REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2015.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002313

RESOLUCION DE SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIO: ABG. CARLOS MARTINEZ.

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO.

ACUSADO: JOSE GREGORIO MEDINA.

VÍCTIMA: STEFANNY DANIELA LOPEZ PACHECO.

Corresponde a este Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, publicar la presente resolución en razón de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2015, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en el asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2008-002313, seguido contra el Ciudadano: JOSÉ GREGORIO MEDINA, titular de la cedula de identidad, N° 15.557.406, por la comisión del delito de por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el 260, ambos de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos, STEFANNY DANIELA LOPEZ PACHECO; y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: JOSÉ GREGORIO MEDINA, Venezolano, natural de Coro, Mayor de Edad, de 33 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 26/08/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.557.406, Tercer grado como grado de instrucción, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de María Mercedes Medina (madre) y (Manifestó no conocer a su padre), Residenciado Urbanización Libertadores de América, Manzana 20, Casa de color verde con rejas blancas, Coro, Estado Falcón, Teléfono: NO POSEE.

El Tribunal, una vez admitida la acusación, le informó al Acusado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo que “admitía los hechos por el cual lo acusaba el ministerio publico” Es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública segunda ABG. JORGELIS CASTILLO, quien expuso: “Solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 375 del COPP, imponga a mi defendido de la pena correspondiente, ya que el mismo me ha manifestado el deseo de admitir los hechos, es todo”. Es todo. Una vez escuchadas las partes Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse con la dispositiva de la presente decisión y hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta publica por la presunta comisión delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la STEFANNY DANIELA LÓPEZ PACHECO. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público por cuanto señalan en su escrito su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas. TERCERO: Una vez admitida la acusación en su totalidad este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se el informa al acusado en este caso solo procede la última de las mencionadas. Acto seguido el Juez le preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, SOY CULPABLE””. De seguidas se le otorga el derecho de palabra ABG. JORGELIS CASTILLO para que fundamente lo manifestado por el acusado: “Vista la admisión de los hechos hecha por mi defendido, solicito al Tribunal se le aplique la rebaja correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP, es todo” CUARTO: Una vez escuchada la manifestación del acusado de acogerse y lo fundamentado por la defensa se procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar el correspondiente beneficio por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme al artículo 375 del COPP que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos. Por cuando el delito calificado por el ministerio publico y admitido por el acusado prevé una pena de dos (02) a seis (06) año de presión, siendo su termino medio cuatro (04) años de prisión y aplicando la rebaja establecida en el artículo 375 del COPP, la cual es un tercio de la pena queda la pena en definitiva a cumplir de Dos (02) años y Ocho Meses de Prisión, asimismo se condena a las penas accesorias prevista en el articulo 69 numeral 2 mientras dure la pena. Se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 19 de Abril del año 2018. QUINTO: se mantienen la medida cautelar prevista en el articulo 242.3 consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, las cuales fueron impuestas el día 05 de febrero de 2015, en audiencia de imposición de captura. SEXTO: Vista la sentencia condenatoria por este tribunal se le impone al sentenciado, una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación, atención y prevención dirigidos a orientar su conducta violenta y evitar la reincidencia, por el lapso de 1 año y 4 meses, cuyo termino se hará efectivo en fecha 19 de Agosto de 2019. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal correspondiente. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman. Se Terminó, siendo las 11:28 horas de la mañana. Es todo, se leyó y conformes firman.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: Impuesto el Acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos; el mismo manifestó querer acogerse a éste y su Defensa se adhiere a lo solicitado por el Acusado y requiere la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del Acusado de admitir los hechos; éste Tribunal pasa a condenar al Ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA, titular de la cedula de identidad, N° 15.557.406; a cumplir la pena de 02 AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el 260, ambos de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos, STEFANNY DANIELA LOPEZ PACHECO; además de las penas accesoria previstas en el articulo 69 numeral segundo de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 16° numeral 1° del Código Penal vigente. Esto en virtud que la pena establecida de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, que es el termino medio, la pena aplicable del mencionado delito es de CUATRO (04) AÑOS y por cuanto el Acusado admitió los hechos; se debe hacer la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Quedando la pena en definitiva a cumplir de 02 AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION.

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; las cuales fueron admitidas por este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de éste Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en la presente causa y son:

Testimoniales:

1. Declaración de la DRA TAYDE NAVA, Medico Forense, quien practicó Examen medico Legal, a la adolescente victima para el momento de los hechos.

2. Declaración de los Funcionarios EDUARDO NAVARRO, LUIS AGÜERO y MARWIN CORONADO, adscrito al Modulo Policial de la Urbanización Independencia de esta Ciudad de Coro.

3. Declaración de la Ciudadana ANGGIE ALEJANDRA PACHECO BLANCO, quien es la tía, la cual acompañó a la adolescente victima a colocar la denuncia.

4. Declaración de la adolescente víctima para el momento de los hechos, STEFANNY DANIELA LOPEZ PACHECO.


Documentales:

5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, suscrito por la DRA TAYDE NAVA, Medico Forense.

Estos medios de pruebas, ofrecidos por el Representante Fiscal, fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 19 de Agosto de 2015, por este Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

CUARTO: Se ordena al Ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA, titular de la cedula de identidad, N° 15.557.406, una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia, durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer es decir es decir un año (01) y cuatro (04) meses, ante el Instituto de Secretaria Para el Desarrollo e Igualdad de Género, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena de prisión el 19 de Abril del año 2018, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente y el cumplimiento de los programas de orientación, atención y prevención impuestos, una vez cumplida la pena de prisión, culmina el 19 de Agosto del 2019.

SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el 242 numeral 3° del COPP, modificándola en el sentido de extender las presentaciones periódicas cada 15 días, impuesta el 05 de Febrero de 2015, en Audiencia de imposición de captura.

SEPTIMO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 de del articulo 4 y articulo 5 del al ley especial que rige nuestra materia, a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales de atención.

De igual modo, de conformidad con el artículo 69 numeral segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el 16 del Código Penal, se condena al precitado Acusado a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO: Se le ordena a la Ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.

NOVENO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

DECIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 110 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en la ley para la publicación de la presente sentencia, siendo publicada la misma fuera del lapso legal. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 31 días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE



SECRETARIO

ABG. CARLOS MARTINEZ




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.





SECRETARIO DE SALA

ABG. CARLOS MARTINEZ.











IP01-P-2008-002313.