REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 07 DE AGOSTO DE 2015
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001213
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
INTERVINIENTES EN EL PROCESO
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
VICTIMA: YOICECAROL TAPIA ARTEAGA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
ACUSADO: JUAN JOSÉ JIMENEZ GÓMEZ.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 04/08/2015, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral del ciudadano: JUAN JOSÉ JIMENEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad n° 13.496.180 nacido en fecha 29/09/77, de 37 años de edad, de oficio técnico en reparación automotriz, residenciado en Urbanización Independencia primera etapa vereda 15 casa n° 32 frente al estadio de Fútbol Santa Ana de Coro estado Falcón teléfono: 04146344979.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día 04 de Agosto del 2015, se dio inicio a la audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n° 13.496.180, en la cual la Representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra el ciudadano: JUAN JOSÉ JIMENEZ GÓMEZ, plenamente identificado, por estar incurso en la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YOICECAROL TAPIA ARTEAGA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, y se decrete el juicio oral y publico, solicita se mantengan las medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantienen las circunstancias que las originaron, y que se remitan las presentes actuaciones al juez de juicio respectivo en su oportunidad legal. en este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del código orgánico procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de admisión de los hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 375 del código orgánico procesal penal y dicho imputado ciudadano JUAN JOSÉ JIMÉNEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad n° 13.496.180, plenamente identificado, manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada Abog. Maria Eugenia Rodríguez, quien expuso sus alegatos de defensa: “… como punto previo me llama la atención la premura con la que el ministerio público en la cual presento el ministerio público donde solo le otorgo 21 días para solicitar diligencias a la defensa, si no que en un tiempo apresurado acusado a mi defendido es por lo que considera que esta investigación fue completamente sesgada con muy poca evidencia en la cual no se puede evidenciar que mi defendido es el autor de los hechos, igualmente esta es la oportunidad para presentar las excepciones , es por lo que esta defensa interpone las excepciones establecida en el articulo 28 literal e y i del código penal por considerar que la acusación no cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, en la acusación aparece que mi defendido estaba siendo defendido por un defensor público lo cual no es cierto igualmente no narra con claridad lo hechos ocurridos por los cuales se le acusa a mi defendido, no están claras las circunstancias de modo tiempo y ligar en las cuales participo mi defendido en los supuesto hechos para que se pueda comprobar el acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana víctima, es por lo cual esta acusación no debe ser admitida, para ilustra mas lo que estamos debatiendo las relaciones matrimoniales luego de que termina tienden a tener diferencias, la supuesta víctima tiene en estos momentos una nueva pareja la cual le da besos en la boca al hijo en común que tiene con mi defendido lo cual fue denunciado ante la fiscalía décima, de allí es que nace la presente denuncia por la cual esta este expediente, de una retaliación de la ciudadana víctima en contra de mi defendido por haber denunciado a su actual pareja, solicito no sea admitida la presente acusación por cuanto no cumple con los requisitos de ley, a todo evento en el supuesto negado de que el Tribunal declare sin lugar la solicitud de esta defensa ratifico las pruebas promovidas en el escrito de descargo las cuales darán luces a cualquier tribunal, considero que estamos en presencia del delito de simulación de hecho punible por cuanto la ciudadana víctima ha utilizado al ministerio público como una represaría en contra de mi defendido. Es todo…”
posteriormente el Tribunal admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como declaro sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa, e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, y al no admitir los hechos el acusado se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n° 13.496.180, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOICECAROL TAPIA ARTEAGA.
III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
se desprende del acta de denuncia, rendida en fecha 24/09/2014, por la victima, por ante la fiscalía vigésima del ministerio publico del estado Falcón, mediante el cual manifestó: “ (…)““...vengo a denunciar a mi ex esposo, Juan Jiménez, porque el 20 0 27 de agosto 0 26 0 27 de agosto, el por medio de mensajes a parte de yo decirle otras cosas, que no fueron groserías, el me dijo que el sabia muchas cosas de mi, que se las dijo mi hermano y que a mi me dolerían demasiado, yo ‘‘ le dije que por favor respetara a ml hermano que el ya no estaba, mi mama y mi tía estaban conmigo y vieron los mensajes, ahí el me esta agrediendo psicológicamente porque yo estoy pasando por una situación por la muerte de mi hermano y el me dice todas esas cosas, igualmente para el día miércoles 10 nueve, a las cuatro y diecisiete de la tarde yo lleve al bebe hasta el portón donde esta el vigilante y el me dijo que le dijera al tipo eso que no le este dando besos a mi hijo y también me lo dijo por mensajes de texto, el día miércoles 10 nueve a las una y cuarenta aproximadamente, yo andaba en un toyota corrolla vino tinto placas ac786ce, que es de mí pareja porque yo tengo otro carro y veníamos por la avenida Ramón Antonio medina y nos siguió un toyota corrolla new sensation, color plata, placas FBN11M, donde el dueño es Héctor Hernández, dueño de un taller de refrigeración en la avenida principal de san José, calle las brisas, punto de referencia al lado del kiosko de fay, yo supe que era el porque el dia viernes 19 a las nueve de la noche, yo fui a llevar con mi pareja al albañil a su casa, y nosotros vemos el carro que nos estaba siguiendo ese dia, y le dije a ml pareja el cual andábamos en ml carro toyota yaris negro, placas fbn1im y le dije que se frenara para yo preguntar quien era el dueño del carro y justamente sallo el dueño, el cual le hice referencia de los hechos y el se sorprendió cuando le dije el porque me estaba siguiendo y el me respondió que para ese día el carro lo tenia el mecánico Juan Jiménez de la independencia y que el se habla ido a punto fijo, eso me lo dijo el señor Héctor, yo le dije que era la ex esposa de ese mecánico que me estaba siguiendo en su carro, que yo puse la denuncia en el cicpc porque ese carro me estaba siguiendo y le explique por la situación familiar que estamos pasando que era la muerte de mi hermano y que le dijera a su mecánico que eso no se hace y que le notificara, es todo (…)”.
en relación a la calificación jurídica presentada por el ministerio público, respecto al delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establecen:
Acoso u hostigamiento. Artículo 40. “la persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”
III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. por ello, el estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de control, audiencia y medidas ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en ese sentido esta convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las convenciones internacionales suscritas por la república.
Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los Órganos Jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia n° 486 de la sala constitucional dictada por el magistrado arcadio delgado rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…Insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Resuelve Lo Siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse el Tribunal en cuanto a la solicitud presentada por la defensa técnica en el escrito de descargo presentado dentro del lapso de ley y ratificado en audiencia relación a las oposiciones de excepciones de la acusación presentada, decretándose el sobreseimiento de la presente causa en contra de su representado ciudadano JUAN JOSÉ JIMÉNEZ GÓMEZ, “…como punto previo me llama la atención la premura con la que el ministerio público en la cual presento el ministerio público donde solo le otorgo 21 días para solicitar diligencias a la defensa, si no que en un tiempo apresurado acusado a mi defendido es por lo que considera que esta investigación fue completamente sesgada con muy poca evidencia en la cual no se puede evidenciar que mi defendido es el autor de los hechos, igualmente esta es la oportunidad para presentar las excepciones , es por lo que esta defensa interpone las excepciones establecida en el articulo 28 literal e y i del código penal por considerar que la acusación no cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, en la acusación aparece que mi defendido estaba siendo defendido por un defensor público lo cual no es cierto igualmente no narra con claridad lo hechos ocurridos por los cuales se le acusa a mi defendido, no están claras las circunstancias de modo tiempo y ligar en las cuales participo mi defendido en los supuesto hechos para que se pueda comprobar el acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana víctima, es por lo cual esta acusación no debe ser admitida, para ilustra mas lo que estamos debatiendo las relaciones matrimoniales luego de que termina tienden a tener diferencias, la supuesta víctima tiene en estos momentos una nueva pareja la cual le da besos en la boca al hijo en común que tiene con mi defendido lo cual fue denunciado ante la fiscalía décima, de allí es que nace la presente denuncia por la cual esta este expediente, de una retaliación de la ciudadana víctima en contra de mi defendido por haber denunciado a su actual pareja, solicito no sea admitida la presente acusación por cuanto no cumple con los requisitos de ley, a todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar la solicitud de esta defensa ratifico las pruebas promovidas en el escrito de descargo las cuales darán luces a cualquier tribunal, considero que estamos en presencia del delito de simulación de hecho punible por cuanto la ciudadana víctima ha utilizado al ministerio público como una represaría en contra de mi defendido. Es todo…”
En dicho escrito interpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto literal “e” e “i”, que establece:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…omissis…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…omissis…)
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
(…omissis…)
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
En este sentido señaló la defensa que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción toda vez que, según la defensa, 1.- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la victima, por otro lado, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada y el contenido en su ultimo aparte (se consignaron por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigo.
Debiendo este Tribunal advertir que de los argumentos de la defensa expuestos explanados en su escrito de descargos, el mismo se soporta en hechos de fondo, que no son susceptible de ser debatidos ni decididos en esta fase sino en la fase de juicio, no pudiendo desnaturalizarse el fin de esta audiencia, en la cual se debe verificar la viabilidad de la acusación presentada, esto es, si ésta cumple con los requisitos exigidos por la Ley, y si cuenta con fundamentos serios que permitan el enjuiciamiento del acusado. En cuanto a las excepciones antes citadas, el autor Eric Lorenzo Pérez sarmiento en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, (páginas101 al 102)” refiere lo siguiente:
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es una excepción de forma, porque la inobservancia por las partes acusadoras de los requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad) que, por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual, puede continuar el proceso penal…i) falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403. El efecto que el legislador confiere a la declaratoria con lugar de esta excepción es de fondo, pues ordena sobreseer (art. 33, numeral 4) y en este sentido tiene toda la razón, pues si las partes acusadoras no logran subsanar ciertos defectos de forma como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, entonces será imposible cumplir ese presupuesto básico de la persecución penal en el proceso acusatorio, que es el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa…”
En tal sentido esta Juzgadora considera que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia el incumplimiento de formalidades esenciales previas, para intentar la acción penal, toda vez que se observa que el presente proceso se inicia previa interposición de acusación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo otro requisito previo que haga imposible la prosecución del mismo, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las excepciones interpuesta en base a los argumentos antes expuestos.
2.- En cuanto a la Acusación Fiscal, se observa que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, y, en tal sentido tenemos: que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el Capitulo III de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que le atribuye el ministerio público como lo es violencia física. por otra parte, la fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el Capítulo IV, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo V del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica Sobre del Derecho de as Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el capítulo VI del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas: experticias, testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado. al verificar el tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, y se admite totalmente la acusación interpuesta contra el ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n° 13.496.180, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOICECAROL TAPIA ARTEAGA, tal efecto se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la misma, y que se decrete el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, sentencia 255-17, expediente 02-242 de fecha 11 de Julio de 2012, expresa lo siguiente:
“(…) la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres responde a los compromisos contraídos por la república como estado parte de la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “convención de belem do pará”, que impone a los estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
La aplicación y observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, requiere que se determine cuándo la violencia contra la mujer genera la responsabilidad del estado. en el artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, se enumeran las principales medidas que deben adoptar los estados partes para asegurar que sus agentes se abstendrán de "cualquier acción o práctica" de violencia contra la mujer y a "actuar con la debida diligencia" para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra. los estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la convención y para que la mujer que haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección o para buscar resarcimiento o reparación del daño.
La República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la Violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
Prueba de ello, fue la promulgación de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, que representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”, especialmente, en aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad como lo es el caso de las niñas y adolescentes.
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del código orgánico procesal penal, este tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la fiscalía y la Defensa Privada.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana YOICECAROL TAPIA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad no v.-13.417.680, la cual es víctima en el presente asunto; se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración del ciudadano ADRIMER JOSE POLANCO DELMORAL, titular de la cédula de identidad número v.- 17.188.154, y se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración del ciudadano ALEXIS JOSE VARGAS BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad número v.- 13.493.829, y se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración de la ciudadana NORY JOSEFINA ARTEAGA VALLES, titular de la cédula de identidad número v.- 3.831.482, y se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES:
A fin de que sea incorporado a juicio conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales por cuanto las mismas son legales ya que están establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertadas como prueba; licitas ya que se obtuvieron sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinentes, por cuanto dichas documentales se relacionan con los hecho objetos del presente proceso; necesarias, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá en relación a la documental correspondiente.-
1.- DENUNCIA, realizada por la ciudadana YOICECAROL TAPIA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad n° 13.417.680, ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/09/14, rendida por el ciudadano ADRIMER JOSE POLANCO, ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/09/14, rendida por el ciudadano ALEXIS JOSE VARGAS BARRIENTOS, ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/10/14, rendida por la ciudadana NORY JOSEFINA ARTEAGA VALLES, ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/10/14, rendida por la ciudadana ROSA MARIA ARTEAGA VALLES, ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano ELIO EDILBERTO JIMENEZ GOMEZ, Titular de la cedula de identidad n° 12.181.71 en su condición de testigo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2.- Testimonio del ciudadano DIANNYX URBINA DE JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad n° 14.028.993, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3.- Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, Titular de la cedula de identidad n° 9.528.590, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
DOCUMENTAL:
1.- Copia Certificada de las actuaciones de IREMU.
Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha inspección se realizó en el sitio del suceso.
Por último el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer cualquier otro elemento probatorio del cual se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación del presente escrito acusatorio, tal y como lo establece el código orgánico procesal penal.
IV
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: JUAN JOSÉ JIMENEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n° 13.496.180, sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez instruida se le preguntó al acusado si deseaba acogerse a la suspensión condicional del proceso, el acusado, ya identificado, manifestó por su libre voluntad que no desea admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, en la acusación y no se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ GÓMEZ, plenamente identificado, por estar incurso en la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YOICECAROL TAPIA ARTEAGA, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314.4° del código orgánico procesal penal ordena la apertura al juicio oral y público, en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio que corresponda.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la unidad de Recepción, Distribución de documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del código orgánico procesal penal, admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ GÓMEZ, plenamente identificado, por estar incurso en la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YOICECAROL TAPIA ARTEAGA. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: se admite el escrito de descargo presentado por la Defensa Privada. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de Oposición de excepciones, presentada por la Defensa Privada. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado JUAN JOSÉ JIMENEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad n° 13.496.180, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso. Acto seguido la ciudadana jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por admisión de hechos o suspensión condicional del proceso, y el acusado declaró: no admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal la cual manifiesta que ratifica la solicitud de enjuiciamiento y que se remita el presente asunto al Tribunal se Juicio. SEXTO: se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n° 13.496.180, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOICECAROL TAPIA ARTEAGA. SEPTIMO: se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de ley. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al departamento de alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Juicio.
Publíquese, diarícese, Regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000565
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