REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON 204º y 156º
Santa Ana de Coro, lunes 03 de agosto de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000311
AUTO DE APERTURA A JUICIO
TRIBUNAL:
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MOIRANI ZAVALA
VICTIMA: A.C.F.H. (SE OMITE EL NOMBRE)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. VICTOR GRATEROL
ACUSADO: ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravantes establecida en el artículo 217 ejusdem, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal motivar decisión dictada el 30 de Julio de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.576; por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravantes establecida en el artículo 217 ejusdem, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.C.F.H. (SE OMITE EL NOMBRE), se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; y declaró, sin lugar la solicitud de Revocación de la Medida Privativa de Libertad y su sustitución por una menos gravosa, toda vez que dicha medida es proporcional al delito acusado, según la gravedad del mismo, la circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en fecha 30/07/2013, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, venezolano, nacido en Urumaco estado Falcón en fecha 16/07/74, de 40 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.203.576, 6° grado de instrucción, hijo de Elba Ramona Gutiérrez (madre) y Narciso Pacheco (padre) y domiciliado en Urumaco en la Calle San Martín a cuatro casas del ambulatorio teléfono: 04121614913.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día 30 de julio de 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.576, en la cual el representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, venezolano, nacido en Urumaco estado Falcón en fecha 16/07/74, de 40 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.203.576, 6° grado de instrucción, hijo de Elba Ramona Gutiérrez (madre) y Narciso Pacheco (padre) y domiciliado en Urumaco en la Calle San Martín a cuatro casas del ambulatorio teléfono: 04121614913, por estar incurso en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravantes establecida en el artículo 217 ejusdem, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.C.F.H. (SE OMITE EL NOMBRE); presentando la acusación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravantes establecida en el artículo 217 ejusdem, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.576, plenamente identificado, quien manifestó que no desea declarar. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal : quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las. Seguidamente toma la palabra la defensa la cual expone: buenas tardes en esta defensa en primer lugar ratifica el escrito de descargo consignado en tiempo hábil, en la cual rechaza la acusación presentada en contra de mi defendido y ofrezco medios de pruebas, mi defendido ha mantenido una conducta valiente en cuanto a mantener su conducta en cuanto a su inocencia, reconozco que el ministerio público ha realizado una investigación responsable, el ministerio público basa su acusación en el testimonio de la ciudadana víctima, esta defensa ofrece los testimonios de una serie de ciudadano que en forma clara respondieron las incógnitas que planteo el ministerio público que dieron paso a una ampliación de la entrevista de la víctima en la cual cambio totalmente la su versión de los hechos, esta defensa insiste en defender su inocencia, es por lo que esta defensa considera que es necesario que se debatan todos los medios probatorios para demostrar la inocencia de mi defendido, igualmente solicito una revisión de medida que le permita a mi defendido llevar el proceso en libertad, solicito se admitan todas las pruebas promovidas, es todo.
III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende Denuncia 00228/15 de fecha 01/04/2015, recibida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, sede Coro, realizada por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, (Demás datos en reserva) la cual manifestó lo siguiente: El día de hoy como a eso de las 09:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa haciendo los oficios del hogar entonces llega mi hija (Identidad omitida). de 11 años de edad, quien venia de la calle de hacer un mandado y yo la note nerviosa, yo le pregunte que le pasaba y fue cuando me dijo llorando que “Alexander” un vecino del sector la estaba amenazando cada vez que la veía, entonces yo le pregunte que por que la amenazaba y ella me respondió que el día lunes 23/03/2015 cuando yo la había mandado a buscar un dinero en casa de este muchacho para comparar un refresco, el había abusado de ella que la toco en sus pechos y vagina y que la había penetrado, yo me sentí muy mal por lo que estaba pasando y me vine a la policía a colocar la por cuanto este ciudadano en horas de la mañana vio a mi niña y la amenazo de muerte para que ella no me dijera nada sobre la violación, es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: Mi hija me dijo que este ciudadano la violó el día jueves 23-03-15. en horas de la mañana, en la casa de este ciudadano ubicada en la calle San Martín, diagonal a la medicatura rural de Ururnaco, Municipio Urumaco, Estado Falcón y hoy en la mañana cuando la note nerviosa fue cuando la amenazo de muerte para que no dijera nada y tengo miedo de que este ciudadano siga violando a mi niña”. PREGUNTA: Diga usted, que nexos posee con el ciudadano mencionado como Alexander?. CONTESTO: “No es nada mió solo conocido del sector”. PREGUNTA: Diga usted, conoce de los nombres y apellidos del ciudadano mencionado como Alexander?. CONTESTO: “El se llama Alexander GUTIERREZ”. PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como Alexander GUTIERREZ?. CONTESTO: ‘Si, en la población de Urumaco en su lugar de trabajo en el ambulatorio de Ururnaco donde es obrero y también en su casa que esta diagonal al ambulatorio”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas veces haya ocurrido el mencionado hecho?. CONTESTO: “Ella me dijo que fue el día Jueves 23-03-15 solamente pero en reiteradas veces la ha amenazado y hoy en la mañana cuando la vio la amenazo de muerte para que no dijera nada. PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaba la menor 8Identidad omitida)para el momento en que ocurrió el hecho?. CONTESTO: Ella tenía un short de jean, color marrón y una blusa de color marrón y verde, no me recuerdo el color del blúmer, mi hija debe saber”. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra la mencionada vestimenta? CONTESTO: “Esa esta en mi casa pero como no sabia nada y ya ha sido lavada varias veces”. PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que persona se percató del mencionado hecho?. CONTESTO: ‘Que yo sepa nadie porque mi hija me dijo que estaba solo en la casa”.(…) PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia?. CONTESTO: “Si, tengo miedo que este ciudadano siga cometiendo estos actos a otra niñas y aun mas a mi hija, temo por su vida, es todo”. (Subrayado del Tribunal.)
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al ciudadano: ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.576; por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravantes establecida en el artículo 217 ejusdem, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece:
Artículo 259 de la LOPNNA: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años
(…)”
Artículo 217 Circunstancias Agravantes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Constituye Circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.”
(…)”
Artículo 40: Acoso u Hostigamiento. “La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”
(…)”
Articulo 41: Amenaza “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
(…)”
III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.576, ampliamente identificado por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales, y de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
En ese sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en la primera página del escrito acusatorio, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo II de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye el ministerio público como ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravantes establecida en el artículo 217 ejusdem, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravantes establecida en el artículo 217 ejusdem, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En el capitulo V del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas que ofrece para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último en el capitulo VI solicita el enjuiciamiento del imputado. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de Revocación de la Medida Privativa de Libertad y su sustitución por una menos gravosa, toda vez que dicha medida es proporcional al delito acusado, según la gravedad del mismo, la circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:
EXPERTOS:
1.- Declaración del DR. ADRIAN JIMENEZ, adscritos al (SENAMEDC) en su condición de Experto, quien practico INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 01/04/2015, a la víctima, A.C.F.H. (SE OMITE EL NOMBRE). Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto la misma depondrá en juicio sobre el Resultado de la Evaluación Psicológica efectuada a la víctima, lo cual guarda relación con los hechos por cuanto depondrá sobre el estado psicológico de la víctima debido a los hechos suscitados; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre el mismo, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración de los Funcionarios Detectives Hemberson Valencia y Detective Yondrix Guzmán, adscritos al cuerpo de investigaciones Penales y Crimininalisticas Sub- delegación Coro, en su condición de expertos en el presente caso, según Inspección Técnica Nº 0639 en el siguiente lugar: Adyacencias del Ambulatorio Rural de Urumaco, Ubicado en la calle San Martín, “Vía Publica, Municipio Urumaco del estado Falcón. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser la víctima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3.- Declaración de la LICENCIADA IRELYS VERA, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su condición de EXPERTA quien depondrá en relación al INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, realizado en fecha 06/04/2015, a la niña A.C.F.H. (SE OMITE EL NOMBRE).
4.- Declaración de los Funcionarios Detectives Hemberson Valencia y Detective Yondrix Guzmán, adscritos al cuerpo de investigaciones Penales y Crimininalisticas Sub- delegación Coro, en su condición de expertos en el presente caso, según Inspección Técnica en el siguiente lugar: Una vivienda, ubicada en la calle San Martín, a cuatro casas del ambulatorio, Urumaco, casa sin numero, Municipio Urumaco del estado Falcón. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser la víctima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de La niña A.C.F.H. (SE OMITE EL NOMBRE), en su condición de víctima en el presente caso. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser la víctima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2.- Testimonio de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.544.155, en su condición de testigo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3.- Testimonio del ciudadano YOEL HERNANDEZ, en su condición de testigo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4.-Testimonio de los Funcionarios Oficial Agregado Héctor Acosta y Oficial José Palencia, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón en su condición de testigo en el presente caso. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser la víctima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5.- Testimonio de la ciudadana GENESIS ALEJANDRA NARANJO MOLLEJA, Titular de la cedula de identidad n° 20.550.021 en su condición de testigo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
6.- Testimonio del ciudadano ANTONIO RAFAEL REYES MONASTERIO, Titular de la cedula de identidad n° 19.927.876, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
7.- Testimonio de la ciudadana GERARDINE ANDREINA LEAL ROJAS, Titular de la cedula de identidad n° 20.296.294, en su condición de testigo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
8.- Testimonio del ciudadano RICARDO JAVIER VAIVSDS MARIN, Titular de la cedula de identidad n°19.253.887, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
9.- Testimonio de la Lic. CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
DOCUMENTALES:
A fin de que sea incorporado a juicio conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales por cuanto las mismas son legales ya que están establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertadas como prueba; licitas ya que se obtuvieron sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinentes, por cuanto dichas documentales se relacionan con los hecho objetos del presente proceso; necesarias, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá en relación a la documental correspondiente.-
1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/04/15, rendida por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, ante el cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/04/15, rendida por la niña A.C.F.H. (SE OMITE EL NOMBRE), ante el cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/04/15, rendida por el ciudadano YOEL HERNANDEZ, ante el cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General.
5.- ACTA POLICIAL, de fecha 01/04/2015 presentada por los funcionarios del cuerpo de Policial del estado Falcón Dirección General, HECTOR ACOSTA Y JOSE PALENCIA.
6.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 01/04/2015, realizado por el experto profesional ADRIAN JIMENEZ, adscritos al (SENAMEDC) en su condición de Experto, a la niña A.C.F.H. (SE OMITE EL NOMBRE).
7.- Inspección Técnica Nº 0639 realizada por los Funcionarios Detectives Hemberson Valencia y Detective Yondrix Guzmán, adscritos al cuerpo de investigaciones Penales y Crimininalisticas Sub- delegación Coro, en el siguiente lugar: Adyacencias del Ambulatorio Rural de Urumaco, Ubicado en la calle San Martín, “Vía Publica, Municipio Urumaco del estado Falcón.
8.- Inspección Técnica de los Funcionarios Detectives Hemberson Valencia y Detective Yondrix Guzmán, adscritos al cuerpo de investigaciones Penales y Crimininalisticas Sub- delegación Coro, en el siguiente lugar: Una vivienda, ubicada en la calle San Martín, a cuatro casas del ambulatorio, Urumaco, casa sin numero, Municipio Urumaco del estado Falcón.
9.- INFORME PSICOLOGICO emitido por la LICENCIADA IRELYS VERA, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en relación a la niña A.C.F.H. (SE OMITE EL NOMBRE).
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/05/15, rendida por la ciudadana GENESIS ALEJABDRA MOLLEJA NARANJO, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Falcón.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/05/15, rendida por el ciudadano ANTONIO RAFAEL REYES MONASTERIO, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Falcón.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/05/15, rendida por la ciudadana GERARDINE ANDREINA LEAL ROJAS, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Falcón.
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/05/15, rendida por el ciudadano RICARDO JAVIER VAIDADS MARIN, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Falcón.
14.- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE ASISTENCIA, del Ambulatorio de Urumaco, correspondiente al mes de febrero y marzo de 2015, referente al personal que labora y el personal de guardia.
15.- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE ASISTENCIA, del Ambulatorio de Urumaco, correspondiente al mes de febrero y marzo de 2015.
16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/05/15, rendida por el Dr. ADRIAN JIMENEZ, adscritos al (SENAMEDC), ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Falcón.
16.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, emitido por la Dra. Cruz Marbella Arevalo, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Falcón.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana GENESIS ALEJANDRA NARANJO MOLLEJA, Titular de la cedula de identidad n° 20.550.021 en su condición de testigo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2.- Testimonio del ciudadano ANTONIO RAFAEL REYES MONASTERIO, Titular de la cedula de identidad n° 19.927.876, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3.- Testimonio del ciudadano RICARDO JAVIER VAIVSDS MARIN, Titular de la cedula de identidad n°19.253.887, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4.- Testimonio de la ciudadana GERARDINE ANDREINA LEAL ROJAS, Titular de la cedula de identidad n° 20.296.294, en su condición de testigo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
8.- Testimonio del ciudadano MIGUEL THIELEN, Titular de la cedula de identidad n° 21.667.482, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
9.- Testimonio de la ciudadana YOSELIN CUERVO, Titular de la cedula de identidad n° 25.669.742, en su condición de testigo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
10.- Testimonio del ciudadano ISMAEL PACHECO GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad n° 10.478.547, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
11.- Testimonio del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ PACHECO, Titular de la cedula de identidad n° 15.236.718, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
12.- Testimonio del ciudadano JAIME PIÑA SIBADA, Titular de la cedula de identidad n° 9.515318, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
13.- Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO BRIÑEZ MORON, Titular de la cedula de identidad n° 4.644.063, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
DOCUMENTAL:
1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/05/15, rendida por la ciudadana GENESIS ALEJANDRA MOLLEJA NARANJO, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Falcón.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/05/15, rendida por el ciudadano ANTONIO RAFAEL REYES MONASTERIO, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Falcón.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/05/15, rendida por la ciudadana GERARDINE ANDREINA LEAL ROJAS, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Falcón.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/05/15, rendida por el ciudadano RICARDO JAVIER VAIDADS MARIN, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Falcón.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/05/15, rendida por la ciudadana JOSELYS DARIELA CUERVO NAVA, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Falcón.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/05/15, rendida por el ciudadano MIGUEL ALFREDO THIELEN GUTIERREZ, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Falcón.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/05/15, rendida por el ciudadano ISMAEL ANTONIO PACHECO GUTIERREZ, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Falcón.
Asimismo se acogieron al principio de la comunidad de la prueba.
IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo la única procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.576; por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravantes establecida en el artículo 217 ejusdem, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.C.F.H. (SE OMITE EL NOMBRE), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda y declaró, sin lugar la solicitud de Revocación de la Medida Privativa de Libertad y su sustitución por una menos gravosa, toda vez que dicha medida es proporcional al delito acusado, según la gravedad del mismo, la circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.576; por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravantes establecida en el artículo 217 ejusdem, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.C.F.H. (SE OMITE EL NOMBRE). SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas presentadas por la defensa Privada. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.576; por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravantes establecida en el artículo 217 ejusdem, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.C.F.H. (SE OMITE EL NOMBRE). Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Revocación de la Medida Privativa de Libertad y su sustitución por una menos gravosa, toda vez que dicha medida es proporcional al delito acusado, según la gravedad del mismo, la circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, diarícese, regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000527
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