REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 07 de Agosto de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000369
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda.
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 25 de Marzo de 2015, se recibió denuncia por parte de la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE DE ANDRADE, ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, estado Falcón, mediante el cual expuso lo siguiente: “...Yo tuve una relación con el ciudadano MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, y él murió en diciembre del año pasado y desde los hijos de él CARLOS ALBERTO ANDRADE LEAL y ARMANDO ANDRADE LEAL empezaron a molestarme para pedirme que me fuera de la casa. A penas se murió el papa ellos nos reunieron y me dijeron que me tenía que ir de la casa en un día. Después ellos empezaron a tomar fotos de los celulares a toda la casa. ‘Entonces yo hable con un abogado y le dije a ARMANDO que no le podía entregar la llave porque había que esperar que eso lo resolvieran los tribunales, entonces esos muchachos se pusieron horrible y uno de ellos empezó a caerle a golpes a la puerta y uno de ellos dijo que me iba a sacar por las greñas. Después alguien me legó y me dijo que el hijo del señor me iba a sacar a mí por las buenas o por las malas. Entonces el día viernes yo iba saliendo a comprar cosas y llegaron ellos dos CARLOS ALBERTO ANDRADE LEAL y ARMANDO ANDRADE LEAL, y me dicen que no iba a entrar mas a la casa, como yo no quería discutir me fui y después volví al rato y cuando llegó ellos me dijeron que ahí no iba a entrar más, y la mujer de uno de ellos me estaba grabando con celular y no me dejaron sacar mi cosas, y ni siquiera me dejaron sacar mi ropa…” Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En fecha 25 de Marzo de 2015, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº MP-134285-2015, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANDRADE LEAL Y ARMANDO ANDRADE LEAL, por el tipo delictivo de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE DE ANDRADE , con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar Fundamente el enjuiciamiento del imputado.
Pues bien, consta en el expediente, que en fecha 25 de Marzo de 2015, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº MP-134285-2015, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, asimismo se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito, y debido a ello no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos es por lo qué no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANDRADE LEAL Y ARMANDO ANDRADE LEAL, por el tipo delictivo de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE DE ANDRADE.
Ahora bien, en fecha 15 de Junio de 2015, la victima introduce escrito por ante este Tribunal solicitando el reingreso a su vivienda, hasta que el Tribunal que lleva la causa decida sobre la acción mero declarativa solicitada. En ese sentido este Tribunal fija audiencia para el día Lunes 25 de Junio de 2015, a los fines de escuchar a las partes intervinientes en la presente causa. Después de varios diferimientos la mencionada audiencia se lleva a cabo el día 05 de Agosto de 2015. En la cual la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE DE ANDRADE, que entre ella y el ciudadano hoy difunto Manuel Armando Andrade Sousa, tuvo un relación laboral. Asimismo, la defensa Privada alego, que no existía ningún tipo de violencia generado por sus patrocinados en contra de la Victima de autos y solicitaron el sobreseimiento de la presente causa. Por su parte el Ministerio Publico de igual manera solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa.
Siendo así, quien aquí Juzga, considera qué, de lo narrado por la victima, se evidencia que no existe ningún tipo de Violencia, toda vez que de lo expuesto solo existió una relación laboral, y siendo así, este Tribunal no es competente para conocer la solicitud hecha por la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE DE ANDRADE, tal como lo establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo bases para solicitar con fundamento el enjuiciamiento de los imputados en autos. En ese sentido, este Tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE DE ANDRADE y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el Abog. Leamir Mass y el Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara Sin Lugar el pedimento hecho por la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE DE ANDRADE. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el Abog. Leamir Mass y el Ministerio Publico, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANDRADE LEAL Y ARMANDO ANDRADE LEAL, por el tipo delictivo de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE DE ANDRADE, por cuanto este Tribunal no es competente para conocer dicha solicitud tal como lo establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo bases para solicitar con fundamento el enjuiciamiento de los imputados en autos. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN Nº PJ0432015000564
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