REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º

Santa Ana de Coro; 14 de Agosto de 2015


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000987



AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP

PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora SE ABOCA al conocimiento de la causa en virtud de la designación N° 007-2014 de fecha 13 /02/2014, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fui convocada para hacerle las suplencias a la Jueza Abg. Karina González Montenegro. Ahora bien, Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Falcón constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda.
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 03 de Agosto de 2013, se recibió denuncia por parte de las ciudadanas G.I.R.L, A.M.R.L, M.D.L.Q y A.D.L.Q. (SE OMITEN LOS NOMBRES), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, tipificándose dicha denuncia en nuestra Ley Especial. Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN


En fecha 12 de Agosto de 2013, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº MP-325637-2013, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos GREYSA DEL CARMEN LUGO QUERO Y ARGENIS JESÚS COLMENARES VALERA, por los tipos delictivos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezado del artículo 259 ejusdem y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas G.I.R.L, A.M.R.L, M.D.L.Q y A.D.L.Q. (SE OMITEN LOS NOMBRES), con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar Fundamente el enjuiciamiento del imputado.

Pues bien, consta en el expediente, que en fecha 12 de Agosto de 2013, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº MP-325637-2013, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, asimismo se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado por cuanto a pesar que las victimas rindieron entrevista por ante ese Despacho Fiscal, las mismas resultan contradictorias por cuanto las niñas fueron contestes en manifestar que su hermana mayor Génesis Lugo, les dio dinero para que dijeran mentiras en relación a los hechos denunciados por cuanto el propósito de dicha denuncia era que el imputado y actual pareja de su progenitora fuera sacado de la vivienda, no pudiendo precisar la veracidad de lo dicho por la misma, aunado que en los informes psicológicos practicados se desprende que no se evidencia patología en el área psicológica relacionada con los hechos, por otro lado de las experticias de reconocimiento médico legal se evidencia que no presentan lesiones genitales ni paragenitales, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos GREYSA DEL CARMEN LUGO QUERO Y ARGENIS JESÚS COLMENARES VALERA, por los tipos delictivos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezado del artículo 259 ejusdem y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas G.I.R.L, A.M.R.L, M.D.L.Q y A.D.L.Q. (SE OMITEN LOS NOMBRES). Así se decide.-

III
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA: la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Falcón, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos GREYSA DEL CARMEN LUGO QUERO Y ARGENIS JESÚS COLMENARES VALERA, por los tipos delictivos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezado del artículo 259 ejusdem y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas G.I.R.L, A.M.R.L, M.D.L.Q y A.D.L.Q. (SE OMITEN LOS NOMBRES), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,

ABOG. ARGENIS MONTERO