REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2015

205º y 156º

RESOLUCION DONDE SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001085

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 43 ejusdem, relacionado a la Suspensión Condicional del Proceso que se decretara en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Ciudadano: DAVID MANUEL EGURROLA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.724.030, por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORBELIS JOSEFINA LUGO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 12.732.702, en este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los Principios y Garantías Constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- Ciudadano DAVID MANUEL COLINA EGURROLA COLINA, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 05/01/1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.724.030, 4° año de Bachillerato como grado de instrucción, Profesión u oficio: Obrero, hijo Zaida Elena De Colina (madre) y Octavio Colina (padre) y domiciliado Barrio La Cañada, Calle 03, Casa N° 20, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0412-157-0410.
II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a notificar a la víctima de su derecho de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, para luego convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, celebrándose el acto el día 20 de Agosto del presente año, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del imputado en autos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, la Defensa Pública expuso: “esta defensa niega rechaza y contradice los hechos narrados por el ministerio público por el delito de violencia, igualmente solicito que cese la medida de presentación impuesta a mi defendido y solicito que sea tomado en cuenta que mi defendido actualmente trabaja como obrero en una escuela, Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima NORBELIS JOSEFINA LUGO PACHECO CI: 12.732.702; quien manifestó desde los hechos no hemos tenido mas hechos de violencia. Es todo.” Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse con la dispositiva de la presente decisión y hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el misterio público; de igual modo se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación en su totalidad este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se el informa al acusado en este caso solo proceden las últimas dos mencionadas. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: me declaro culpable de los hechos, le pido disculpas a la víctima por lo que le hice ese día, no lo vuelvo hacer y solicito me sea impuesta medida de Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal. En este estado la representación del Ministerio Público expone: “Escuchado al ciudadano acusado y lo manifestado por la defensa esta representación fiscal no se opone a la solicitud del acusado, es todo” De igual modo la víctima no se opone a la solicitud del acusado de acogerse a la suspensión condiciones del proceso y la misma manifiesta que el ciudadano acusado no la ha vuelto a agredir de ninguna forma. TERCERO: Una vez escuchada la manifestación del acusado de acogerse a la suspensión y escuchada la no oposición por parte de la vindicta pública, y la víctima este Tribunal, acuerda imponer la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO por cuanto dicho delito por el cual es acusado, por cuanto la pena no excede de 8 años en su límite máximo, es por lo que cumple con lo establecido en el artículo 43 del COPP y visto que se encuentra el mencionado delito dentro de lo establecido en dicho artículo en consecuencia se dictan las siguientes condiciones conforme al articulo 45 del COPP: 1) Mantener actualizado al Tribunal de su dirección de habitación. 2) Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de ser incluido en el taller referente al ciclo de reflexión, en relación a los temas de violencia de género. 3) cumplir con cien (100) horas de trabajo comunitario los cuales será supervisados y orientados por el equipo multidisciplinario y el delegado de prueba. 4) Dictar seis (06) charlas por el lapso de un (01) año, con listado de asistencia de no menos de 15 personas en cada charla, fijaciones fotográficas y con aval del consejo comunal o del organismo donde las dicte. 5) total prohibición de que por si mismo o por terceras personas agreda a la mujer víctima y prohibición de agredir a la víctima, tanto física, verbal o psicológicamente a la ciudadana NORBELIS JOSEFINA LUGO PACHECO de cualquier forma. Se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90. Numerales 5, 6 y 13 de la ley especial que rige la materia dictadas en audiencia oral de presentación de imputado en fecha 02/09/2014. CUARTO: de igual forma se deja sin efecto la medida de presentaciones periódicas prevista en el articulo 242.3 del COPP; dictadas en audiencia oral de presentación de imputado en fecha 02/09/2014, QUINTO: Se designa un delegado de prueba el cual estará supervisando, controlando y vigilando la condiciones impuestas por este Tribunal y de igual manera se designa correo especial al acusado de autos al los fines de remitir dicho oficio a la unidad técnica de supervisión y orientación. SEXTO: Se deja constancia que en la presenta audiencia se dio cumplimiento con el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad entre las partes. Líbrese oficio a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman.
Medios de pruebas promovidos por la vindicta publica y admitidos por este Juzgado

TESTIMONIALES

1.- Declaración del Funcionario DR. ALEXIS ZARRAGA, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón, quien en fecha 01 de Septiembre del 2014, practicó la experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicado a la victima y quien depondrá en relación al Informe Medico Legal.

2.- Declaración de los Funcionarios LUIS PADILLA y ORLANDO PRIMERA, Funcionarios adscritos al CICPC, quienes practicaron la Inspección técnica del sitio del suceso.

3.- Declaración de la Ciudadana NORBELIS JOSEFINA LUGO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 12.732.702, quien es la presunta victima en la presente causa.
4.- Declaración de los Funcionarios OMAR ULACIO y ELY BERMUDEZ, Funcionarios adscritos a Polifalcon, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.

DOCUMENTALES:

EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón.

INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, suscrita por los funcionarios LUIS PADILLA y ORLANDO PRIMERA, Funcionarios adscritos al CICPC.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente decisión se dicta siguiendo los principios consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que otorga un tratamiento especial de reivindicación a las mujeres, eliminando la desigualdad y plasmando la equivalencia entre hombres y mujeres dentro del ordenamiento jurídico venezolano, resaltando el criterio que cita Elena Larrauri en su obra (Mujeres y Sistema Penal Ed. Montevideo- Buenos Aires 2008). En la que señala que el “trato igual” da la idea de que bajo las definiciones neutrales existe una efectiva neutralidad, oscureciendo el hecho de que bajo esa neutralidad late una interpretación masculina o una aplicación masculina de la norma. Razones estas que inspiraron la creación de una Ley Especial que tipificara y penalizara la violencia contra las mujeres en Venezuela.


Por tanto, en un Estado social de Derecho y de Justicia, donde los Derechos de los grupos colectivos vulnerables, están por encima de los Derechos individuales, se hace necesario administrar justicia con el fin de mantener el equilibrio del tejido social con miras a Garantizar la paz de los ciudadanos y ciudadanas. En ese sentido, vale la pena la cita de Michael Foucault que advierte sobre el tema de la discriminación:


Hay que cesar de describir los efectos de poder en términos negativos “excluye”, “reprime”, “rechaza”, “censura”, “abstrae”, “disimula” “oculta”. (Vigilar y Castigar, Siglo XXI, 10° Ed. Madrid 1984). De allí la importancia y trascendencia de dar cumplimiento a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes de la sociedad en aras de eliminar progresivamente la discriminación y desigualdad, plasmando la diferencia dentro de las relaciones humanas. Tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial:

“La presente Ley tienen por objeto Garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Una vez escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de Acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir en su totalidad la Acusación Fiscal, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem del COOPP, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, las cuales le fueron informada al acusado una vez que la acusación fue admitida, indicándole que las únicas medidas alternativas a la prosecución del proceso que proceden en este caso en concreto, son Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por admisión de los hechos.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a los delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción y la administración publica , trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derecho humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros cinco requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adicional existe un requisito más, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima, ello en aras de cumplir con el deber del Estado de escuchar a las partes, pero sobre todo brindar la debida protección a la víctima de violencia. Al respecto la Convención Belém Do Para define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado”.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado, es un delito que no supera los 8 años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño, las disculpas formales a la víctima, igualmente el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, quedando bajo la observancia de este Tribunal quien en caso de incumplimiento revocará las medidas impuesta y procederá a condenar por el delito de Violencia Física, toda vez que admitiera los hechos por los cuales acusa el Ministerio Publico, conforme lo señala el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo de esta manera con las disposiciones de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas que insta desde 1993 a los Estados partes a proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, se Declara la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, donde lo procedente ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 44, 45, 312 y 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se impone al Ciudadano DAVID MANUEL EGURROLA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.724.030, como obligaciones en garantía del artículo 44 ejusdem, las siguientes condiciones:
1) Mantener actualizado al Tribunal de su dirección de habitación. 2) Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de ser incluido en el taller referente al ciclo de reflexión, en relación a los temas de violencia de género. 3) cumplir con cien (100) horas de trabajo comunitario los cuales será supervisados y orientados por el equipo multidisciplinario y el delegado de prueba. 4) Dictar seis (06) charlas por el lapso de un (01) año, con listado de asistencia de no menos de 15 personas en cada charla, fijaciones fotográficas y con aval del consejo comunal o del organismo donde las dicte. 5) total prohibición de que por si mismo o por terceras personas agreda a la mujer víctima y prohibición de agredir a la víctima, tanto física, verbal o psicológicamente a la ciudadana NORBELIS JOSEFINA LUGO PACHECO de cualquier forma. Se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90. Numerales 5°, 6° y 13° de la ley especial que rige la materia dictadas en audiencia oral de presentación de imputado en fecha 02/09/2014;.de igual forma se deja sin efecto la medida de presentaciones periódicas prevista en el articulo 242.3° del COPP; dictadas en audiencia oral de presentación de imputado, en fecha 02/09/2014, designándose un delegado de prueba el cual estará supervisando, controlando y vigilando la condiciones impuestas por este Tribunal y de igual manera se designa correo especial al acusado de autos, a los fines de remitir dicho oficio a la unidad técnica de supervisión y orientación.

IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del Ciudadano DAVID MANUEL EGURROLA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.724.030, por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORBELIS JOSEFINA LUGO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 12.732.702.
SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran licitas, útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal, este Juzgado le informa al Acusado DAVID MANUEL EGURROLA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.724.030, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestándole que en el presente asunto solo procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se le preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso y el acusado explanó: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal y pido públicamente disculpa a la victima. En este estado la Representación del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo, así como la victima no se opone a la solicitud del Acusado, previa verificación por parte del Tribunal en el Sistema Juris 2000 de que el ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro asunto, ni se ha acogido a este beneficio en los tres años anteriores.
CUARTO: En consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, fijando el plazo del régimen de prueba por el lapso de un (01) año; habiéndose designado un delegado de prueba ante la Unidad técnica de supervisión y orientación del Estado Falcón, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario, debiendo el ciudadano DAVID MANUEL EGURROLA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.724.030, asistir a dicha unidad Técnica.
QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones al Acusado de autos.

1) Mantener actualizado al Tribunal de su dirección de habitación. 2) Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de ser incluido en el taller referente al ciclo de reflexión, en relación a los temas de violencia de género. 3) cumplir con cien (100) horas de trabajo comunitario los cuales será supervisados y orientados por el equipo multidisciplinario y el delegado de prueba. 4) Dictar seis (06) charlas por el lapso de un (01) año, con listado de asistencia de no menos de 15 personas en cada charla, fijaciones fotográficas y con aval del consejo comunal o del organismo donde las dicte. 5) total prohibición de que por si mismo o por terceras personas agreda a la mujer víctima y prohibición de agredir a la víctima, tanto física, verbal o psicológicamente a la ciudadana NORBELIS JOSEFINA LUGO PACHECO de cualquier forma. Se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90. Numerales 5°, 6° y 13° de la ley especial que rige la materia dictadas en audiencia oral de presentación de imputado en fecha 02/09/2014;.de igual forma se deja sin efecto la medida de presentaciones periódicas prevista en el articulo 242.3° del COPP; dictadas en audiencia oral de presentación de imputado, en fecha 02/09/2014, designándose un delegado de prueba el cual estará supervisando, controlando y vigilando la condiciones impuestas por este Tribunal y de igual manera se designa correo especial al acusado de autos, a los fines de remitir dicho oficio a la unidad técnica de supervisión y orientación. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN





ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO







IP01-S-2014-001085.