REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 03 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000581
AUTO FUNDADO ACEPTANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

Revisada como ha sido la solicitud presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, mediante la cual solicitó, la desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana LISBETH COROMOTO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 9.528.439; este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Según se desprende, del contenido de la presentes actuaciones, la desestimación de la denuncia peticionada por el Ministerio Público, va referida a los hechos denunciados en fecha 18 de Marzo de 2015, por la ciudadana LISBETH COROMOTO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 9.528.439, por ante el Despacho Fiscal Vigésimo, en la cual señaló: “… que tiene una hija, la cual tuvo un hijo en común con el ciudadano Dannys Medina, que ella le reclama al Ciudadano que deja a su hijo con cualquier persona y que por ello el ciudadano la ha amenazado con hacerle daño a ella. ….”

Del contenido de la denuncia, el Ministerio Público estima que los hechos denunciados por la ciudadana LISBETH COROMOTO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 9.528.439, son perseguibles a instancia de la parte agraviada y con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la presente denuncia.

El primer motivo que enuncia el Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Desestimación, es cuando el hecho narrado en la denuncia o querella no revista carácter penal, sirva decir, el suceso de que se trata no está establecido en la ley como delito. La razón de ser de este motivo es por demás evidente; obsérvese que el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción para la persecución de los hechos que la ley establezca como punible (delitos o faltas), lo cual le autoriza para investigar y solicitar el enjuiciamiento del responsable. Pero dentro de sus atribuciones no le está permitido iniciar la investigación por cualquier otro motivo, sino para investigar la presunta comisión de un hecho criminal; vale decir, si el hecho no revistar carácter penal, la vindicta pública no tiene atribución para investigarlo. Por ello, resulta de extrema importancia advertir que tanto la solicitud como el decreto de desestimación fundados bajo el motivo de que el hecho no reviste carácter penal demanda, tanto del Fiscal como del Juez, sólidos conocimientos sobre los tipos penales vigentes que las regulan las numerosas leyes actuales.

El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”

Tenemos entonces que la solicitud de Desestimación de la Denuncia fue interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente, es decir, por quien le corresponde la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. De las normas supra referidas se evidencia, que es el Ministerio Público, el órgano competente para ejercer la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, y no así en los delitos de instancia de parte agraviada, por ello del contenido de la denuncia, consideró la Representación Fiscal que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de la parte agraviada, por lo que solicitó la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(..Omissis...)

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
(...Omissis...)

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Artículo 24 Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, que los hechos formalmente denunciados, son perseguibles a instancia de la parte agraviada y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación penal, por cuanto de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la víctima, la presunta comisión de los actos de agresión, que pudieran encuadrar la conducta en alguno de los tipos penales correspondientes a uno de los Delitos Contra Las Personas, tipificados en el Título IX, Capítulo II, del Código Penal Venezolano, una vez cotejados los hechos denunciados con cualesquiera de las normas allí contenidas, se evidencia que se excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna el dispositivo legal, toda vez que no existe la posibilidad de encuadrar conducta típica, antijurídica y culpable en la persona del ciudadano DANNYS MEDINA, en consecuencia los hechos son perseguibles a instancia de la parte agraviada; por tanto, es procedente DECLARAR CON LUGAR la Desestimación de la Denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud de Desestimación, y en consecuencia ACUERDA LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 9.528.439, que fuera solicitada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1) de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 283, del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA la DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Ciudadana LISBETH COROMOTO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 9.528.439, en contra del Ciudadano DANNYS MEDINA. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público para que proceda archivarla, de conformidad con el 284 del COPP. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 03 días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA
IP01-S-2015-000581.