TRIBUNAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2015
203º y 155º




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000967


JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON BUITRIAGO
IMPUTADO: PEDRO AMABILIS CASTILLO SALAS
VICTIMAS: YESSIkA CORONADO, YELIA RODRIGUEZ Y EL NIÑO D.C. (SE OMITE EL NOMBRE).


Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 19/08/2015 en relación al ciudadano: PEDRO AMABILES CASTILLO SALAS, venezolano, nacido en fecha 14/11/79, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.348.201, 3° grado como instrucción, hijo de Eida Salas (madre) y Pedro Castillo (padre) y domiciliado en el Sector Viscaino, después de guamacho, calle principal, casa de color azul, Municipio Píritu del Estado Falcón, teléfono: 0412-417-3360, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las YESSIkA CORONADO, YELIA RODRIGUEZ Y el niño D.C. (SE OMITE EL NOMBRE).



Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abogada Pierina López, pone a disposición al ciudadano PEDRO AMABILIS CASTILLO SALAS, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las YESSIkA CORONADO, YELIA RODRIGUEZ Y EL NIÑO D.C. (SE OMITE EL NOMBRE). Solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6, 13 asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 ordinal 1y 7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem, asimismo la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada quince (15) días. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar, quien expuso: “lo que paso fue que la muchacha llegó en la mañana borracha de una fiesta y yo le dije que se fuera de la casa y vino la muchacha y me comenzó a golpear y mi esposa se metió y la golpeo y la muchacha golpeó al niño, como va a creer que voy a golpear a mi hijo, yo le digo que porque no se va de la casa y no quiere, ella fue la q comenzó a golpearme, es todo.”. Procede la Fiscalía 20° a formular preguntas: P: ¿quienes se encontraban presentes el día de los hechos? R: mi esposa, su hermana y yo”. P: ¿Cuándo usted se refiere a la muchacha de quien habla? R: de Jessica Coronado, ella fue la que llegó borracha y se quería llevar a mi esposa y a mi hijo. P: ¿Usted dice que la ciudadana Jessica lo lesionó? R: Si me dio con una tabla y mi esposa se metió, y ella golpeó al niño con la tabla. P: ¿Que fue lo que originó la discusión entre usted y su cuñada? R: Ella llegó borracha y yo la corrí de la casa y vino ella y cargaba a mi hijo así rascada y yo me molesté, pero ella fue la que lo golpeó, P: ¿Por qué la ciudadana Jessica y su esposa aseguran que fue usted que la agredió con un fuete? R: No se, ella quieren irse tranquilas y meterme preso. Es todo”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “buenas tardes, es evidente que aquí hay una violación a los derechos por cuanto el señor pedro lo detienen de una manera voluntaria porque el mismo denuncia los hechos, que es lo que pasa ya son reiteradas veces de este problema yo le aconseje que es un tema muy delicado que si caía en el juego de su cuñada iba a traer este problema, la esposa es la única que diría exactamente lo que paso, según lo que me comenta mi cliente ya venían reiteradas amenazas de una denuncia sin existir, el haciendo uso de su poder de padre defiende a su hijo, ya son muchas veces que ella sonsaca a su esposa, la versión de su esposa va a aclarar todo, si bien es cierto que la hermana llegó rascada ese día y comenzó una discusión aclaro que no se le quiso tomar ninguna declaración el se presentó voluntariamente, el funcionario no le tomó declaración a mi defendido, una vez que ocurrió eso comenzaron las amenazas, fue un violencia verbal el no tiene antecedentes, la esposa es la única que puede aclarar que fue lo que paso, ellas están haciendo uso de la ley para lastimarlo llevándose a su hijo, está de testigo su mamá u cuñada, me extraña que no esté la declaración, yo tengo la plena convicción de que mi cliente no es culpable y solicito la libertad sin restricciones. Es todo”. Las víctimas por su parte no comparecieron a la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Policial de fecha 17/08/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado PEDRO AMABILIS CASTILLO SALAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las YESSIkA CORONADO, YELIA RODRIGUEZ Y el niño D.C. (SE OMITE EL NOMBRE) y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 05 de julio del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al a la sub-delegación Coro, estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada y golpeada por el ciudadano PEDRO AMABILIS CASTILLO SALAS.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAS COMUNES, mediante el cual la víctimas YESSIKA CORONADO Y YELIA RODRIGUEZ, quienes expusieron: YESSIKA CORONADO: “…En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: YESSIKA CORONADO, de nacionalidad venezolana, demás datos a reserva del ministerio público), Quién Encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido a los Arts. 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal (CO.P.P.) Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia; EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Hoy yo llegue como a eso de las siete de la mañana en la casa de mi hermana de nombre YELIA y me dice que tuvo una discusión con su pareja de nombre PEDRO CASTILLO porque yo me había quedado en la calle anoche, como a la media hora llega PEDRO a la casa y empieza a discutir con mi hermana y el me corre de su casa, entonces mi hermana le dice que si me corría a mi ella también se iba a ir conmigo, el la amenaza y le dice estas palabras “vamos a ver si es que tu te vas a ir de esta casa con mis hijos” luego el se monta en su camioneta y se va, entonces yo le digo a mi hermana que me voy y me dice que ella no me va a dejar ir sola y empieza hacer sus maletas, en eso vuelve a llegar PEDRO y nos amenaza con que no nos iba a dejar salir de la casa con los niños el va a su camioneta y saca un fuete y comienza a golpearme por el cuerpo con ese fuete con el bebe de nombre DAVID que tiene apenas dieciocho días de nacido en mis brazos, en esos golpes resulta lesionado el bebe en la frentecita, mi hermana también fue golpeada por todas partes con el fuete y con sus manos, nosotros pedimos ayuda, el bebe empieza a sangrar por la frente y PEDRO nos llevó al ambulatorio de PIRITU y luego allí llego la policía y se lo llevaron detenido a nosotras nos trajeron en ambulancia hasta el hospital de Coro, es todo…”
YELIA RODRIGUEZ: “…En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y Llamarse: YELIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, demás datos a reserva del ministerio público), Quién Encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido a los Arts. 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia; EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Hoy yo llegue como a eso de las siete de la mañana en mi casa mi pareja empezó a discutir con mi hermana de nombre JESSICA CORONADO, todo empezó porque mi hermana anoche salió para una fiesta por ahí cerca de donde vivimos y este se molesto mucho y hoy en la mañana le hice la pregunta que porque se molesta porque mi hermana sale si la mujer de el soy yo, entonces el no me responde yo llamo a mi hermana para aclarar la situación es entonces donde ellos dos comienzan a discutir fuertemente yo me meto y les pregunte que porque discuten en eso me da un empujón mi marido y me pega con un rabo de toro por la espalda y me da un golpe de puño en el ojo, luego el sale de la casa y mi hermana me dice que nos vallamos de la casa y yo acepto su propuesta y cuando ya estamos empacando las cosas para irnos llega mi marido nuevamente y comienza a golpear a mi hermana y como ella cargaba a mi hijo de 18 días de nacidos en brazos ella le grita y le dice que cuidado y le lastimaba al bebe pero el estaba muy violento, hasta que desistió y salió de la casa nuevamente y es donde al rato la veo un golpe a mi bebe en la frente y estaba llorando es entonces donde decido llevarlo al medico y denunciar a mi pareja en la policía, es todo…”

Asimismo, consta ACTA DE IVESTIGACION PENAL, de fecha 18/08/2015, la cual dice así: En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas del Mediodía, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective RENNY GÓNEZ, adscrito a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Supervisor JESUS BURGOS, quien cumpliendo instrucciones de la Abogada ANAHELIA NAVARRO, Fiscal auxiliar VIGESIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 01972, de fecha 17/08/2015, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: PEDRO ANABILES CASTILLO Salas, titular de la cédula de identidad V-16.348.201, con la finalidad de ser identificado plenamente y reseñado, ya que el mismo fue detenido por ese organismo policial, luego que agrediera físicamente al infante de nombre DAVID CASTILLO, a su pareja de nombre YELIA RODRIGUEZ y a su hermana de nombre YESSIKA CORONADO. Acto seguido procedí a dirigirme en coirpañía del sujeto detenido y del oficial al mando de la comisión, a la sala técnica de este despacho, una vez presente en la misma le solicite sus datos filiatorios manifestando ser y llamarse como queda escrito: PEDRO AMABILES CASTILLO SAIIS, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/11/1979, de 35 años de edad, de stado civil soltero, de profesión y oficio Creador de Ganado, residenciado en el Sector Vizcaíno, calle principal, casa sin número, Municipio Píritu, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.348.201. Seguidamente procedí a verificar mediante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el sujeto aprehendido, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Se deja constancia que el sujeto investigado fue reintegrado a la comisión portadora. Es todo cuanto tengo que informar.

ACTA DE IVESTIGACION PENAL, de fecha 18/08/2015, la cual dice así: En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la TARDE, compareció por ante es despacho el Funcionario DETECTIVE ERCIDES LOW/CREDENCIAL 33410 adscrito esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, Y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio número 01972, iniciada por este despacho por uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN A LEY ORGÁNICA SOBRE EL[FPEC1 DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE CE VIOLENCIA Y PREVISTO EN lA l. OÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS NIÑA Y ADOLESCENTE me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE YERMER BARRIOS, a bordo de una unidad Toyota modelo Land Cruiser, de color blanco, plenamente identificada, hacia el hospital Universitario de Coro, Doctor Alfredo Van Grieken, con la finalidad de conocer el estado de salud de la ciudadana YELIA RODRIGUEZ y su hijo DAVID CASTILLO, quienes fungen como víctima de la presente averiguación, donde una vez apersonados en el referido nosocomio fuimos recibidos por una persona adulta de sexo femenino, a quien luego de identificamos plenamente como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra visita manifestó ser Doctora Yeccy Aguin, MPPS 81826, quien manifestó que la ciudadana YELIA RODRIGUEZ se encuentra en la habitación número con su hijo DAVID CASTILLO, de dieciocho días de nacido el mismo presento politraumatismo, traumatismo craneal cerrado menor, excoriaciones en región frontal , asimismo nos indico el lugar exacto donde se encontraban las victimas donde una vez presentes observamos a dos personas adultas , del sexo femenino, a quien abordamos identificándonos corno funciónanos adscritos a este cuerpo detectivesco, imponiéndole el motivo de nuestra visita, quienes manifestaron ser YELIA y JESSICA (DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL DEL MINISTERIO PUBLICO) asimismo expresaron que el ciudadano PEDRO quien funge como investigado, las agredió físicamente con un fuete, a tal punto que logro herir a su hijo de 18 días de nacido, de igual forma se le inquirió información a la ciudadana YELIA sobre su medico tratante, manifestando que no había sido evaluada debido a que no se ha separado de su hijo desde que paso el hecho, es todo…”

Se evidencia Acta de notificación de Derecho del ciudadano PEDRO AMABILIS CASTILLO SALAS.


INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL,

La suscrita Médico Forense Anny Palencia, en cumplimiento con lo Inteligencia y Estrategias Preventivas, el día 17/08/2015 (Oficio N°01971 y denuncia 00555), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico legal a la Ciudadana: JESSICA ALEXANDRA CORONADO CAMACARO, Edad: 28 años, C.I N°: 20.117.863, sexo: femenino, en la Sede de Senamecf de Coro en fecha: 18/08/2015, Hora: 10:40am, presentando:

Fecha de suceso: 17/08/2015.
- Contusión edematosa de 3 x 3cm en región frontal con línea media, región interciliar. Múltiples contusiones edematosas de 1 x 1 cm localizadas en:
• Región fronto parietal derecha.
• Región temporo parietal izquierda.
• Región occipital derecha.
2 excoriaciones de 8 x 6cm cada una localizadas en cara postero lateral de ambos hombros. ‘3 excoriaciones equimóticas y excoriadas en banda localizadas en:
• Cara posterior de tercio superior de hernitórax izquierdo de 12cm de longitud.
• Cara posterior de tercio superior de hemitórax izquierdo de 18cm de longitud, a 5cm por debajo de la anterior.
• Cara posterior tercio superior del tórax de 30cm de longitud que va desde hemitórax izquierdo, pasa por hemitórax derecho hasta cara posterior del brazo derecho.

CONCLUSION:
• Estado General: Regular.
• Tiempo de curación: 12 días salvo complicaciones.
• Privación de ocupaciones: 10 días salvo complicaciones.
• Asistencia médica: Si.
• Carácter: Moderado.


El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las YESSIkA CORONADO, YELIA RODRIGUEZ Y EL NIÑO D.C. (SE OMITE EL NOMBRE).


SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano PEDRO AMABILES CASTILLO SALAS, venezolano, nacido en fecha 14/11/79, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.348.201, 3° grado como instrucción, hijo de Eida Salas (madre) y Pedro Castillo (padre) y domiciliado en el Sector Viscaino, después de guamacho, calle principal, casa de color azul, Municipio Píritu del Estado Falcón, teléfono: 0412-417-3360 y en favor de las víctimas, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima

TERCERO: Se impone al ciudadano PEDRO AMABILES CASTILLO SALAS, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y se declara sin lugar la solicitud de la medida establecida en el numeral 1 del mencionado articulo. Y así se decide.-

CUARTO: Se impone al ciudadano PEDRO AMABILES CASTILLO SALAS, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días (15) días.


Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000638