TRIBUNAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, lunes 17 de Agosto de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000968
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA SANCHEZ
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
ACUSADOS: ALEXANDER RAMON MONTERO DUNO Y ALEX GERARDO MONTERO DUNO
VICTIMAS: OLYMAR BEATRIZ GOITIA REYES Y SARAHI CAMILOLA ALASTRE REYES
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA
Ahora bien en fecha 20 de Diciembre de 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: ALEXANDER RAMON MONTERO DUNO Y ALEX GERARDO MONTERO DUNO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: OLYMAR BEATRIZ GOITIA REYES Y SARAHI CAMILOLA ALASTRE REYES; siendo que el día 17 de Marzo de 2014, este Tribunal celebra la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor de los ciudadanos ALEXANDER RAMON MONTERO DUNO Y ALEX GERARDO MONTERO DUNO, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación fue presentada en contra del ciudadano: ALEXANDER RAMON MONTERO DUNO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.220.729, de profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento: 27/08/1989, natural de Coro y domiciliado en la urbanización la Cañada, calle 7, casa N° 739 Bachiller como grado de instrucción, diagonal al dispensario Dr. Marino Colina de la población de Puerto Cumarebo, del estado Falcón, teléfono no semestre posee- y ALEX GERARDO MONTERO DUNO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.679.141, de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento: 29/04/1993, 7° semestre de ingeniería industrial como grado de instrucción natural de Coro y domiciliado en la urbanización la Cañada, calle 7, casa N° 739, diagonal al dispensario Dr. Marino Colina de la población de Puerto Cumarebo, del estado Falcón, teléfono no posee.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Posteriormente, en fecha 17/08/2015, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si los acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto de verificación de condiciones. Posteriormente este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 DE MARZO DE 2014, en la que en virtud de la admisión de los hechos que hiciere a los acusados, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de dictar 10 charlas 3) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer 4) la obligación de mantener informado al tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia. todo ello por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en los folios ciento setenta y nueve (179) ciento noventa y uno (191) Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por los abogados Sheila Moreno y Alejandro Moreno, el cual informa que el acusado Alex Gerardo Montero Duno cumplió de manera parcial ya que solo dicto 4 charlas y el ciudadano Alexander Ramon Montero Duno, no cumplio, ya que el mismo manifestó que estaba trabajando. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes y visto que no han vuelto agredir a las victimas, es por lo que Solicito la Ampliación del Régimen de Prueba, a los acusados , es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público expone lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, manifiesta no oponerse a lo solicitado por los defensa Publica. Es todo.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que los acusado de autos ALEXANDER RAMON MONTERO DUNO Y ALEX GERARDO MONTERO DUNO
cumplió con algunas de las condiciones impuestas, explicando su defensa en la audiencia que el ciudadano cumplió de manera parcial con la obligación impuesta por el Tribunal y el otro acusado manifestó que estaba trabajando siendo que no se le había otorgado la ampliación del régimen de prueba anteriormente, por lo que solicitó se le concediera a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa.
El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado cumplió de manera parcial, constando de autos el cumplimiento de las otras obligaciones impuestas y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: OLYMAR BEATRIZ GOITIA REYES Y SARAHI CAMILOLA ALASTRE REYES; imponiéndose las siguientes condiciones: ALEX GERARDO MONTERO con las siguientes condiciones: 1) Prohibición del presunto agresor de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) la obligación de dictar seis (06) charlas restantes en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la comunidad o en una Institución publica con aval del Consejo Comunal o del director respectivo y lista de asistencia de los participantes no menor de quince personas y fotografías. 3) la obligación de mantener informado al Tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia. En relación al ciudadano ALEXANDER RAMÓN MONTERO DUNO 1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima. 2) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la comunidad o en una Institución pública con aval del Consejo Comunal o del director respectivo y lista de asistencia de los participantes no menor de quince personas y fotografías. 3) la obligación de mantener informado al Tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia, debiendo asistir los ciudadanos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ALEXANDER RAMON MONTERO DUNO Y ALEX GERARDO MONTERO DUNO por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: OLYMAR BEATRIZ GOITIA REYES Y SARAHI CAMILOLA ALASTRE REYES, imponiéndose las siguientes condiciones: al acusado ALEX GERARDO MONTERO con las siguientes condiciones: 1) Prohibición del presunto agresor de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) la obligación de dictar seis (06) charlas restantes en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la comunidad o en una Institución publica con aval del Consejo Comunal o del director respectivo y lista de asistencia de los participantes no menor de quince personas y fotografías. 3) la obligación de mantener informado al Tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia. En relación al ciudadano ALEXANDER RAMÓN MONTERO DUNO 1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima. 2) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la comunidad o en una Institución pública con aval del Consejo Comunal o del director respectivo y lista de asistencia de los participantes no menor de quince personas y fotografías. 3) la obligación de mantener informado al Tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia, debiendo asistir los ciudadanos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón; Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GABRIELA SANCHEZ
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