REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000324
ASUNTO: IJP02-P-2014-000002
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
INTERVINIENTES EN EL PROCESO
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
VICTIMA: ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RAMON LOAIZA
ACUSADOS: ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO Y ANDRI JOSE SOTO MAVAREZ
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
El presente Auto de Apertura a Juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 17/08/2015, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos: ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.611.927, nacido en fecha 22/05/1980, de 35 años de edad, de oficio electricista y residenciado en Mene Mauroa, Sector Campo Piñita, casa S/N de piedras, cerca de una escuela del estado Falcón, teléfono: 0426-145-8047(de su mamá Rosa Romero) y ANDRY JOSÉ SOTO MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.623.688, nacido en fecha 29/11/1994, de 20 años de edad, de oficio ayudante de albañilería y residenciado en Chichiriviche, Sector Tibana, vía principal, cerca de unas casas del gobierno del estado Falcón, teléfono: 0416-365-5042.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
“…El día 17 de Agosto del 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO Y ANDRY JOSE SOTO MAVAREZ, en la cual la representante del Ministerio Público, narró los hechos como sucedieron, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusó a los ciudadanos ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO Y ANDRY JOSÉ SOTO MAVAREZ, ofreció las pruebas que presentó en los escritos de acusaciones, igualmente solicitó la admisión de las acusaciones, las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, y se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de la Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dichos acusados ciudadanos ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO Y ANDRY JOSE SOTO MAVAREZ, plenamente identificados, manifestaron que NO deseaban declarar. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Privada, abog. Ramón Loaiza quien expuso: Buenas tardes, un saludo a todos, primeramente esta defensa quiere ratificar cada uno de lo contenido en el escrito de descargo y las excepciones opuestas, en virtud de ello, en cuanto a los fundados elementos de convicción del ministerio Público quiero hacer énfasis que conforme a lo que se ha desarrollado durante el proceso de mis defendidos, la vindica pública durante el lapso de investigación solicitó al tribunal a los fines que se realizara la prueba anticipada a la víctima, acto que no se pudo lograr ya que la victima vive fuera de la ciudad de coro y lo que llevo a la representante fiscal a materializar la toma de la declaración como prueba anticipada, el ministerio Publico lo que extrañamente llama la atención es que solo realizó una copia fiel y exacta de la acusación presentada en contra de los ciudadanos Elier David Quero y Ricardo Rodríguez, lo único que incorpora es una copia certificada del acta de juicio donde ellos manifestaron que mis defendidos manifestaron que ellos cometieron el hecho, es por lo que solicito la nulidad de esa prueba por cuanto la misma es ilícita, si bien hubiera la condición como testigo la etapa fundamental para tomar la declaración de ellos es en juicio en virtud de que ellos salieron absuelto, de igual manera en esos fundados elementos de convicción que utiliza el ministerio publico en cuanto al delito de robo utiliza una experticia de regulación prudencial de conformidad con el artículo 174 del copp en base a un supuesto robo de un celular y unos zarcillos, de los cuales no existen cadena de custodia alguna de la incautación y no existe una factura que demuestre la existencia de las prendas robadas, como demuestra el ministerio publico que se materializó un robo, aunado a esto tomando el cuenta la calificación en cuanto al informe de experticia donde deja claro que no presenta lesiones traumáticas la ciudadana victima, de donde toma el ministerio publico para demostrar el delito de violación porque no existe lesiones vaginales. Lo mas insólitos y lo que mas extraña a la defensa que esta presentación fiscal solicita la declaración de la victima como prueba anticipada, la cual se logra realizar y donde la victima fue conteste en decir que no recuerda quien le causa las lesiones, aunado se le pregunta que si ella podía certificar que los mismos abusaron de ella, la misma no recordaba quien le realizo los daños, fueron sus propias amigas la que le suministraron las bebidas alcohólicas, el ministerio público debe buscar elementos que culpen y exculpen, ni siquiera tomaron la declaración de la victima para exculpar a mis defendidos, porque la victima no recuerda quien abusó sexualmente de ella, es por ello que esta defensa ratifica las excepciones, no existen hechos que demuestre la participación de mi defendidos en el hecho, de que le vale al tribunal realizar la prueba anticipada sino se va a tomar en cuenta, como demuestra el ministerio publico la participación de mis defendidos si la propia victima manifestó que no recuerda quien le realizo el daño, como se justifica que se puedan admitir dos acusaciones cuando no existe un elemento serio, el ministerio publico no explica bien, aquí quiero ser fuerte en esta parte, estamos en la presencia de un tribunal de control, debe el tribunal depurar y admitir una acusación siempre y cuando se garantice una probable condena en un juicio oral, esta defensa solicita se declare con lugar las excepciones y se decrete el sobreseimiento definitivo en contra de mis defendidos y se decrete su libertad plena, también solicita que de ser declara sin lugar la excepción se acuerden copias certificadas del auto motivado, y de no se decretado el sobreseimiento se le imponga de una medida menos gravosa o el arresto domiciliario en virtud de que zuleandro posee problemas para caminar en virtud de un accidente de transito, si tomamos en cuenta un juicio oral y publico se estaría en presencia de una sentencia absolutoria, es todo”. Por su parte, el Ministerio Público expone: “Una vez escuchada la declaración de la defensa pasa a dar contestación a las excepciones opuestas por del defensor privado, en virtud de que el ministerio público cumple con cada uno de los requisitos, primero porque se dejan constancia de los datos de ubicación de los imputados así como de la victima, existe una relación clara del hecho punible que se le atribuye a los imputados, así como los elementos de convicción, también ofrece los medios de pruebas que se presentaran un futuro juicio oral y público dejando constancia de su necesidad y pertinencia, solicita el enjuiciamiento de ambos ciudadanos en ambas acusaciones, por cuanto se cumple lo dispuesto en el artículo 308 del COPP. El Defensor Privado Abg. Ramón Loaiza, manifiesta: “quiero que se deja constancia que primera vez en el ejercicio del derecho que en una audiencia preliminar se realice una replica y contrareplica de la representación fiscal con la defensa pero aun así haciendo uso de esta quiere dejar constancia que la replica realizada por el ministerio publico solo hace mención de forma genérica a los requisitos del articulo 308 del copp pero no realiza ni logra desvirtuar el ministerio publico ninguno de los alegatos, es por lo que esta defensa privada solicita se declare con lugar las excepciones opuestas en el escrito de descargo y en el caso de que sea declarado con lugar las excepciones se decrete el sobreseimiento, pero quiero dejar claro que conforme a las garantías del copp se realizó una prueba anticipada conde se tomó la declaración de la victima y donde se dejo claro la no participación de mi defendido, ya que la victima no señaló a ningún ciudadano y peor aun e aras de ese respeto recuerdo que se le realizó una pregunta que dejara constancia que si ella reconoce la participación de mis defendidos y la misma manifestó que no, por cuanto solo le fue mostrada fotos de sus amigas que fueron las que le suministraron las bebidas alcohólicas y ella pedio el conocimiento de los hechos, es por lo que solicito se declare con lugar las excepciones y solicito copias certificadas del auto motivado y una medida menos gravosa, es todo…”
Posteriormente el Tribunal Admite las Acusaciones y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo, admitió el escrito de descargo presentado por la defensa privada, declarando sin lugar la excepciones opuestas; e impuesto los acusados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos, ya que no le procede la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y al no admitir los hechos los acusados, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO Y ANDRY JOSE SOTO MAVAREZ, por estar incursos en la presunta comisión VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA. Se revisa la medida cautelar impuesta al acusado, y se mantiene las mismas por no haber variado las circunstancias que las generaron.
IV
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de Acta de denuncia, rendida en fecha 09/03/2014, por la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las dos y media de la mañana, me encontraba con dos amigas de nombre PAOLA y ANGI, en la Plaza Bolívar de Mene Mauroa, estado Falcón y llega un muchacho de nombre RICARDO JOSE GUTIERREZ SOTO, y como yo me iba porque Paola tenia un problema allí en la plaza con otra muchacha, Ricardo me ofreció la cola para mi casa, y yo me fui con él en su moto y Ricardo se paro en la estación de agua que esta llegando a la carretera vieja la Willians, y allí estaban cuatro muchachos y Ricardo se paro y bajo de la moto y me bajo, y uno de los muchachos que le dicen ANILLO, tenia un revolver y me jalo por el pelo y me estaba ahorcando y me arrastro hasta el monte, por la carretera vieja la Williams, y le dije a Ricardo que porque me trajo hasta aquí y el luego me separo de ANILLO y yo lo abrazo bien fuerte y le digo que porque me trajo hasta aquí y el me dijo que ya no podía hacer nada porque ya me había traído y luego los cuatro muchachos le dijeron a Ricardo que me soltara porque o sino lo iban a matar y como Ricardo no me soltaba, ANILLO me jalo por el pelo y me tiro al suelo, me piso la mano izquierda y me dio una patada en el estomago y me saco el aire, allí uno de los muchachos me agarro por las manos, y ANILLO me quito el pantalón y el boxer y abuso sexualmente de mi y luego que termina viene el muchacho que me estaba agarrando las manos me suelta y abusa de mi también y Ricardo le dice que me dejara quieta y allí se fueron los cuatro y Ricardo se queda conmigo y yo lo abrazo y le dije porque no me ayudaste y el me dijo que no podía hacer nada, luego me busco el boxer y el pantalón y luego se fue y me dejo allí, yo me vestí y salí a la carretera y allí me desmaye y un señor me despertó y también llego un señor en una moto y me pregunto que le había pasado y yo les dije que me habían violado y el señor de la moto me llevo a mi casa para cambiarme la camisa y luego me llevo al Hospital y me dejo allá, donde estuvo rato allí porque me colocaron una solución y un calmante, y luego llegaron mi prima Nosyarelys Morillo y mi primo Jonathan Morillo, luego me dieron de alta y me llevaron para la casa de mi primo Jonathan y al rato llego la policía y me trajeron para acá a colocar la denuncia (...)”.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, que establece que:
Artículo 43. Violencia Sexual: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a un mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vias, será sancionado con prisión de 10 a 15 años...”
Artículo 455. ROBO: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”
Artículo 83. Cooperador Inmediato: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpretadores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpretado. En la misma pena incurren el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
V
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteponen a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO, se observa que en la Acusación se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar a los imputados, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, lo cual lo describe en el capitulo uno de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo los presuntos hechos que se le atribuye el ministerio público como lo son Violencia sexual y Robo. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo II, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo III del escrito acusatorio, establece el precepto jurídico aplicable como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, y de igual forma la Fiscalía acusa por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En el capitulo IV del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas: experticias, testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento de los imputados, se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad, previstas en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es admitir la acusación.
SEGUNDO: En cuanto a la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano ANDRY JOSE SOTO MAVAREZ, se observa de igual manera que en la Acusación se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar a los imputados, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, lo cual lo describe en el capitulo uno de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo los presuntos hechos que se le atribuye el ministerio público como lo son Violencia sexual y Robo. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo II, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo III del escrito acusatorio, establece el precepto jurídico aplicable como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, y de igual forma la Fiscalía acusa por el delito de ROBO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem. En el capitulo IV del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas: experticias, testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento de los imputados, se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad, previstas en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es admitir la acusación.
TERCERO: En cuanto a la Excepción opuesta por la Defensa Privada prevista en el artículo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por… e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. (…omissis…) i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código…
En cuanto a dicha solicitud el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En lo atinente a lo alegado por la defensa del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad por parte de la Fiscalía para intentar la acción propuesta y la Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código, manifestó la Defensa Privada: “… en cuanto a los fundados elementos de convicción del ministerio Público quiero hacer énfasis que conforme a lo que se ha desarrollado durante el proceso de mis defendidos, la vindica pública durante el lapso de investigación solicitó al tribunal a los fines que se realizara la prueba anticipada a la víctima, acto que no se pudo lograr ya que la victima vive fuera de la ciudad de coro y lo que llevo a la representante fiscal a materializar la toma de la declaración como prueba anticipada, el ministerio Publico lo que extrañamente llama la atención es que solo realizó una copia fiel y exacta de la acusación presentada en contra de los ciudadanos Elier David Quero y Ricardo Rodríguez, lo único que incorpora es una copia certificada del acta de juicio donde ellos manifestaron que mis defendidos manifestaron que ellos cometieron el hecho, es por lo que solicito la nulidad de esa prueba por cuanto la misma es ilícita, si bien hubiera la condición como testigo la etapa fundamental para tomar la declaración de ellos es en juicio en virtud de que ellos salieron absuelto, de igual manera en esos fundados elementos de convicción que utiliza el ministerio publico en cuanto al delito de robo utiliza una experticia de regulación prudencial de conformidad con el artículo 174 del copp en base a un supuesto robo de un celular y unos zarcillos, de los cuales no existen cadena de custodia alguna de la incautación y no existe una factura que demuestre la existencia de las prendas robadas, como demuestra el ministerio publico que se materializó un robo, aunado a esto tomando el cuenta la calificación en cuanto al informe de experticia donde deja claro que no presenta lesiones traumáticas la ciudadana victima, de donde toma el ministerio publico para demostrar el delito de violación porque no existe lesiones vaginales. Lo mas insólitos y lo que mas extraña a la defensa que esta presentación fiscal solicita la declaración de la victima como prueba anticipada, la cual se logra realizar y donde la victima fue conteste en decir que no recuerda quien le causa las lesiones, aunado se le pregunta que si ella podía certificar que los mismos abusaron de ella, la misma no recordaba quien le realizo los daños, fueron sus propias amigas la que le suministraron las bebidas alcohólicas, el ministerio público debe buscar elementos que culpen y exculpen, ni siquiera tomaron la declaración de la victima para exculpar a mis defendidos, porque la victima no recuerda quien abusó sexualmente de ella, es por ello que esta defensa ratifica las excepciones, no existen hechos que demuestre la participación de mi defendidos en el hecho, de que le vale al tribunal realizar la prueba anticipada sino se va a tomar en cuenta, como demuestra el ministerio publico la participación de mis defendidos si la propia victima manifestó que no recuerda quien le realizo el daño, como se justifica que se puedan admitir dos acusaciones cuando no existe un elemento serio, el ministerio publico no explica bien, aquí quiero ser fuerte en esta parte, estamos en la presencia de un tribunal de control, debe el tribunal depurar y admitir una acusación siempre y cuando se garantice una probable condena en un juicio oral, esta defensa solicita se declare con lugar las excepciones y se decrete el sobreseimiento definitivo en contra de mis defendidos y se decrete su libertad plena, también solicita que de ser declara sin lugar la excepción se acuerden copias certificadas del auto motivado, y de no se decretado el sobreseimiento se le imponga de una medida menos gravosa o el arresto domiciliario en virtud de que zuleandro posee problemas para caminar en virtud de un accidente de transito, si tomamos en cuenta un juicio oral y publico se estaría en presencia de una sentencia absolutoria, es todo…” Quien aquí Juzga considera qué, la Defensa Privada, esta tocando elementos que será necesario dilucidar en un probable Juicio Oral, que no se deberían tratar, en la audiencia, haciendo la aclaratoria que de acuerdo a los hechos alegado por la defensa, es menester que se verifique a través de un futuro contradictorio, por lo tanto se considera improcedente las excepciones opuesta, toda vez que la participación de los imputados fue determinante para la perpetración del hecho punible referente al delito de Abuso Sexual, por tal motivo, se admiten dichas acusaciones.
CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la Fiscalía:
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, la cual es victima en el presente asunto; es útil y pertinente por ser víctima del hecho investigado y es necesaria porque expondrá las circunstancias bajo las cuales fue agredida físicamente, amenazada y abusada sexualmente sin su consentimiento por parte de dos sujetos y así demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación de los imputados en ello. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración del ciudadano JONATHAN JOSUE RIVAS GUTIÉRREZ. Testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración del ciudadano YFRAN FRANCISCO NAVARRO QUIJADA. Testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración de la ciudadana ANA MARIA GARCIA. Testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
5.- Declaración del ciudadano TONYER AARON GOMEZ QUINTERO. Testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6.- Declaración del ciudadano JESUS ALBERTO CHIRINOS RODRIGUEZ. Testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
7.- Declaración del ciudadano ALEJANDRO DE JESUS CAMARILLO GONZALEZ. Testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
8.- Declaración del ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ SOTO. Testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
9.- Declaración del ciudadano ELIER DAVID QUERO LILO. Testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
EXPERTOS:
1.- Declaración de los Funcionarios KELWIN GUTIERREZ, JOSE MORALES, WUILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, en sus condiciones de expertos en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/03/2014, donde se trasladaron hacia la población de Mene Mauroa, carretera vía la Willians, adyacente a la estación de relevo de Mene Mauroa (vía publica), Municipio Mauroa, estado Falcón, en el lugar donde acontecieron los hechos. se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración de los Funcionarios WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, (con fijaciones fotográficas) signadas con el numero 090.-14, de fecha 10/03/2014, en la cual dejan constancia al momento de llegar al sitio del hecho y exponer en relación a sus características, se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración de los Funcionarios WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, en sus condiciones de expertos en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/03/2014, en la cual dejan del traslado al lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de realizar nuevamente la inspección técnica, así como ubicar y colectar elemento natural (tierra) y restos de vegetales para realizar la respectiva experticia, procediendo a colectar una muestra de elemento natural y una muestra de restos vegetales de vegetación. se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración de los Funcionarios WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, (con fijaciones fotográficas) signadas con el numero 106.-14, de fecha 27/03/2014, se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
5.- Declaración de la Funcionaria DRA. ELVIRA MORA, adscrita a la medicatura forense del estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO RECTAL, signado con el numero 0526, practicada a la víctima ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA. se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6.- Declaración de las Funcionarias ZULEIMA MINDIOLA Y LINNE BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL Y BARRIDO, n° 9700-060-094 de fecha 10/03/2014. se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
7.- Declaración de las Funcionarias ZULEIMA MINDIOLA Y LINNE BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del EXPERTICIA DE DETERMINACION DE SUSTANCIAS SEMINAL n° 9700-060-095, de fecha 10/03/2014, al hisopado tomado a la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
8.- Declaración del Funcionario PAUL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 09/03/2014, signada con el n° 9700-337-025-14 a unos objetos que le despojaron a la victima. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio la existencia de los objetos de los cuales fue despojada la victima en el lugar del hecho, características y valor de los mismos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz sobre la experticia realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
9.- Declaración de la Psicóloga IRELYS VERA, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME INTEGRAL, de fecha 12/03/2014, practicado a la víctima ANIA MELEAN SAAVEDRA. se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
10.- Declaración de la Funcionaria ZULEIMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE MUESTRAS Y COMPARACIÓN CON RESTOS LOCALIZADOS EN PRODUCTO DE BARRIDO EN EXPERTICIA 9700-060-094, de fecha 10/03/2014, signada con el n° 9700-060-129, de fecha 12/04/2014 a la victima. se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
A fin de que sea incorporado a juicio conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales, por cuanto las mismas son legales ya que están establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertadas como prueba; licitas ya que se obtuvieron sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinentes, por cuanto dichas documentales se relacionan con los hecho objetos del presente proceso; necesarias, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá en relación a la documental correspondiente.
1.- ACTA DE DENUNCIA: rendida por la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, de fecha 09/03/2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro.
2.- 01.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 003-14, de fecha 09/03/2014, suscrita por el funcionario Pedro González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, en donde se deja constancia de la evidencia colectada y su traslado al área de resguardo para posteriormente practicar las respectivas experticias a la misma. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar la forma en como se colectaron las evidencias, su procedencia y cual fue su destino, conforme a lo establecido en el artículo 187 ejusdem.
3.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-337-025-14, de fecha 09/03/2014, suscrita por le detective PAÚL GERALDO, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a unos objetos a fin de dejar constancia de lo siguiente: 1.- Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve, color gris, con carcasa de color rosada, perteneciente a la línea movilnet, signada con el numero 0426-2672599, valorado en tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,oo); 2.- Un par de zarcillos, valorados en ochocientos bolívares (Bs.800,oo). Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia dejará constancia sobre la diligencia realizada en relación a los objetos despojados a la víctima al momento del hecho; necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio para su lectura y su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/03/2014, suscrita por los funcionarios detectives KELWIN GUTIERREZ, JOSE MORALES, WILMER ZAVALA Y PAUL Sub. Delegación Dabajuro, donde se trasladaron hacia la población de Mene Mauroa, carretera vía la Willians, adyacente a la estación de relevo de Mene Mauroa (vía publica), Municipio Mauroa, estado Falcón, en el lugar donde acontecieron los hechos. se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, (con fijaciones fotográficas) signadas con el numero 090.-14, de fecha 10/03/2014 suscrita por los Funcionarios WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la, en la cual dejan constancia al momento de llegar al sitio del hecho y exponer en relación a sus características, se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6.- INFORME EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO RECTAL, signado con el número 0526, suscrita por la Funcionaria DRA. ELVIRA MORA, adscrita a la medicatura forense del estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la, practicada a la víctima ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, de fecha 10/03/2014. se admite dicha documental , ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL Y BARRIDO, n° 9700-060-094 de fecha 10/03/2014, suscrita por los Funcionarios ZULEIMA MINDIOLA Y LINNE BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la. se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
8.- EXPERTICIA DE DETERMINACION DE SUSTANCIAS SEMINAL, n° 9700-060-095, de fecha 10/03/2014, suscrita por las Funcionarias ZULEIMA MINDIOLA Y LINNE BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la misma. se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
9.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 12/03/2014, suscrito por la Psicóloga IRELYS VERA, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer. se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/03/2014, rendida por el ciudadano JHONATHAN JOSUE RIVAS GUTIERREZ, por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/03/2014, suscrita por los Funcionarios WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro. se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
12.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 106-14, de fecha 27/03/2014, suscrita por los funcionarios WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro. se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en donde se deja constancia que se colecto como objeto de interés criminalistico, 1.- una muestra de elemento natural (tierra) colectada en el sitio y una muestra de restos de vegetación, colectada en el sitio del suceso.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/04/2014, rendida por el ciudadano YFRAN FRANCISCO NAVARRO QUIJADA, por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/04/2014, rendida por la ciudadana ANA MARIA GARCIA, por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/04/2014, rendida por el ciudadano TONYER AARON GOMEZ QUINTERO, por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/04/2014, rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO CHIRINOS RODRIGUEZ, por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/04/2014, rendida por el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS CAMARILLO GONZALEZ, por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón.
19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE MUESTRAS Y COMPARACIÓN CON RESTOS LOCALIZADOS EN PRODUCTO DE BARRIDO EN EXPERTICIA 9700-060-094, de fecha 10/03/2014, signada con el n° 9700-060-129, de fecha 12/04/2014, suscrita por la Funcionaria ZULEIMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del. se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
20.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE APERTURA DE JUICIO, de fecha 28/01/2015, por ante el Juzgado Único de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial de Coro, donde rinden declaraciones los ciudadanos RICARDO JOSE GUTIERREZ SOTO Y ELIER DAVID QUERO LILO, se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO ANDRI JOSE SOTO MAVAREZ:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, la cual es victima en el presente asunto; es útil y pertinente por ser víctima del hecho investigado y es necesaria porque expondrá las circunstancias bajo las cuales fue agredida físicamente, amenazada y abusada sexualmente sin su consentimiento por parte de dos sujetos y así demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación de los imputados en ello. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración del ciudadano JONATHAN JOSUE RIVAS GUTIÉRREZ. Testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración del ciudadano YFRAN FRANCISCO NAVARRO QUIJADA. Testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración de la ciudadana ANA MARIA GARCIA. Testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
5.- Declaración del ciudadano TONYER AARON GOMEZ QUINTERO. Testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6.- Declaración del ciudadano JESUS ALBERTO CHIRINOS RODRIGUEZ. Testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
7.- Declaración del ciudadano ALEJANDRO DE JESUS CAMARILLO GONZALEZ. Testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
8.- Declaración del ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ SOTO. Testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
9.- Declaración del ciudadano ELIER DAVID QUERO LILO. Testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
EXPERTOS:
1.- Declaración de los Funcionarios KELWIN GUTIERREZ, JOSE MORALES, WUILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, en sus condiciones de expertos en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/03/2014, donde se trasladaron hacia la población de Mene Mauroa, carretera vía la Willians, adyacente a la estación de relevo de Mene Mauroa (vía publica), Municipio Mauroa, estado Falcón, en el lugar donde acontecieron los hechos. se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración de los Funcionarios WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, (con fijaciones fotográficas) signadas con el numero 090.-14, de fecha 10/03/2014, en la cual dejan constancia al momento de llegar al sitio del hecho y exponer en relación a sus características, se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración de los Funcionarios WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, en sus condiciones de expertos en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/03/2014, en la cual dejan del traslado al lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de realizar nuevamente la inspección técnica, así como ubicar y colectar elemento natural (tierra) y restos de vegetales para realizar la respectiva experticia, procediendo a colectar una muestra de elemento natural y una muestra de restos vegetales de vegetación. se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración de los Funcionarios WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, (con fijaciones fotográficas) signadas con el numero 106.-14, de fecha 27/03/2014, se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
5.- Declaración de la Funcionaria DRA. ELVIRA MORA, adscrita a la medicatura forense del estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO RECTAL, signado con el numero 0526, practicada a la víctima ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA. se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6.- Declaración de las Funcionarias ZULEIMA MINDIOLA Y LINNE BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL Y BARRIDO, n° 9700-060-094 de fecha 10/03/2014. se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
7.- Declaración de las Funcionarias ZULEIMA MINDIOLA Y LINNE BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del EXPERTICIA DE DETERMINACION DE SUSTANCIAS SEMINAL n° 9700-060-095, de fecha 10/03/2014, al Hisopado tomado a la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
8.- Declaración del Funcionario PAUL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 09/03/2014, signada con el n° 9700-337-025-14 a unos objetos que le despojaron a la victima. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio la existencia de los objetos de los cuales fue despojada la victima en el lugar del hecho, características y valor de los mismos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz sobre la experticia realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
9.- Declaración de la Psicóloga IRELYS VERA, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME INTEGRAL, de fecha 12/03/2014, practicado a la víctima ANIA MELEAN SAAVEDRA. se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
10.- Declaración de la Funcionaria ZULEIMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE MUESTRAS Y COMPARACIÓN CON RESTOS LOCALIZADOS EN PRODUCTO DE BARRIDO EN EXPERTICIA 9700-060-094, de fecha 10/03/2014, signada con el n° 9700-060-129, de fecha 12/04/2014 a la victima. se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
A fin de que sea incorporado a juicio conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales, por cuanto las mismas son legales ya que están establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertadas como prueba; licitas ya que se obtuvieron sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinentes, por cuanto dichas documentales se relacionan con los hecho objetos del presente proceso; necesarias, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá en relación a la documental correspondiente.
1.- ACTA DE DENUNCIA: rendida por la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, de fecha 09/03/2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 003-14, de fecha 09/03/2014, suscrita por el funcionario Pedro González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, en donde se deja constancia de la evidencia colectada y su traslado al área de resguardo para posteriormente practicar las respectivas experticias a la misma. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar la forma en como se colectaron las evidencias, su procedencia y cual fue su destino, conforme a lo establecido en el artículo 187 ejusdem.
3.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-337-025-14, de fecha 09/03/2014, suscrita por le detective PAÚL GERALDO, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a unos objetos a fin de dejar constancia de lo siguiente: 1.- Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve, color gris, con carcasa de color rosada, perteneciente a la línea movilnet, signada con el numero 0426-2672599, valorado en tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,oo); 2.- Un par de zarcillos, valorados en ochocientos bolívares (Bs.800,oo). Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia dejará constancia sobre la diligencia realizada en relación a los objetos despojados a la víctima al momento del hecho; necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio para su lectura y su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/03/2014, suscrita por los funcionarios detectives KELWIN GUTIERREZ, JOSE MORALES, WILMER ZAVALA Y PAUL Sub. Delegación Dabajuro, donde se trasladaron hacia la población de Mene Mauroa, carretera vía la Willians, adyacente a la estación de relevo de Mene Mauroa (vía publica), Municipio Mauroa, estado Falcón, en el lugar donde acontecieron los hechos. se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, (con fijaciones fotográficas) signadas con el numero 090.-14, de fecha 10/03/2014 suscrita por los Funcionarios WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la, en la cual dejan constancia al momento de llegar al sitio del hecho y exponer en relación a sus características, se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6.- INFORME EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO RECTAL, signado con el número 0526, suscrita por la Funcionaria DRA. ELVIRA MORA, adscrita a la medicatura forense del estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma, practicada a la víctima ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, de fecha 10/03/2014. se admite dicha documental , ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL Y BARRIDO, n° 9700-060-094 de fecha 10/03/2014, suscrita por los Funcionarios ZULEIMA MINDIOLA Y LINNE BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la. se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
8.- EXPERTICIA DE DETERMINACION DE SUSTANCIAS SEMINAL, n° 9700-060-095, de fecha 10/03/2014, suscrita por las Funcionarias ZULEIMA MINDIOLA Y LINNE BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la misma. se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
9.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 12/03/2014, suscrito por la Psicóloga IRELYS VERA, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer. se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/03/2014, rendida por el ciudadano JHONATHAN JOSUE RIVAS GUTIERREZ, por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/03/2014, suscrita por los Funcionarios WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro. se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
12.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 106-14, DE FECHA 27/03/2014, suscrita por los funcionarios WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro. se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en donde se deja constancia que se colecto como objeto de interés criminalistico, 1.- una muestra de elemento natural (tierra) colectada en el sitio y una muestra de restos de vegetación, colectada en el sitio del suceso.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/04/2014, rendida por el ciudadano YFRAN FRANCISCO NAVARRO QUIJADA, por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/04/2014, rendida por la ciudadana ANA MARIA GARCIA, por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/04/2014, rendida por el ciudadano TONYER AARON GOMEZ QUINTERO, por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/04/2014, rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO CHIRINOS RODRIGUEZ, por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/04/2014, rendida por el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS CAMARILLO GONZALEZ, por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón.
19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE MUESTRAS Y COMPARACIÓN CON RESTOS LOCALIZADOS EN PRODUCTO DE BARRIDO EN EXPERTICIA 9700-060-094, de fecha 10/03/2014, signada con el n° 9700-060-129, de fecha 12/04/2014, suscrita por la Funcionaria ZULEIMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del. se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
20.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE APERTURA DE JUICIO, de fecha 28/01/2015, por ante el Juzgado Único de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial de Coro, donde rinden declaración los ciudadanos RICARDO JOSE GUTIERREZ SOTO Y ELIER DAVID QUERO LILO, se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
Asimismo, con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la Defensa, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por Defensa:
VI
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitidas totalmente las acusaciones en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso, a lo que manifestaron los acusados de autos que No admitían los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-
VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitidas como han sido las acusaciones fiscales interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de los ciudadanos ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO Y ANDRY JOSE SOTO MAVAREZ, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantienen la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente.
VIII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada y se admite el escrito de descargo presentado. SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO Y ANDRY JOSE SOTO MAVAREZ, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA. TERCERO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitidas las Acusaciones Fiscales, le informa a los acusados ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO Y ANDRY JOSE SOTO MAVAREZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó a los acusados si se acogían o no al procedimiento por Admisión de Hechos y los acusados declararon individualmente: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO Y ANDRY JOSE SOTO MAVAREZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA. QUINTO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad. SEXTO: Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a los Tribunales de juicio. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000647
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