REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2015.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000958.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, por remisión expresa de nuestra Ley especial, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano: JOSÉ RAMÓN CAMPOS ORTIZ, venezolano, Natural de San Luis, Municipio Bolívar, Estado Falcón, nacido en fecha 20/05/1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.007.695, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de Lorenzo Antonio Campo (padre) y María Del Pilar Ortiz (madre) y domiciliado en San Luis, Municipio Bolívar, Sector Coropía, Vía Principal, Estado Falcón, teléfono 0268-666-3296.

Observa este Juzgado que el delito imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 4°, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, que corre inserta en el folio seis (06), que el día 17 de Agosto de 2015, los funcionarios WILLIAN LOPEZ, RANGEL ZAVALA y JOSE CESPEDE, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, la declaración rendida en la denuncia interpuesta por la presunta victima.


En la audiencia de presentación, el Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, de la CRBV, manifestando el mismo a viva voz que “No deseo Declarar. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. JORGELIS CASTILLO, quien expone: “Solicito la libertad plena de mi defendido de conformidad con el articulo 8 y 9 del COPP, y asimismo solicito que el mismo sea remitido a la medicatura forense, a los fines de que sea valorado, por cuanto el mismo presenta unas lesiones, es todo”. Acto seguido solicita : “Yo quería decir con respecto a la ventana, quiero que él me la acomode, nosotros estábamos en el cuarto y él estaba muy tomado, y la niña mayor empezó de grosera, él la estaba regañando y nos pusimos a discutir, y él le pegó a la niña en el brazo, luego yo me paro y le doy una cachetada y en el forcejeo me dobló la uña del dedo de la mano derecha, a él y él me la devolvió, luego de eso yo me meto a la casa y él llegó partió la ventana y por allí entro, luego llegó mi mamá con la policía y se lo llevaron, es todo”. Una vez escuchada lo expuesto por las partes, Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: La detención flagrante por cuanto llena los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar, SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 4, en perjuicio de las ciudadanas ASTRID CAROLINA HERRERA PEROZO, esto en virtud del informe medico el cual cursa arrojando un resultado aumento de volumen en mentón izquierdo y uña del dedo medio de mano derecho partida, aunado a lo declarado en esta sala de audiencia por la presunta victima la cual manifestó que el imputado de autos le propinó una cachetada y le doblo la uña del dedo de la mano derecha. TERCERO: en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMPOS ORTIZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Este Tribunal vistas las actuaciones y escuchado como ha sido la declaración hecha por la víctima en esta sala de audiencia considera que es ajustado y procedente a derecho imponer lo a la media cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3° del COPP, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial constituida por presentación periódica cada 30 días ante la oficina de atención al público. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa privada, en relación a la medicatura forense solicitada para el imputado de auto, en consecuencia se ordena oficiar a la medicatura forense se la sub. Delegación coro, a los fines de que se practique experticia de reconocimiento legal al ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMPOS ORTIZ, SEXTO: Se orden la libertad inmediata del imputado de autos. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de lo aquí decidido, de igual manera, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Siendo las 6:35 de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.


“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima ASTRID CAROLINA HERRERA PEROZO, titular de la cedula de identidad N° 20.795.258, y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMPOS ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 19.007.695.

Medidas de protección y seguridad, numeral 1°, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6° la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se impone medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7° de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ASTRID CAROLINA HERRERA PEROZO, titular de la cedula de identidad N° 20.795.258, Ahora bien este Tribunal, vistas las actuaciones y escuchado como ha sido la declaración hecha por la víctima en esta sala de audiencia, considera que es ajustado y procedente a derecho imponer de la media cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numeral 3° del COPP, por remisión expresa del único aparte del artículo 67, de la Ley Especial, constituida por presentación periódica cada 30 días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer. Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la Detención flagrante por cuanto dicha aprehensión cumple con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual modo se acordó que el procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de nuestra Ley especial que rige la materia.

SEGUNDO: Se ACREDITA la precalificación dada por el ministerio público, por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana ASTRID CAROLINA HERRERA PEROZO, esto en virtud del informe medico el cual cursa en autos, arrojando un resultado aumento de volumen en mentón izquierdo y uña del dedo medio de mano derecho partida, aunado a lo declarado en esta sala de audiencia por la presunta victima, la cual manifestó que el imputado de autos le propinó una cachetada y le doblo la uña del dedo de la mano derecha.

TERCERO: Por cuanto este Juzgado considera que los delitos Imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida. Así mismo en aras de Garantizar los Derechos establecidos en nuestra ley especial, así como Principios, Garantías y Derechos Procesales y Constitucionales, Tratados, y Convenciones sobres los Derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la Integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial. DECRETA Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numeral 1°, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6° la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se impone medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7° de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana ASTRID CAROLINA HERRERA PEROZO, Ahora bien este Tribunal, vistas las actuaciones y escuchado como ha sido la declaración hecha por la víctima, en esta sala de audiencia, considera que es ajustado y procedente a derecho imponer la media cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numeral 3° del COPP, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de la Ley Especial, constituida por presentación periódica cada 30 días, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer.

CUARTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de presentación se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

QUINTO: Se insta al Ciudadano Secretario a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Policía del estado Falcón, en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
IP01-S-2015-000958.