REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2015.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000931.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, por remisión expresa de nuestra Ley especial, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano: LEANDRO JESUS VEROES GARCIA, ESTADO CIVIL: SOLTERO: NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE CORO; NACIDO EN FECHA 11/02/1990, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.005.469, 5° AÑO COMO GRADO DE INSTRUCCIÓN, PROFESION U OFICIO: FOTOGRAFO HIJO DE GIOVANY VEROES (PADRE) Y AIDA GARCIA (MADRE) Y DOMICILIADO EN LA URBANIZACION LAS VELITAS CONJUNTO RESIDENCIAL BOLIVAR LIBERTADOR, CALLE LOS TULIPANES, CASA Nº 99 COLOR BEIGE, PUNTO DE REFERENCIA: A 200 METROS DEL PUNTO DE CONTROL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, DIAGONAL A LA PANADERIA LA NUEVA VELITA, TELÉFONO: 0426-661-7362.

Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, como lo son VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41, 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, que corre inserta en el folio seis (06), que el día 11 de Agosto de 2015, los funcionarios JOSE PAZ y RENEE CASTRO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, la declaración rendida en la denuncia interpuesta por la presunta victima.

En la audiencia de presentación, el Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, de la CRBV, manifestando el mismo a viva voz que “Si DESEO DECLARAR”. A lo cual expone: “lo único que quiero decir es que todo lo de que yo la había agredido físicamente no es así, yo cuando los policías llegaron ciertamente, tengo una lesión en la clavícula por una accidente que tuve, cuando ellos me agarraron, me tocaron la herida, y del dolor baje el brazo, y uno de ellos el que me agarró que era un señor gordito se cayó, pero mi intensión no fue atacarlo, allí se torno violenta, yo no me resistí, pero solo sucedió eso que él se cae, y se paró fúrico y me agarraron y me metieron a golpes en el carro después me doy cuenta que tengo varios delitos en mi contra, hasta una conversación con los policías que me decían que la dejara tranquila. El policía me agarró y cuando me agarra él se cae hasta golpes me dieron. Yo no soy ningún delincuente.” A lo mejor lo que dije me perjudica o no pero es la realidad de lo que pasó. Es todo. De seguidas el ministerio público solicita el derecho de palabra y expone que va a realizar preguntas al imputado: ¿el día 10/08/2015 lunes usted vio a la ciudadana Angélica? R.- si. ¿Dónde fue ese contacto? R.- en la casa el día cuando llego la policía. ¿Cuántas veces usted fue al lugar donde estaba la señora Angélica? R.- esa vez que fue la policía. ¿A que hora fue? R- como a las 10:00 de la noche del día lunes que me agarraron detenido. ¿A que fue usted ese día? R.- a buscar un dinero que ella sabe que me entrego ¿en el momento de solicitar el dinero hubo una situación de conflicto entre ustedes? R.- no, porque ella me dio el dinero, y luego llego la policía luego del problema. ¿usted dijo que ocurrió el problema, a que problema se refiere? R.- que ella llamo a la policial. En realidad no se, el día siguiente me dijeron que iba a tribunales creí que era por lo del forcejeo. ¿Por qué motivos ella llamo a la policial? R.- pregúnteselo a ella. Yo en realidad no lo se, pero hubo cruce de palabras, no hubo violencia, ni gritos. ¿Quiénes dieron esos cruces de palabras? R,. entre ella y yo- ¿Qué tipo de conversación hubo entre ustedes? R.- por lo de nuestro hogar, por lo de nuestra supuesta casa. ¿Qué pasa en su hogar? R.- ella decidió alquilar una habitación y eso nos trajo discusiones. ¿actualmente entre ustedes hay conflictos? R.- yo con ella no quiero conflictos. ¿si han existido algunas discusiones? R.- esa discusión. ¿fue agredido por los funcionarios policiales? R.-Si. ¿Cuántos funcionarios policiales actuaron en ese momento? R.- solo 2. tampoco fue que me agredieron así, pero no fue en virtud en lo manifestado por el ciudadano quien señala que fue agredido presuntamente por funcionarios policiales, es por lo que solicito al tribunal se ordena oficiar a la medicatura forense a fin de que el imputado de autos sea evaluado por médicos adscritos a dicha medicatura. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. JORGELIS CASTIILLO, quien expone: “esta defensa técnica, en vista de que la presunta victima no presenta en su humanidad lesiones que presunta que hubo violencia de parte de mi defendido de ella, a pesar de que la representación fiscal manifiesta que fue realizada la valoración medica y que la victima lo puede corroborar mas sin embargo ello no consta en la causa, en razón de lo manifestado por la fiscalía en cuanto a la valoración medica de mi defendido en cuanto a remitirlo a la medicatura forense, asimismo esta defensa se opone en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 del COPP. Es por lo que solicito libertad plena y sin restricciones para mi defendido.” Es todo. Una vez escuchadas las partes. Se le cede el derecho de palabra a la presunta víctima de autos quien expone: “eso paso el día lunes 10/08/2015 eso fue a las 10:30 am en donde vive él, yo fui con mi hijo y me dice que me vaya, entro a la casa, y me dice que le entregue las llaves, la casa es de ambos, le di las llaves. Él se transformó, me insultó me dijo zorra, puta, no se si es que se droga, o bebe o si es bipolar, le dije que se callara porque el niño estaba en el cuarto, me dice que me acuesto con todo hombre se me aparece. le dijo que no le importaba, me dijo que me fuera que me perdiera de Coro porque me iba a escoñetar, él se fue a la cocina, y agarró un cuchillo y me dijo que de esa casa me iba a quedar calva, él niño vio todo eso, no se si era que me quiera matar, estaba yo con el niño en los brazos, en eso él fue al cuarto y busco una tijera amenazándonos, estuvo hora y media hora amenazándonos, no nos dejaba salir, yo tenia temor porque no había nadie, como pude agarre las llaves y sali corriendo con el niño todo asustado. Luego de eso fui a fiscalía con el niño, y el niño incluso decía todo lo que pasó. Luego en la noche llega él a buscar el dinero y cuando el niño lo escucha se puso a temblar, le di el dinero completo para que se fuera, y no quería ir. Anteriormente paso una situación así, se puso violento, empezó a insultar a toda la gente que estaba en mi casa, y en vista de eso, yo no le abrí la puerta y empezó a darle patadas a la puertas, le daba al candado de la puerta, le dije que se fuera y el niño estaba muy nervioso y él decía que no le importaba nada. Como a la 01:30 llamo a mi mamá diciéndole que me iba a escoñetar que me iba a matar. De hecho los policías que lo agarraron le decían que se quedara tranquilo y él que no que no se iba, ni en la patrulla lo podían montar de lo violento que se puso, ahí fue cuando la situación de puso violenta, pero era por él. Mi hijo dice que: mi papá nos quería matar, hasta al CEDNNA fui a dar y estoy concretando con un psicólogo para que vea al niño. Él me agarró por el cuello, lo tengo un poco inflamadito; a lo mejor no tengo lesiones pero lo que quiero evitar es que él me mate porque sino mi hijo se queda solo. Es todo.” Se hace constar que la presunta víctima muestra el lado derecho de su cuello en donde la misma refiere que tiene lesiones e inflamación. Una vez escuchado lo expuesto por las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en virtud de la denuncia N° 00542/2015 de fecha 11/08/2015 interpuesta por ante la Policial del Estado Falcón; donde la presunta víctima manifestó que el presunto agresor la agredió físicamente agarrándola por el cuello fuerte, esta manifestación fue ratificada el día de hoy en esta sala de audiencias mostrando la presunta víctima la parte del cuello donde fue agredida la cual esta juzgador apreció inflamación en esa parte del cuello. Este juzgado, acredita el presente delito de conformidad con el parágrafo único del articulo 94 de la ley especial, el cual establece: “si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen medico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia”. Ahora bien, este juzgador acredita el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Policía Estadal, donde la presunta víctima manifestó que el imputado de autos la amenazó de muerte con un arma blanca (un cuchillo) y por último se acredita el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo esto en virtud de lo que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios José Paz y Renee Castro los cuales dejaron constancia en dicho procedimiento que el imputado de autos opuso residencia ante la autoridad lanzando golpes de puño para agredir físicamente a los funcionarios, y con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, este tribunal NO LO ACREDITA por cuanto para acreditar el mencionado delito se debe contar con un resultado de una evaluación psicológica donde se determine que la presunta víctima se encuentra afectada emocionalmente. TERCERO: Este Tribunal observa que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado decreta con lugar lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Asimismo se declara con lugar le medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, Numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el ministerio público en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del COPP consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS. QUINTO: se ordena oficiar a la medicatura forense a fin de que el imputado de autos sea evaluado por médicos adscritos a dicha medicatura, esto a solicitud de la vindicta pública según lo manifestado por el imputado de autos en esta sala de audiencias. SEXTO: Se decreta la libertad inmediata desde esta sala de audiencia, en consecuencia, Líbrese boleta de libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. De igual manera, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial. Es todo término, se leyó y conformes firman.-

Este Juzgado una vez escuchado lo expuesto por las partes y observado en las actuaciones, denuncia interpuesta por la presunta víctima, la cual riela al folio 3 de la presente causa, de fecha 11/08/2015, interpuesta por ante la Policial del Estado Falcón; donde la presunta víctima manifestó que el presunto agresor la agredió físicamente agarrándola por el cuello fuerte, esta manifestación fue ratificada el día de hoy en esta sala de audiencias mostrando la presunta víctima la parte del cuello donde fue agredida la cual esta juzgador, apreció inflamación en esa parte del cuello. Este juzgado, acredita el presente delito de conformidad con el parágrafo único del articulo 94 de la ley especial, el cual establece: “si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen medico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia”. Ahora bien, con relación al delito de AMENAZA, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Policía Estadal, donde la presunta víctima manifestó que el imputado de autos la amenazó de muerte con un arma blanca (un cuchillo) y por último se acredita el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo esto en virtud de lo que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios José Paz y Renee Castro los cuales dejaron constancia en dicho procedimiento que el imputado de autos opuso residencia ante la autoridad lanzando golpes de puño para agredir físicamente a los funcionarios, y con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, este tribunal NO LO ACREDITA por cuanto para acreditar el mencionado delito, se debe contar con un resultado de una evaluación psicológica donde se determine que la presunta víctima se encuentra afectada emocionalmente.




“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima ANGELICA DEL CARMEN MONTERO GALICIA, titular de la cedula de identidad N° 19.824.547, y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano LEANDRO JESUS VEROES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 19.005.469.


Medidas de protección y seguridad, numeral 6° la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se impone medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7° de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANGELICA DEL CARMEN MONTERO GALICIA, titular de la cedula de identidad N° 19.824.547, de igual modo se acuerda lo solicitado por la representación fiscal, en cuanto a imponer medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3° consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal. Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la Detención flagrante por cuanto dicha aprehensión cumple con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual modo se acordó que el procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de nuestra Ley especial que rige la materia.

SEGUNDO: Se ACREDITA la precalificación dada por el ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en virtud de la denuncia N° 00542/2015, de fecha 11/08/2015, interpuesta por ante la Policial del Estado Falcón; donde la presunta víctima manifestó que el presunto agresor la agredió físicamente agarrándola por el cuello fuerte, esta manifestación fue ratificada el día de hoy en esta sala de audiencias mostrando la presunta víctima la parte del cuello donde fue agredida la cual esta juzgador apreció inflamación en esa parte del cuello. Este juzgado, acredita el presente delito de conformidad con el parágrafo único del articulo 94 de la ley especial, el cual establece: “si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen medico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia”. Ahora bien, este juzgador acredita el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Policía Estadal, donde la presunta víctima manifestó que el imputado de autos la amenazó de muerte con un arma blanca (un cuchillo) y por último se acredita el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo esto en virtud de lo que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios José Paz y Renee Castro los cuales dejaron constancia en dicho procedimiento que el imputado de autos opuso residencia ante la autoridad lanzando golpes de puño para agredir físicamente a los funcionarios, y con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, este tribunal NO LO ACREDITA por cuanto para acreditar el mencionado delito se debe contar con un resultado de una evaluación psicológica donde se determine que la presunta víctima se encuentra afectada emocionalmente.

TERCERO: Por cuanto este Juzgado considera que los delitos Imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida. Así mismo en aras de Garantizar los Derechos establecidos en nuestra ley especial, así como Principios, Garantías y Derechos Procesales y Constitucionales, Tratados, y Convenciones sobres los Derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la Integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial. DECRETA Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numeral 6° la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se impone medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7° de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer; de igual modo se acordó lo solicitado por la representación fiscal, en cuanto a imponer medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3° consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal.

CUARTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de presentación se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

QUINTO: Se insta al Ciudadano Secretario a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Policía del estado Falcón, en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN



ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO




IP01-S-2015-000931.