en este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los Principios y Garantías Constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- Ciudadanos JOSE GREGORIO TROMPIZ LUGO, venezolano, natural de La Vela de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 16/02/1987, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.292.554, bachiller como grado de instrucción, Profesión u oficio: chofer de transporte público, hijo de Belkis Lugo (madre) y José Agustín Trompiz (padre) y domiciliado en la población de Mataruca sector el taladro, casa S/N punto de referencia diagonal a la bolera industrial de la comunidad Falcón Estado Falcón, teléfono: 0412-068-2177. De igual forma se procede a identificar al ciudadano JOSE AGUSTIN TROMPIZ AREVALO, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 28/05/1956, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.501.595, 6° como grado de instrucción, Profesión u oficio: COMERCIO hijo de Rosa Arevalo (madre-fallecida) y Prospero Trompiz (padre-fallecido) y domiciliado en la población de Mataruca sector la vivienda, casa S/N punto de referencia cerca de la cancha de la comunidad Estado Falcón, teléfono: 0412-068-2177.
II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a notificar a la víctima de su derecho de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, para luego convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, celebrándose el acto el día 30 de Julio del presente año, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación, donde precalificó para el ciudadano JOSE GREGORIO TROMPIZ LUGO CI: 18.292.554, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 3° para esa oportunidad, 68 en la actualidad de la ley especial y el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en perjuicio de la ciudadana YADIXA DESIREE TROMPIZ LUGO y para el ciudadano JOSE AGUSTIN TROMPIZ AREVALO, CI: 9.501.595 el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en perjuicio de las ciudadanas YADIXA DESIREE TROMPIZ LUGO y FLOIBETH GUADALUPE TROMPIZ LUGO y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos de AMENAZA, con las circunstancias agravantes, previstas en el articulo 65 numeral 3° para esa oportunidad, 68 en la actualidad de la ley especial y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, la Defensa Privada ABG. JULIO CÉSAR CORONADO, quien expuso: “esta Defensa, en conversación con mis defendidos, los mismos manifestaron su deseo de acogerse al beneficio de la suspensión condicional del proceso, sometiéndose a las condiciones que estime conveniente el tribunal. Es todo.

Medios de pruebas promovidos por la vindicta publica y admitidos por este Juzgado

TESTIMONIALES

1.- Declaración del Funcionario el DR. EDUAR JORDAN, funcionario adscrito la Medicatura Forense del Estado Falcón, quien en fecha 18 de Julio del 2014, practicó la experticia de Reconocimiento Medico Legal signada con el No. 1784, a la ciudadana YADIXA DESIREE TROMPIZ LUGO.

2.- Declaración de los Funcionarios JUAN SILVA y ORLANDO PRIMERA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, quienes practicaron la Inspección técnica del sitio del suceso.

3.- Declaración de la Ciudadana YADIXA DESIREE TROMPIZ LUGO, en su condición de presunta victima.

4- Declaración de la Ciudadana FLOIBETH GUADALUPE TROMPIZ LUGO, en su condición de presunta victima.

5- Declaración de los Funcionarios DANIEL COLINA y GUILLERMO AMAYA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron la aprehensión de los Imputados de autos.

DOCUMENTAL:

EXAMEN MEDICO LEGAL N° 1784, practicado por el DR. EDUAR JORDAN, funcionario adscrito la Medicatura Forense del Estado Falcón, quien en fecha 18 de Julio del 2014, practicó la experticia de Reconocimiento Medico Legal signada con el No. 1784, a la ciudadana YADIXA DESIREE TROMPIZ LUGO, victima de autos.

INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 1618, de fecha 18-07-14, practicada por los Funcionarios: JUAN SILVA y ORLANDO PRIMERA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente decisión se dicta siguiendo los principios consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que otorga un tratamiento especial de reivindicación a las mujeres, eliminando la desigualdad y plasmando la equivalencia entre hombres y mujeres dentro del ordenamiento jurídico venezolano, resaltando el criterio que cita Elena Larrauri en su obra (Mujeres y Sistema Penal Ed. Montevideo- Buenos Aires 2008). En la que señala que el “trato igual” da la idea de que bajo las definiciones neutrales existe una efectiva neutralidad, oscureciendo el hecho de que bajo esa neutralidad late una interpretación masculina o una aplicación masculina de la norma. Razones estas que inspiraron la creación de una Ley Especial que tipificara y penalizara la violencia contra las mujeres en Venezuela.

Por tanto, en un Estado social de Derecho y de Justicia, donde los Derechos de los grupos colectivos vulnerables, están por encima de los Derechos individuales, se hace necesario administrar justicia con el fin de mantener el equilibrio del tejido social con miras a Garantizar la paz de los ciudadanos y ciudadanas. En ese sentido, vale la pena la cita de Michael Foucault que advierte sobre el tema de la discriminación:

Hay que cesar de describir los efectos de poder en términos negativos “excluye”, “reprime”, “rechaza”, “censura”, “abstrae”, “disimula” “oculta”. (Vigilar y Castigar, Siglo XXI, 10° Ed. Madrid 1984). De allí la importancia y trascendencia de dar cumplimiento a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes de la sociedad en aras de eliminar progresivamente la discriminación y desigualdad, plasmando la diferencia dentro de las relaciones humanas. Tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial:

“La presente Ley tienen por objeto Garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Una vez escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de Acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir en su totalidad la Acusación Fiscal, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem del COOPP, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, las cuales le fueron informada al acusado una vez que la acusación fue admitida, indicándole que las únicas medidas alternativas a la prosecución del proceso que proceden en este caso en concreto, son Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por admisión de los hechos.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a los delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción y la administración publica , trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derecho humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros cinco requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adicional existe un requisito más, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima, ello en aras de cumplir con el deber del Estado de escuchar a las partes, pero sobre todo brindar la debida protección a la víctima de violencia. Al respecto la Convención Belém Do Para define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado”.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados al acusado son delitos que no superan los 8 años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad de los delitos. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño las disculpas formales a la víctima, igualmente el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, quedando bajo la observancia de este Tribunal quien en caso de incumplimiento revocará las medidas impuesta y procederá a condenar por los delitos de Amenaza y Violencia Física, toda vez que admitiera los hechos por los cuales acusa el Ministerio Publico, conforme lo señala el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo de esta manera con las disposiciones de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas que insta desde 1993 a los Estados partes a proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, se Declara la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, donde lo procedente ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 44, 45, 312 y 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se impone a los Ciudadanos JOSE GREGORIO TROMPIZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° 18.292.554 y JOSE AGUSTIN TROMPIZ AREVALO, titular de la cedula de identidad N° 09.501.595, como obligaciones en garantía del artículo 44 ejusdem, las siguientes condiciones:
1) Mantener actualizado al Tribunal de su dirección de habitación y de cualquier situación irregular en cuanto a su persona. 2) Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de ser incluido en el taller referente al ciclo de reflexión, en relación a los temas de violencia de género. 3) cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario para cada uno en coordinación con el equipo interdisciplinario y la unidad técnica. Total prohibición de que por si mismo o por terceras personas Agreda a la mujer víctima y prohibición de agredir a la víctima, tanto física, verbal o psicológicamente de cualquier forma, debiendo presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del estado Falcón. Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en fecha 19/07/2014, en audiencia de presentación oral de imputado las cuales son: artículo 87 para esa oportunidad. Numeral 6° y numeral 13° de la ley que rige la materia. Designándose un delegado de prueba, el cual estará supervisando, controlando y vigilando la condiciones impuestas por este Tribunal y de igual manera se designa correo especial a los acusados de autos, a los fines de remitir dicho oficio a la unidad técnica de supervisión y orientación del Estado Falcón.



IV
DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO TROMPIZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° 18.292.554 y JOSE AGUSTIN TROMPIZ AREVALO, titular de la cedula de identidad N° 09.501.595, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YADIXA DESIREE TROMPIZ LUGO y FLOIBETH GUADALUPE TROMPIS LUGO.
SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran licitas, útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal, este Juzgado le informa a los Acusados JOSE GREGORIO TROMPIZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° 18.292.554 y JOSE AGUSTIN TROMPIZ AREVALO, titular de la cedula de identidad N° 09.501.595, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestándole que en el presente asunto solo procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se les preguntó a los acusados si se acogían al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso y los acusados explanaron: “admitimos los hechos que nos atribuye el Ministerio Público y pedimos disculpas públicamente a las victimas, en la persona de la representación Fiscal, quien la representa y pedimos la Suspensión Condicional del proceso, comprometiéndonos a cumplir las obligaciones que nos imponga el Tribunal. En este estado la Representación del Ministerio Público, en representación de la victima, manifestó estar de acuerdo y no se opone a la solicitud del Acusado, previa verificación por parte del Tribunal en el Sistema Juris 2000 de que el ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro asunto, ni se ha acogido a este beneficio en los tres años anteriores.
CUARTO: En consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, fijando el plazo del régimen de prueba por el lapso de un (01) año y seis (06) meses; habiéndose designado un Delegado de Prueba ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debiendo los ciudadanos JOSE GREGORIO TROMPIZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° 18.292.554 y JOSE AGUSTIN TROMPIZ AREVALO, titular de la cedula de identidad N° 09.501.595, asistir a dicha unidad Técnica.
QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones al Acusado de autos.

1) Mantener actualizado al Tribunal de su dirección de habitación y de cualquier situación irregular en cuanto a su persona. 2) Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de ser incluido en el taller referente al ciclo de reflexión, en relación a los temas de violencia de género. 3) cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario para cada uno en coordinación con el equipo interdisciplinario y la unidad técnica. Total prohibición de que por si mismo o por terceras personas Agreda a la mujer víctima y prohibición de agredir a la víctima, tanto física, verbal o psicológicamente de cualquier forma, debiendo presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del estado Falcón. Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en fecha 19/07/2014, en audiencia de presentación oral de imputado las cuales son: artículo 87 para esa oportunidad. Numeral 6° y numeral 13° de la ley que rige la materia. Designándose un delegado de prueba, el cual estará supervisando, controlando y vigilando la condiciones impuestas por este Tribunal y de igual manera se designa correo especial a los acusados de autos, a los fines de remitir dicho oficio a la unidad técnica de supervisión y orientación del Estado Falcón.

SEXTO: Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN







ABOG. MARÍA TINOCO

SECRETARIA








En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.





ABOG. MARÍA TINOCO

SECRETARIA




IP01-S-2014-000834.