REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000060

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia definitiva en la presente causa, en la cual este juzgado considera RESPONSABLE, CULPABLE y por ende, CONDENA al acusado RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, cédula de identidad número V-16.347.399, edad 30 años, nacido el día 12/09/84, Técnico Superior como grado de instrucción de profesión u oficio Operador de Planta, residenciado Calle González, entre Calle Sur y Calle Democracia, casa N° 56, al lado de la iglesia San Antonio, Teléfono: 0412-644-4712, Hijo de Manuel Fernández y Raiza Figueroa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD, por lo que deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley que rige la materia para la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto se procede a motivarla y fundamentarla en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO: ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS CRESPO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KRIS FIGUEROA.
ACUSADO: RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA.



CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


En fecha 16 de Enero de 2015, fue puesto a disposición del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujeres de este circuito judicial, por haber sido aprehendido en flagrancia, el ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, a quien se le imputó el delito de violencia física en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD , dictándose las medidas de protección y cautelares establecidas en los artículos 90 numerales 1, 6 y 13 y 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. La formal acusación fue presentada el día 26 de febrero de 2015 ante el mismo órgano jurisdiccional.

Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2015 se llevó acabo Audiencia Preliminar y en fecha 27 de abril de 2015 se publicó Auto de Apertura a Juicio en el presente asunto, en el que se fijó como hecho objeto del proceso el siguiente:

El Ministerio Público sostuvo en su acusación que en fecha 15/01/2015 siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD se trasladaba en un vehículo tipo camioneta con el ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA por la Avenida Ramón Antonio Medina de Coro, estado Falcón, cuando ella le hizo una pregunta al ciudadano, quien se molestó, detuvo el vehículo y la haló por el cabello y la golpeó en la cabeza violentándola físicamente.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedentes por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado Primero Control de este Circuito Penal especializado. Posteriormente, fue remitida y recibida la causa ante este Tribunal Único de Juicio, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral logrando realizar la misma en fecha 03 de junio de 2015, continuándose con la celebración del mismo en sesiones consecutivas y terminando en fecha 06 de julio de 2015, las actas donde se dejó constar lo acontecido se trascriben a continuación:

ACTA DE APERTURA DE AUDIENCIA JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, miércoles 03 de Junio de 2015, siendo las 10:30 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 10:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2015-000060, seguida en contra del ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la víctima SE OMITE IDENTIDAD, el acusado de autos el ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, la Defensora Pública ABG. KRIS FIGUEROA. Seguidamente la ciudadana Jueza, ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 109 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la víctima en este acto, si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “que sea a puerta cerrada”. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas se le procede a preguntar a la Fiscalía del Ministerio Público si la víctima esta promovida como testigo respondiendo este que SI. Procediendo a preguntarle a las partes si desean que la víctima salga de sala a los fines de mantener la no contaminación de las pruebas. Respondiendo las mismas que la misma debería salir de la sala a los fines de la no contaminación de las pruebas ofrecidas en el presente Juicio Oral y Privado. Seguidamente se le solicita a la víctima que salga a las adyacencias del Tribunal, manifestándole a la misma que se le informara al momento de entrar a la sala. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control, en su totalidad en contra del ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, es por lo que esta Representación Fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, pidiendo a su vez la citación de todos los testigos y expertos promovidos en el escrito acusatorio. Es Todo. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “ buenos días, a lo largo de este proceso la defensa pública de acuerdo al principio de oralidad, inmediación y comunidad probatoria, dará a conocer la inocencia de mi defendido, estos elemento probatorios admitidos en su oportunidad legal, no demostraran en lo absoluto nexo alguno de mi defendido con los hechos acaecidos, además de eso quedara demostrada la inocencia del mismo, continuando aun con la coraza que protege mi defendido, no queda más por esta defensa si no confiando siempre en la buen juicio de esta juzgadora, que en lo aprobado en esta sala quedara plenamente demostrada la inocencia de RAY DANIEL GONZÁLEZ FIGUEROA.” Es todo. Seguidamente se le impone al acusado RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo a informarle de la medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicándole que en este proceso procede la admisión de hechos propiamente dicha y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, NI ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Acto seguido se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR”. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, cédula de identidad número V-16.347.399, edad 30 años, nacido el día 12/09/84, Técnico Superior como grado de instrucción de profesión u oficio Operador de Planta, residenciado Calle González, entre Calle Sur y Calle Democracia, casa N° 56, al lado de la iglesia San Antonio, Teléfono: 0412-644-4712, Hijo de Manuel Fernández y Raiza Figueroa, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que se encuentra la víctima quien se encuentra promovida como testigo es por lo que se deja constancia de la alteración de los medios de pruebas y se procede a escuchar el testimonio de la víctima-testigo: SE OMITE IDENTIDAD, titular de la cedula de identidad N° 17.925.883, venezolana, nacida en fecha 16/02/85, de 30 años de edad, residenciada Calle González, entre Calle Sur y Calle Democracia, casa N° 56, al lado de la iglesia San Antonio, Teléfono: 0412-077-3913. a quien se procede a juramentar de conformidad con lo previsto en la ley y se da lectura al articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, a lo cual manifiesta: “bueno veníamos de la Vela, él y yo veníamos hablando yo le hice una pregunta y ahí comenzó una discordia entre él y yo, llegando casi por acá por esta avenida Ramón Antonio Medina, comencé yo a forcejar con él, le quería mover el volante, le quería como estrellar la camioneta y él me halo por el cabello y él en ese momento se para y yo me baje de la camioneta, y le partí yo con la manilla de la puerta, el vidrio de la camioneta, él dio la vuelta y yo me monte otra vez con él, y me fui con él para que me llevara para mi casa y en ese momento venia la patrulla de la guardia y me bajo y comenzó a decir que él me estaba pegando, le pidieron la cédula, y lo apuntaron como si fuera un ladrón y me dijeron que me montara con ellos y me llevaron hacia la guardia.” Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía 20° del ministerio público para que interrogue a la testigo víctima: ¿quienes iban con usted en ese vehiculo? R.- el niño y él. De seguidas solicita el derecho de palabra la fiscalía y expone: “Yo voy a pedir al Tribunal que se le exhiba a la víctima la denuncia que rindió en su oportunidad, solicitud que se le hizo en la acusación y que fue admitida en su oportunidad, para que reconozca su firma en la misma y si ciertamente fue la declaración que ella dio.” Es todo.- observa esta juzgadora que ciertamente ustedes ofrecieron el testimonio y solicitaron al tribunal que en esta fase de juicio se le exhibiera de conformidad con el artículo 228 del COPP, la denuncia que la misma formulare en su oportunidad, sin embargo también se observa que de conformidad con la sentencia de número 714, de la sala de casación penal 13/12/2007, no le vale al tribunal de juicio, que al momento de interrogar a un testigo o víctima puedan utilizar como referencia declaraciones anteriores de la persona, dado que lo mismo no le vale conforme al principio de inmediación y oralidad, es por lo que de conformidad con los artículos 228 y 341 del COPP, va a exhibírsele el documento solo a los efectos de reconocerlos e informar sobre ellos al tribunal, en ese sentido se le solicita al Ministerio Público sea cauteloso en respeto a los principios de inmediación y a las preguntas a realizar de seguidas a la exhibición. De seguidas se le exhibe el documento a la víctima quien manifiesta: “ reconozco el contenido y la firma, y repito yo he dicho desde un principio todo lo que paso, hasta el final, no paso más de ahí, más bien la que venia más molesta era yo.” Es todo.- De seguidas el Ministerio Público continua con las preguntas: ¿ qué paso después que llega los funcionarios? R.- me dijeron que me montara con ellos y él que se fuera detrás de la camioneta. ¿ a donde la llevaron? R.- a la guardia de los medanos. ¿ en esa oportunidad, usted fue algún centro existencial? R.- me dijeron que fuera al médico forense, por que me dijeron que era un requisito para que lo soltaran, pero si fui. ¿ no asistió algún centro hospitalario? R.- no, si yo no tenia nada. ¿ y al día siguiente? R.- no, al día siguiente estaba con él, y los guardias me decían que, que hacia yo ahí. ¿ usted fue al Centro de Guardia Nacional obligada? R,.- no obligada, pero como era un guardia, y como en ese momento estaba la rabia, me fui con ellos. ¿ por qué tenia rabia? R.- por lo que había pasado. ¿cuando fue al médico forense, por qué le dolía la cabeza? R.- él me jalo el cabello, pero para que no nos estrelláramos, y cuando llegue me dolía la cabeza. ¿ qué le pregunto usted, ese día al señor RAY? R.- cosas personales que no puedo decir. ¿ el señor la golpeo en alguna otra parte del cuerpo? R.- no. ¿ la golpeo en la cabeza? R.- no, golpear no, me jalo el cabello, para evitar un accidente que yo misma iba a provocar. ¿ usted dice que reconoció la firma y el contenido del acta? OBJECIÓN CIUDADANA JUEZA USTED MANIFESTÓ QUE ERA SÓLO PARA EXHIBIR EL CONTENIDO Y LA FIRMA. DE SEGUIDAS EL MINISTERIO PÚBLICO PIDIO LA PALABRA Y MANIFESTÓ: YO LO SOLICITÉ PARA QUE RECONOCIERA EL CONTENIDIO Y FIRMA Y ESO ES LO QUE SE LE ESTA PREGUNTANDO A LA SEÑORA. DE SEGUIDAS EL TRIBUNAL MANIFIESTA PERMITIR LA PREGUNTA Y EN ESE SENTIDO SIN LUGAR LA OBJECIÓN. Y PERMITE REALIZAR LA PREGUNTA NUEVAMENTE ¿ usted reconoce la firma y el contenido del acta? R.- si, lo que siempre he dicho, lo que dije aquí lo plasme ahí. ¿ en que vehículo iban ese día? R.- en la camioneta de nosotros. ¿ de qué color es la camioneta? R.- azul. ¿ el halón de pelo del señor, fue antes o después que se detuvieran? R.- él venia manejando, cuando me halo el pelo, fue por que yo le forcejee. ¿ ósea fue antes de detenerse? R.- claro. ¿ en esa oportunidad, los funcionarios la forzaron a denunciar? R.- no ¿ le dijeron lo qué iba decir? R:- el me dijo, si pero el te venia pegando, como metiendo cizaña, yo dije yo voy a decir lo que paso. ¿ y eso fue lo que paso? R.- si, yo dije lo que paso, y firme y le pregunte que si lo iban a soltar y me dijo que si, y cuando me voy me dice que a él lo van dejar, y le dije pero me dijiste que lo iban a soltar, todavía me acuerdo del apellido de él. ¿ cual es el apellido? R:- Apostol. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. KRIS FIGUEROA, para que interrogue a la testigo víctima: ¿ puede indicar dónde se encontraban aproximadamente cuando ocurrieron los hechos? R.- veníamos de la Vela, en esta misma Avenida Ramón Antonio Medina, a la altura del CDI. ¿ puede indicar de manera más detallada como ocurrieron los hechos, en relación lo que motivo la detención de la guardia nacional? R.- ellos me vieron que estaba llorando, y se pararon delante de nosotros, yo no se en que momento vieron, se pararon delante de la camioneta lo apuntaron con el arma como si fuera un delincuente, y venia diciendo que él me venia pegando y yo decía que eso no era así, venían diciendo que si el se devolvía iba a ser peor para él, yo iba al baño y se me pegaban atrás y ahí cuando fui, fue que lo vi que estaba en una celda. ¿usted solicito auxilio de la guardia? R:- no. ¿ qué niño se encontraba con usted en ese momento? R- el hijo de nosotros . ¿ el señor RAY DANIEL FERNÁNDEZ, llegó a golpearla o no? R,.- no ¿ podrías informar como fue el incidente de la camioneta? R.- él me dijo algo tan fuerte que me dio rabia y venia yo dándole a él. ¿ usted se encontraba en que parte del vehiculo? R.- de copiloto pero el niño venia en el medio.- ¿ y como le logro usted dar al volante? R.- uno se rueda, y le jalaba el volante, es decir discutíamos yo le estaba pegando y paso el niño para un lado y me rodé más hacia él y le jale el volante en ese momento el me jalo y me dijo que me quedara quieta. ¿ que edad tiene el niño? R.- 6 años. ¿ en alguna ocasión, en otra oportunidad el señor RAY, le ha llegado a pegar a usted? R.- no. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo víctima: ¿ recuerda que día ocurrieron los hechos? R.- el 15 de enero. ¿ recuerda la hora? R.- 8:00 y algo, eso fue muy temprano. ¿ señale que fue lo que el ciudadano le dijo, que motivo su rabia? R:- venia diciendo una cosa de mi mamá y no me gusto. ¿ usted cuando señala que el señor solo le jalo el cabello, eso le produjo algún dolor? R.- no. ¿ por qué señalo el día de hoy, que le dolía la cabeza? R.- por llorar, por que estaba llorando, como sufro de la vista, yo cuando lloro me duele la cabeza. ¿ usted considera que un jalón de pelo es una agresión? R.- una agresión no, por que si yo fui la grosera , y fue para evitar un accidente. ¿ en algún otro momento hubo una discusión que retornara violenta? R.- no, solo verbal yo le digo y el me dice, pero hasta ahí.¿ ha existido alguna otra situación en la que el ciudadano resultara detenido? R.- en el 2008, por otra discusión, y yo agarre y lo fui a denunciar en la policía.¿ que denuncio en otra oportunidad? R.- que el venia llegando y como yo no tenia la comida lista empezó a decirme y yo a él, y como él traía un nestee yo se lo tire y él me empujó y yo me corte la rodilla, y al ver eso me dio rabia y lo fui a denunciar . ¿ usted justifica los accidentes que han ocurrido, como un hecho que usted motivo? R.- si. ¿ por que cree que usted lo motivo? R:- por que en ese momento vivíamos juntos, y no le hacia caso y no me interesaba si llegaba o no del trabajo. ¿ usted en algún momento a conversado con un psicólogo? R.- no. ¿ el día de los hechos, usted se lesiono la mano.? R.- si, dándole al vidrio. ¿ es frecuente que ocurran situaciones, donde usted considere que por cosas que usted hace o dice, el ciudadano se altere? R.- nos alteramos los dos en cuestiones e discusión, pero de que el me agreda no, hablamos conversamos y llegamos a un acuerdo. ¿ usted fue atendida por el equipo interdisciplinario que trabaja en estos tribunales? R.- no, yo vine me mandaron a un psicólogo, pero yo no pude ir por que estaba trabajando, la psicóloga de aquí me dio el número de teléfono, pero cuando pude ir no me respondió. ¿ recuerda cuando vino quien la atendió? R.- no recuerdo el nombre, yo vine y una señora me dio la fecha, la psicólogo era una chiquitica, joven más joven que yo, yo asistí para que me dieran la fecha y no pude asistir y yo le escribí cuando podía venir y ella no me respondió, y después no me llamaron más. ¿ alguna otra cosa que recuerde en relación a los hechos, que quiera manifestar? R.- no. Es todo.- En este estado visto que no se encuentran expertos y testigos para el presente acto este Tribunal acuerda suspender el presente debate para el 4do día de despacho de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día MARTES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Siendo las 12:15 del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, martes 09 de Junio de 2015, siendo las 10:00 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2015-000060, seguida en contra del ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la víctima SE OMITE IDENTIDAD , el acusado de autos el ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, la Defensa Pública ABG. KRIS FIGUEROA. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra un (1) experto el ciudadano ALEXIS RAMÓN ZARRAGA COLINA. De seguidas se procede a incorporar la declaración del ciudadano: ALEXIS RAMÓN ZARRAGA COLINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16/04/61, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.473.609, MÉDICO FORENSE ADSCRTITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ reconozco contenido y firma de la experticia mostrada, en fecha 15/01/2015, fue examinada en la medicatura forense la ciudadana Joselin Pérez al interrogatorio refiere traumatismo en cuero cabelludo región occipital y cara dorsal de la mano derecha, para el momento del examen sin lesiones traumáticas. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿ en el informe deja constancia refería traumatismo en cuero cabelludo región occipital y cara dorsal de la mano derecha, usted pudo verificar eso? R.- si, y no hubo lesiones. ¿ y la persona como se encontraba? R.- normal. ¿ en ese momento qué le indicó la señora, que fuera el causante del posible dolor? R.- ella refería traumatismo en cuero cabelludo región occipital y cara dorsal de la mano derecha. ¿ y no le manifestó por qué eran esos dolores? R.- por los hechos ocurridos. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿ en el informe indica que la víctima refiere traumatismo en cuero cabelludo región occipital y cara dorsal de la mano derecha, esas lesiones que refiere la víctima son comúnmente observables? R:- para el momento del examen no se refiere ningún traumatismo, una refiere lo que indica el examinado pero al momento no se evidenciaba lesiones. Es todo.- De seguidas procede el tribunal a realizar preguntas: ¿ cuantos años tiene usted de experiencia? R.-27 años. ¿ y adscrito a la Medicatura Forense? R:- 23 años. ¿ desde su experiencia un jalón de pelo deja lesiones traumáticas? R.- al momento puede dejar un edema en el cuero cabelludo, pero depende la intensidad desaparece a las horas. ¿ usted refirió también que ese tipo de traumatismo podría ser producido por un objeto contundente, podría explicar mejor eso? R.- ella refiere traumatismo, pero uno también examina a la víctima, pero si fuera con objeto cortante deja herida, pero en este caso no lo hubo, y como es un traumatismo uno indica que fue con un objeto contundente, pero no se evidencia al examen físico. Es todo.- Una vez incorporadas esta declaración y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 4° día de despacho LUNES QUINCE (15) DE JUNIO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 10:35 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, lunes 15 de Junio de 2015, siendo las 10:00 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2015-000060, seguida en contra del ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la víctima SE OMITE IDENTIDAD , el acusado de autos el ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, la Defensa Pública ABG. KRIS FIGUEROA. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: ACTA DE INDPECCIÓN TÉCNIVCA DE FECHA 16/01/2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS HEMERSON VALENCIA Y JOSÉ DI PIERO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVETSIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB- DELEGACIÓN CORO. la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporadas esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho JUEVES 18 DE JUNIO DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a los testigos y expertos en la presente causa. Se ordena notificar a los demás testigos y expertos promovidos en la presente cauda, se ordena librar lo conducente para la comparecencia del mismo. Siendo las 10:05 horas de la mañana Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, jueves 18 de Junio de 2015, siendo las 10:00 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2015-000060, seguida en contra del ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la víctima SE OMITE IDENTIDAD , el acusado de autos el ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, la Defensa Pública ABG. KRIS FIGUEROA. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO A UN VEHÍCULO, SUSCRTIO POR EL EXPERTO ANDRÉS PETIT, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO CINCUENTA Y UNO (51) DE LA CAUSA. la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporadas esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho MARTES 23 DE JUNIO DE 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a los testigos y expertos en la presente causa. Se ordena notificar a los demás testigos y expertos promovidos en la presente cauda, se ordena librar lo conducente para la comparecencia del mismo. Siendo las 10:25 horas de la mañana Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

AUTO REFIJANDO CONTINUACIÓN DE JUICIO
Por cuanto para el día de martes 23 de junio de 2015, se encontraba fijada audiencia de continuación de juicio oral, en la causa seguida en contra en contra del ciudadano: RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD
, y siendo que la misma no pudo celebrarse en virtud de que el Tribunal NO DIO DESPACHO, ya que dicho día fue otorgado por la Rectoría Judicial, como no laborable dado que se conmemoraba el día del Abogado. Ahora bien se deja constancia que la suspensión de la presente audiencia fue en fecha 18/06/2015 y hasta el día de hoy 25/06/2015 han transcurrido tres (03) días de despacho incluyendo el día de hoy, es por lo que este Juzgado acuerda FIJAR nuevamente la audiencia de Continuación para el día, LUNES 29 DE JUNIO DE 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Siendo este el quinto y último día. En consecuencia, se ordena librar boletas de notificación, a la Fiscalía del Ministerio Público, a la defensa, al acusado de autos y a la víctima. Notifíquese a los testigos y expertos promovidos en la presente causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.-

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, lunes 29 de Junio de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 02:00 de la tarde, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2015-000060, seguida en contra del ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, el secretario ABG. MARÍA RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la víctima SE OMITE IDENTIDAD el acusado de autos el ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, la Defensa Pública ABG. KRIS FIGUEROA. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra un (1) experto el ciudadano ANDRES PETIT. De seguidas se procede a incorporar la declaración del ciudadano: ANDRES PETIT, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.734.957, NÚMERO DE CREDENCIAL 32134, DETECTIVE AGREGADO ADSCRTITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio Quien expone: “ reconozco contenido y firma de la experticia exhibida, actuando como experto en materia de vehículo el 16/01/2015, procedí a realizar una experticia de reconocimiento legal a un vehículo con las siguientes características clase camioneta, marca Chevrolet, modelo c10, año 71, tipo pick up, color azul, placas IAJ92U, serial de carrocería C173PAC104231, motor 8 cilindros, seguidamente procedí a revisar la chapa identificadora de serial de carrocería constatando que la misma es original, acto seguido se reviso el serial se chasis por seguridad constatando que el mismo es original, posteriormente se identifica el serial de vehículo en estudio el cual porta un motor 8 cilindros y por último se verificó ante el SIIPOL constatando que el vehiculo no se encuentra solicitado ni registra ante el enlace CITNTT. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien no tiene preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas procede el tribunal a realizar preguntas: ¿ustedes no dejan constancia del estado en el vehículo en esa experticia? R.- no, solo de la carrocería. Es todo.- De seguidas toma la palabra la defensa pública quien manifiesta que el acusado de autos quiere declarar, de seguidas la jueza le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República y de conformidad con el artículo 330 del COPP, se procede a tomar su declaración y de seguidas expone: quiero reafirmar lo que paso ese día, vengo con Jocelyn en la Avenida Ramón Antonio Medina, tenemos una diferencia de pareja y el tema se tornó alterado, ella me intento tomar el volante forcejeando y yo la aparte al lado del copiloto y el niño estaba en el medio, damos la vuelta y ahí entramos a la otra avenida, si yo fuera querido hacer algo malo la dejo botada a ella, los guardias que nos paran no me dejan decir que está pasando y surge la detención, no se dio oportunidad de nada y ella mostró la cédula, parte de mi buena fe que me fui con ellos, fuera otro yo me fuera ido, si yo fuera hecho algo yo no me pego detrás de ellos, yo fui con mi camioneta hasta allá y ahí no hubo testigos ni hubo nada, ellos tienen que estar consciente de que no tratan perros, si no con gente. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien no tiene preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procede a realizar preguntas ¿ en que vehículo se trasladaba usted? R.- en uno de mi propiedad, una pick up azul. ¿ Los vidrios de esas camionetas están polarizados? R:- todos están completamente ahumados. ¿ usted puede indicar un poco más como fue la situación del volante? R.- veníamos con una diferencia, ella se abalanza sobre mi, ella misma dijo que ella agarró la manija y quebró el vidrio y en vista de que iba el niño se tornó el problema, y los que nos detuvieron todavía no la saben, se calmó el tema y la discusión y fue cuando me detienen ahí. ¿ usted golpeo a su esposa? R.- no, yo la hale hacia el otro lado, el experto fue claro de que solo refería molestias, pero dijo que no tenia nada, yo le dije a ella que no es juego, si no que estamos en un tribunal. Es todo.- De seguidas el tribunal pasa a realizar preguntas: ¿ donde se encontraban los funcionarios con respecto a donde estaban ustedes? R.- ellos llegaron por detrás y me interceptaron y yo me paré, me bajé y me revisaron. ¿ como halo a la víctima hacia un lado, lo podría explicar? R.- hacia al lado del copiloto, por que ella pretendía agarrarme el volante. ¿ qué quiere decir con halar, a que se refiere? R.- la empuje hacia al lado del copiloto, pero no de modo de agresión había un peligro de vida inminente. ¿ llegó usted a tomar a la víctima por el pelo? R:- cuando la aparte el pelo se lo toque, pero no la hale por el pelo. ¿ usted considera que un empujón es un signo de violencia? R:- depende de la intención con que se haga, si es mal intencionado con evidente signos de dañar a otro pudiera ser. ¿ usted considera que el proceso que viven es culpa de la víctima? R.- no. ¿ como es la relación que tiene con la señora en el ámbito de su hogar? R:- normal, una pareja como cualquier otra, dos hijos normales que le damos educación, y con sus deberes y derechos que exige la ley, en términos judiciales normal. ¿ usted tuvo en otro momento otro incidente de esta naturaleza con la ciudadana? OBJECIÓN LA DEFENSA OBSERVA QUE EL TRIBUNAL HACE PREGUNTAS SOBRE CUESTIONES QUE NO SE DEBATEN EN ESTE JUICIO. DE SEGUIDAS EL TRIBUNAL MANIFIESTA, QUE ESTE ES UN JUZGADO ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA DE GÉNERO, POR LO QUE ES IMPORTANTE SABER LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS, POR LO QUE EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE ESCLARECER LOS HECHOS Y SI EXISTEN ELEMENTOS DE NATURALEZA SEXISTA POR PARTE DEL ACUSADO, SIENDO ESTAS PREGUNTAS PERTINENTES, ÚTILES Y NECESARIAS PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LO OCURRIDO Y LA MOTIVACIÓN QUE DERIVÓ EN EL HECHO QUE NOS OCUPA Y SI ESA MOTIVACIÓN ES DE NATURALEZA MACHISTA. EL TRIBUNAL INSTA A RESPONDER LA PREGUNTA. R:- no, contundentemente no. ¿ a qué se refiere con contundentemente no? R.- en ningún momento. ¿ tiene algún otro asunto por estos tribunales? R.- básicamente no, lo dije todo. Es todo.- Una vez incorporadas esta declaración y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 3° día de despacho JUEVES 02 DE JULIO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. De seguidas el tribunal insta a la representante legal del niño a que haga comparecer al menor, él cual esta promovido como testigo. De seguidas la víctima manifiesta que como representante legal del menor se niega a traer el niño por que está en un proceso de aprendizaje y esto le puede hacer mal. De seguidas el juzgado insta a la comparecencia del menor, por cuanto el mismo esta admitido como testigo y deberá comparecer ante este juzgado a declarar, dejando constancia que se le garantizaran todos los derechos que contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y además asistirán miembros expertos del Equipo Interdisciplinario a los efectos de salvaguardar el principio de interés superior del niño, Siendo las 4:00 horas de la tarde Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, jueves 02 de julio de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2015-000060, seguida en contra del ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ABG. ANAHELIA NAVARRO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la víctima SE OMITE IDENTIDAD O, el acusado de autos el ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, la Defensa Pública ABG. KRIS FIGUEROA. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra un (1) testigo el ciudadano HEMBERSON VALENCIA. De seguidas se procede a incorporar la declaración del ciudadano: HEMBERSON VALENCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.308.419, NÚMERO DE CREDENCIAL 36172, DETECTIVE ADSCRTITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio Quien expone: “ reconozco el contenido y la firma de las actas exhibidas, yo simplemente transcribí el acta de investigación, el acta de inspección la transcribió JOSÉ DI PIERO que es el técnico, fue un procedimiento que llevo creo que la policía, es simplemente un acta con la finalidad de realizar la inspección técnica de una camioneta en la sede, y la otra que fue en la Avenida Ramón Antonio Medina a la cual me traslade. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿reconoce como suya la firma y contenido del acta? R:- si.- ¿En esa oportunidad que función cumplía? R.- investigador. ¿Recuerda si al momento de realizar la inspección técnica en el sitio del suceso había personas? R.- no había personas. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó que no tiene preguntas que realizar. De seguidas procede el tribunal a realizar preguntas: ¿Con respecto a la inspección que se le realiza el vehiculo, solo deja constancia del serial de carrocería y otros seriales o deja constancia del estado del vehículo? R.- esa experticia fue practicado en el estacionamiento interno del despacho, yo acompaño al técnico a realizar la inspección, pero el que deja constancia de cómo se encuentra el vehículo es el técnico, que en este caso seria el funcionario JOSÉ DI PIERO. Es todo.- Una vez incorporadas esta declaración y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 2° día de despacho LUNES 06 DE JULIO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, Siendo las 10:50 de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CULMINACIÓN DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, martes 06 de julio de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2015-000060, seguida en contra del ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ABG. ANAHELIA NAVARRO, Fiscal Aux Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigesimo del Ministerio Público, la víctima SE OMITE IDENTIDAD , el acusado de autos el ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, la Defensa Pública ABG. KRIS FIGUEROA. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra tres (3) testigos los ciudadanos ÁNGEL FELVIX COLINA, JHOAN OLAGES ROJAS Y JOSÉ DI PIERO. De seguidas se procede a incorporar la declaración del ciudadano: ÁNGEL FELVIX COLINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.114.972, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 13, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio Quien expone: “ Reconozco contenido y firma del acta policial que me fue exhibida, ese día estábamos patrullando por la Avenida y observamos que el ciudadano estaba agrediendo a la ciudadana, y procedimos a estacionarlo, y le dijimos al ciudadano que nos acompañara al punto de control los medanos, donde le informamos al abogado que estaba de guardia, y llamamos a la abogada de los niños, niñas y adolescente y le informamos que observamos que él ciudadano estaba golpeando a la señora delante del niño, de igual forma le informamos a nuestro superior y procedimos a hacer el procedimiento al ciudadano, de igual forma escuchamos de que ya habían tenido problemas de ese tipo y mandamos a hacerle una experticia al vehículo, llamamos a la abogada de menores para que entrevistara al menor. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿A qué comando esta usted adscrito? R.- destacamento 132 que es en la Vela de Coro, que anteriormente era el destacamento 42, y cuando eso pertenecía a la primera compañía, 3er pelotón comando de Zona N° 13. ¿ recuerda usted con quien patrullaba? R.- con el teniente JHON OLAGES, estábamos solo los dos, observamos la agresión los detuvimos, le pregunte a ella que si quería denunciar y ella dijo que si. ¿comos se percataron que ocurría una eventualidad? R:- a raíz del patrullaje, veníamos de los medanos íbamos para el sector la cañada y observamos la irregularidad. ¿ cuando ustedes llegan a lugar recuerda lo que la ciudadana manifestó? R:- ella no podía decir nada por que lo que estaba era llorando, lo que hicimos fue decirle al ciudadano que nos acompañara al comando, lo montamos en el vehículo y lo llevamos al comando de los medanos. ¿ recuerda en que estado emocional se encontraba la víctima? R:- estaba llorando y nerviosa, pero las preguntas se le hicieron cuando estábamos en el comando, ella ahí se expreso. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procede a realizar preguntas: ¿ podría indicar de manera más detallada como se percataron del hecho? R.-Nosotros no estábamos en el momento cuando ocurría la agresión solo lo observamos. ¿ como lo observaron? R:- eso fue en la Avenida Ramón Antonio medina, y vimos que estaban discutiendo, él la manoteaba y le agarraba el pelo, lo que si me recuerdo fue cuando el la agarro por el pelo y le dio contra el vidrio, fue cuando ella le dio con la mano al vidrio, eso fue lo que nosotros observamos y vimos que estaba astillado el vidrio. ¿ quien le dio con la mano al vidrio? R:- la ciudadana. ¿ ellos estaban dentro o fuera del vehiculo? R:- estaban dentro del vehiculo de él. ¿ recuerda si el vehiculo tenia vidrios polarizados? R:- si tiene, pero esos están vencidos, es decir se logro ver el hecho. Es todo.- De seguidas el tribunal no tiene preguntas que realizar. De seguidas se procede a incorporar la declaración del ciudadano: JHOAN OLAGES ROJAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.799.774, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 13, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio Quien expone: “ reconozco contenido y firma de al acta policial mostrada, ese día estaba yo haciendo patrullaje por la zona, cuando vamos por la Avenida Ramón Antonio Medina vimos un vehiculo y en el había una persona que estaba golpeando a otra persona, procedemos a detener el vehículo y es cuando evidenciamos que era una ciudadana a la que estaban agrediendo, posteriormente se identifica a la persona y se corrobora que era su pareja, recuerdo que había un niño de aproximadamente 6 o 8 años de edad, procedemos y lo llevamos al comando en los medanos se le toma la denuncia a la ciudadano, se llama a la abogada del consejo de protección, la abogada del consejo de protección entrevista al niño y es cuando se hace la detención del ciudadano. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿ recuerda en esa oportunidad que otro funcionario lo acompañaba? R:- el SARGENTO COLINA. ¿ al momento que ustedes llegan al vehículo la víctima manifestó algo? R:- no ella no manifestaba nada, yo detengo al vehículo por que veo que la están golpeando y me veo en presencia de una flagrancia. ¿ recuerda en que estado emocional se encontraba la señora? R:- estaba llorando y nerviosa. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procede a realizar preguntas: ¿ puede indicar qué lo motivo a detener al ciudadano? R:- cuando vi la acción del ciudadano yo procedo a detener el vehículo, por que veo que esta golpeando a la señora. ¿ puede especificar de forma más detallada lo que observo en ese momento? R:-estábamos patrullando y vemos que dentro del vehiculo, el ciudadano esta golpeando a la señora y lo detuvimos. ¿ cual era el vehiculo? R:- era una camioneta azul, con unas franjas blancas, donde se encontraban las dos personas más el menor de edad. ¿ el vehiculo en el que se encontraba las tres personas, iba en movimiento? R.- si. ¿ y como logro ver entonces la agresión? R:-estábamos en patrullaje, íbamos observando la zona y veo entre los vidrios del vehículo que llevaba adelante, el movimiento que hacia el señor con las manos. ¿ cuando ustedes se percatan de esa situación usted ve alguna anomalía en la conducción del vehiculo? R.-iba manejando normal, simplemente que se veía el movimiento de las manos del conductor. Es todo.- De seguidas procede el tribunal a realizar preguntas: ¿cuando realizaron el procedimiento correspondiente, procedieron a imponer al ciudadano de sus derechos? R:- si ¿la víctima presto su denuncia de manera voluntaria? R:- si. Es todo.- De seguidas se procede a incorporar la declaración del ciudadano: JOSÉ DI PIERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.635.572, NÚMERO DE CREDENCIAL 38.553, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES TY CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio Quien expone: “ reconozco contenido y firma de las actas exhibidas, como bien lo dice el acta el día 16 de enero nos encontrábamos de guardia mi acompañante de turno HEMBERSON VALENCIA, por si había que realizar una inspección, llega la guardia Nacional por un delito de violencia, traidor por flagrancia, con una camioneta tipo pick up color azul, como dice la inspección tenia tres franjas blancas desde su capota hasta la parte trasera, la camioneta se encontraba en regular estado, cuando procedo a hacer la inspección externa logro visualizar que el cristal del parabrisa se encontraba fracturado, en esa inspección no se encontró evidencia de interés criminalísticos, lo único por las actuaciones que logre leer, fue que se presento una pelea a dentro de vehículo y lo que se evidencio fue la fractura del cristal, esa inspección se realizo en el estacionamiento del despacho, luego de culminar la inspección mi acompañante y yo nos dirigimos a la Avenida Ramón Antonio Medina, abarcamos un perímetro por que no había exactitud del lugar del hecho y como se trata de una vía publica abarcamos fue una posibilidad, y se tomo el tribunal como punto de referencia, ahí se pudo constatar que se encuentra constituido por cuatro canales separado por una isla, dicha Avenida se encuentra orientada norte - sur y viceversa, se realizó un rastreo por la zona y que yo recuerdo no se colectaron evidencias ese día. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien no tiene preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas el tribunal no tiene preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal le pregunta a la representante legal de la víctima el motivo por el cual no trajo al menor promovido como testigo, manifestando la misma que no lo quiso traer. Este Tribunal deja constancia que en más de seis oportunidades se le manifestó a la misma que debía traer al niño, negándose en todas esas oportunidades a traerlo. Siendo así pues se prescinde del testimonio del menor visto la negativa de la representante legal de traerlo y de conformidad con el artículo 340 del COPP. De seguidas se procede a incorporar el ultimo medio de prueba, siendo este una prueba documental constituidas por: INFORME MÉDICO FORENSE N° 356-1118-0123-15, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DR. ALEXIS ZARRAGA, ADSCRITO AL SENAMECF. a las cuales se le da lectura íntegra al contenido de las mismas y de esta manera se incorpora al presente debate estos medios de prueba. Una vez escuchados los testigos en la presente causa y incorporada la prueba documental promovida y siendo que han sido evacuados todos los medios probatorios, este Tribunal declara terminada la etapa de recepción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige nuestra materia; De seguidas tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la defensa solicitan un lapso prudencial para establecer sus conclusiones. Es por lo que el Tribunal siendo las 11:00 de la mañana, acuerda el lapso solicitado por las partes y convoca a las mismas para las 11:45 de la mañana. Siendo las 12:00 del mediodía se constituye nuevamente el Tribunal a los efectos de establecer las conclusiones en el presente debate. Es por lo que una vez cerrada la recepción de prueba, se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que exponga sus conclusiones: “nos encontramos en esta sala de audiencia a los fines de concluir el presente juicio oral y privado, en contra del ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, en perjuicio de la ciudadana , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ahora bien se están debatiendo unos hechos ocurridos en fecha 15 de enero de 2015, mientras se encontraban transitando por la Avenida Ramón Antonio Medina, y se suscita una discusión entre la hoy víctima y el acusado, en donde él le jala el pelo a ella dentro del vehículo en movimiento, es deber atender y sancionar estos tipos de delitos, es por lo que es deber del Estado evaluar los delitos de violencia de Género, ahora bien tenemos que en fecha 03 de junio de 2015, se aperturó el presente debate oral y se escuchó a la víctima la cual efectivamente manifestó que si había sido jalada por los cabello por el acusado, observa esta representante fiscal que la víctima justifica la agresión del agresor, es por lo que podríamos estar en presencia el Síndrome de Estocolmo en el cual las víctimas justifican al agresor, igual la víctima manifestando que hubo otro episodio de violencia en el año 2008, en donde el la empujó por que ella no tenia lista la comida; ahora bien el doctor Alexis Zarraga manifestó que evalúo a la víctima y dijo que ella le había manifestado que había sido jalada por el cabello, pero no tenia lesiones, más sin embargo ella refirió que si se le jalo el pelo, igualmente el día de hoy comparecieron ante esta sala de audiencia los guardias que efectuaron la aprehensión, quienes manifestaron que ellos cuando se encontraban en labores de patrullaje observaron que ciertamente el señor estaba agrediendo a la víctima, proceden a detenerlo, y lo llevan al comando puesto que están frente a un delito de flagrancia, igual el funcionario JOSÉ DI PIERO manifiesta que en el vehículo en el cual se suscito la discusión tenia el vidrio delantero fracturado, se evidencia que dicha acción ejercida si se ejecutó dentro del vehiculo, encontrándose este Ministerio Público convencido este de que los hechos acontecidos si fueron producto de una violencia ejercida por el acusado de autos en contra de la víctima, lo cual demuestra la culpabilidad del ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ, desvirtuando así el principio de inocencia; Es por lo que solicito se dicte una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, pues quedó evidenciado su responsabilidad penal en dicho delito. Es todo.- Se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. KRIS FIGUEROA para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: “ en el presente juicio oral y privado donde fueron evacuados los medios probatorias en los cuales esta defensa se adhirió a los mismos acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, en esta sala de audiencia se escucho a la víctima, en donde manifestó que fue ella quien partió el vidrio con la manilla de la puerta, asimismo manifiesta que el altercado que hubo entre ella y mi defendido fue producto de una acción para salvaguardar la vida de los que iban en el vehiculo, ella manifestó que se abalanzo sobre él en una acción que se torno agresiva por parte de la misma víctima y el tuvo la necesidad de apartarla, un hecho que evito una tragedia, todo esto fue mencionado por la misma víctima en esta sala de audiencia, asimismo ella mencionó un funcionario de apellido APOSTOL quien estaba presente en la aprehensión, y de esté no consta nada en las actas policiales, luego de estuvo un experto que fue el médico forense, quien indicó que no hubo lesiones traumáticas tal como lo refiere el informe que hizo el mismo el día de los hechos, igualmente ella dice que fue ella quien rompió el vidrio, más el guardia que estuvo aquí presente indico que fue con la mano, pero si hubiese sido con su mano u otro miembro de su cuerpo hubieran existido lesiones, ya que es un objeto difícil de dañar, concatenado esto con lo manifestado en el examen médico forense esta en relación con lo manifestado por la víctima, salvo el empujón o lo que la víctima manifestó un jalon de pelo que le fue dado para evitar un accidente mayor ya que se encontraban dentro de un vehículo en movimiento, igual un funcionario del CICPC manifestó que si estaba roto el vidrio de la camioneta lo cual también concatena con lo manifestado por la victima en esta sala, igualmente comparecieron el día de hoy dos funcionarios de la guardia quienes se contradicen entre si, uno dice que se encontraba la camioneta parada y el otro funcionario indica que se encontraba en movimiento y esto le llama poderosamente la atención de esta defensa, ya que la víctima y el acusado dicen que fue el movimiento de la camioneta lo cual motivó a que dichos funcionarios los pararan, los funcionarios indicaron que la camioneta no tuvó movimientos anormales pero que si observaron dentro de ella, unos movimientos bruscos, aunado a esto mi defendido rindió declaración donde manifestó hechos que concurren con lo manifestado por la víctima, como lo fue la discusión dentro del vehículo en movimiento, la reacción de la víctima, lo que podría generar y como consecuencia el rompimiento del vidrio, por todo lo manifestado en esta sala, la defensa observa que si a tenor de lo que pudo haber pasado o no, lo cual no quedó claro, si quedó demostrado en sala, según lo manifestado en el informe médico, la declaración del médico forense y lo manifestado por la víctima, que mi defendido no agredió a la víctima, si no que tuvo una acción refleja para salvaguardar la integridad física de todos lo que abordaban en el vehículo. Es por lo que solicito sea declarado inocente mi defendido y sea decretada una sentencia absolutoria. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio publico para que ejerza su derecho a replica manifestando el mismo que lo siguiente: “ la oportunidad por la cual solicito el derecho a replica, es traer otro razonamiento ante el tribunal, ya que el Ministerio Público cuando se presenta frente a una situación donde hay una mujer víctima de violencia, tiene un propósito que es el que esta en la ley especial, en este caso de la manifestación de la conclusión que hace la defensa en relación a los hechos, el Ministerio Público va a ser referencia que el legislador es muy claro y manifiesta que a la hora de valorar las pruebas se le de uso a tres sistemas, los cuales son la lógica, las máximas de experiencia y los conocimiento científicos, la postura de la defensa de que la acción fue para evitar un mal mayor, no la compartimos pues si hacemos uso de esas herramientas, si yo estoy en peligro y me van golpeando en un vehículo en movimiento yo jamás y nunca tomaría al agresor y la agarraria por el pelo, yo simplemente lo empujo por el cuerpo, pero no jalarlo por el pelo, eso es lo que analizamos que es lo que sucede, la realidad es que nadie lo va a saber la verdad de lo que paso si no la víctima y el imputado, pero la verdad procesal aunado a este punto en concreto de que si se le causo un daño o sufrimiento a la víctima ya que ella misma dice que si se le jalo por el pelo, y el médico dice que tenia un dolor en la cabeza producto del hechos, tenemos la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión, ellos manifestaron que estaba alterada y sin ningún tipo de coacción rindió declaración, esa acción que tomó el acusado si fue para lastimar a la víctima, otro contexto que es utilizado por la defensa es que solo se debaten los hechos ocurridos en esa oportunidad pero no es menos cierto que surgen otros elementos que puede ayudar a la credibilidad de lo que se esta debatiendo, se tiene que hacer el control y contradicción de la prueba, que arrojo el testimonio que es invisibilizado por la defensa, es la conducta de la víctima, Es por lo que solcito la atención para la víctima y el imputado, a nosotros se nos pide mucho cuidado ya que el Ministerio Público va a en busca del bienestar de la mujer pero aquí la mujer ve a la vindicta pública como su enemigo, desentendiéndose del proceso, y haciendo que no que colabore con el proceso, esto se ha visto aquí, estamos en presencia del efecto Estocolmo haciendo que la víctima justifique el hecho ocurrido,, el Ministerio Público no esta para hacer la valoraciones personales de cada uno si no que va más haya, los delitos de violencia de género son un problema de salud pública, la víctima al que esta denunciando es al hombre del que se enamora, es el padre de sus hijos, eso para ella es un conflicto es por eso q el Ministerio Público busca una solución al problema. Hago énfasis al transfondo del hecho, cuando digo que las partes deben legislar de buena fe, aquí quedó acreditado la conducta evasiva de la víctima, hay un niño que no se quiso traer al debate, la víctima no lo quiso traer y vale preguntarse cuales son las consecuencias que trae la violencia, para ella es que ese circulo llegue al final, pero la verdadera víctima son los niños, por que el niño crece dentro de ese circulo, y el crece creyendo que puede lastimar a una mujer, y en caso de la niña ella crece creyendo que se debe dejar golpear, en este caso el ministerio Público esta llamado a ver el problema social de cada caso, pudiéramos decir que los motivos fueron los que dijo la víctima, pero la fiscalía en relación a los hechos ocurrido en el 2008, se le pregunto si había motivo para que le pegara y ella dijo que si por que ella no le tenia lista la comida, eso ve que el esta justificando los hechos de violencia, y ella manifestó que la no traía al niño por que era normal que los niños vieran discusiones de pareja, y ya para finalizar cuando tenemos estos casos en los que las víctimas justifican los hechos de agresión, son aquellas víctimas que aparecen muertas, y siendo que las medidas de protección se mantienen en caso se acogerse el Tribunal a la sentencia que se le es solicitado, solicito se ordene las evaluaciones de la víctima y del niño con los centros especializados, ya que no puede este representante omitir lo que esta sucediendo. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa para ejercer su derecho a replica manifestando: el Ministerio Público hace varias observaciones y dice que la víctima manifestaba tener un dolor de cabeza tal como lo manifestó el medico forense , pero la víctima en esta misma sala hace referencia que fue por problemas de la vista y que había estado llorando todo ese día, con respecto a lo que manifestaron los funcionarios estos se contradijeron con cosas importantes como el movimiento de la camioneta, no fue error de calculo, ni de olvido ya que ellos mismos leyeron el acta y no se tenían por que contradecir, respecto a la reacción de mi defendido ante el hecho cada persona reacciona diferente, considera la defensa que lo manifestado por la víctima y el acusado lo sucedido fue para salvaguardar la integridad física de ellos y del niño, con respecto a lo manifestado por la víctima y la actitud tomada por ella, esta defensa no puede hacer ninguna referencia por que yo represento es al ciudadano, yo no puedo alegar nada referente a ella, el hecho es que no podemos dar por sentado hechos que no fueron demostrados en esta salas, en relación a los hechos ocurridos en el año 2008, debemos saber que esos hechos no fueron condenados, ni se llevo por tribunales y en caso de que subsistieran esos hechos, estos estuvieran prescritos, no podemos contaminar al tribunal con hechos que no ocurrieron en estos días, y que pueda desvirtuar la credibilidad de mi defendido, pues el juicio fue justo en relación a estos hechos, Es por lo que ratifico la solicitud de que se dicte una sentencia absolutota a favor de mi defendido. Es todo.- De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta: “ escuchando todo lo que esta pasando ustedes llaman a unos guardias a declarar y ellos no son, dicen que traiga al niño y me exigen que lo traiga y vienen unos guardias que no son, todo lo que dijeron ellos lo desmiento en su totalidad, primero por que ellos no estaban presentes ese día, llegamos al comando y como a las dos o tres horas se apareció el primer guardia COLINA y me dijo que me iba a llevar a la medicatura diciéndome que eso es un requisito, ahí fuimos y iba el niño y una amiga, el dice que iba llorando y es mentira, yo me baje en la medicatura, él me dice que valla para que el comandante HERRERA para que suelten la camioneta y HERRERA Y CARVAJAL fueron los que nos agarraron, el otro dice pura mentira, si yo soy la víctima debe ponerse a valer lo que yo estoy diciendo, desmiento todo lo que dijeron ellos. Es todo.- una vez escuchado las conclusiones de las partes, este Tribunal le pregunta al acusado de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige nuestra materia, si tiene algo que manifestar al cierre de este debate; A lo cual manifiesta: “NO TENGO NADA QUE MANIFESTAR”. Una vez escuchada la manifestación de la víctima y el acusado y cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 12:45 del mediodía en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo quedan notificados los presentes. Siendo las 12:50 horas del mediodía se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4; se reanuda la Audiencia en la presente causa, haciéndose constar de la reanudación que se encontraba pautada para la 12:45 del mediodía previo lapso de espera del Ministerio público y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, la Jueza pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y Público todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se seguidas procede la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a indicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, indicando que publicara la sentencia en el lapso establecido en la Ley, Una vez siendo analizadas y concatenadas cada medio de prueba tanto testimonial como documental este Tribunal tiene la formal convicción que la conducta del acusado de autos, encaja perfectamente en la normativa establecida en el artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este juzgado hace el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Único de Juicio dicta dispositiva del presente debate y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, cédula de identidad número V-16.347.399, edad 30 años, nacido el día 12/09/84, Técnico Superior como grado de instrucción de profesión u oficio Operador de Planta, residenciado Calle González, entre Calle Sur y Calle Democracia, casa N° 56, al lado de la iglesia San Antonio, Teléfono: 0412-644-4712, Hijo de Manuel Fernández y Raiza Figueroa, A cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. TERCERO: Se ORDENA al condenado de autos acudir al ciclo de charlas y ciclo de reflexión el cual es dictado por el equipo interdisciplinario de estos tribunales. CUARTO: Se ORDENA al condenado de autos, acudir al ciclo de charlas en la Dirección General de Prevención al delito en materia de Género. QUINTO: Se le ORDENA al condenado de autos acudir al ciclo de charlas en relación a la nueva masculinidad en los Institutos Municipales, Regionales y Nacionales de Violencia de Género. SEXTO: De conformidad con el artículo 4 numeral 3 y 4 de la ley especial que rige nuestra materia, se le insta a la ciudadana víctima a comparecer a las charlas dictadas en el IMUN, IREMUS y en el Instituto Nacional de la Mujer. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 4 numeral 3, se ordena la atención integral y protección urgente especializada y multidisciplinaría de la víctima para salir del ciclo de violencia. OCTAVO: se ORDENA a ambos padres y al niño al C.P.N.N.A, a los efectos de que sea este quien garantice los derechos y garantías que conforme al principio de interés superior que le corresponde y en este sentido dicte las medidas de protección a las que haya lugar, esto de conformidad con el artículo 4 numeral 4 de la ley especial que rige nuestra materia. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP, en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 06 de julio del año 2016 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. DÉCIMO: Se mantiene en libertad el ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, de igual manera se insta al mencionado ciudadano a que comparezca ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. DÉCIMO PRIMERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad legal. DÉCIMO SEGUNDO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales DÉCIMO TERCERO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP.“ Se insta a la ciudadana Secretaria a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se deja constancia que la víctima se retiró de manera voluntaria de la sala de audiencia, negándose a firmar el acta. Dándose por concluido el presente acto. Siendo las 1:30 horas de la tarde. Es todo se leyó y conformes Firman.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral apreciados según las pautas que establece el legislador a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para este Tribunal de Juicio especializado en violencia de género, quedó acreditada la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, quien cometió el DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana .

De todo el cúmulo probatorio que fuera presenciado por la jueza profesional se obtuvo la plena convicción de la participación del acusado en el hecho por el cual fue acusado, toda vez que a través de los principios de esta fase de juicio como son la ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN y el CONTRADICTORIO EFECTIVO, se pudo apreciar claramente por medio de los experto, testigos y funcionarios actuantes, además de las pruebas documentales, que quedó demostrada plenamente la participación del acusado en la comisión del hecho punible por cuanto en fecha 15/01/2015 siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD se trasladaba en un vehículo tipo camioneta con el ciudadano RAY DANIEL FERNANDEZ FIGUEROA por la Avenida Ramón Antonio Medina de Coro, estado Falcón, cuando ella le hizo una pregunta al ciudadano, éste se molestó y la jaló por el cabello, violentándola físicamente.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde en este capítulo motivar los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales este tribunal considera responsable penalmente al acusado de autos, así como también establecer la comisión del delito acreditado en el devenir del presente debate, para ello, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y la Sana Crítica, en tal sentido, se procede a la valoración de cada uno de ellos, los cuales son adminiculados entre sí, con los testimonios de los testigos y de la víctima, siendo estos:

VALORACIÓN, CONCATENACIÓN Y ADMINICULACIÓN
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO


El día miércoles 03 de Junio de 2015, aperturado el debate y la etapa de recepción de pruebas se procedió a escuchar el testimonio de la víctima-testigo: , titular de la cédula de identidad N° 17.925.883, venezolana, nacida en fecha 16/02/85, de 30 años de edad, residenciada Calle González, entre Calle Sur y Calle Democracia, casa N° 56, al lado de la iglesia San Antonio, Teléfono: 0412-077-3913. a quien se procede a juramentar de conformidad con lo previsto en la ley y se da lectura al articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, a lo cual manifiesta: “bueno veníamos de la Vela, él y yo veníamos hablando yo le hice una pregunta y ahí comenzó una discordia entre él y yo, llegando casi por acá por esta avenida Ramón Antonio Medina, comencé yo a forcejar con él, le quería mover el volante, le quería como estrellar la camioneta y él me halo por el cabello y él en ese momento se para y yo me baje de la camioneta, y le partí yo con la manilla de la puerta, el vidrio de la camioneta, él dio la vuelta y yo me monte otra vez con él, y me fui con él para que me llevara para mi casa y en ese momento venia la patrulla de la guardia y me bajo y comenzó a decir que él me estaba pegando, le pidieron la cédula, y lo apuntaron como si fuera un ladrón y me dijeron que me montara con ellos y me llevaron hacia la guardia.” Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía 20° del ministerio público para que interrogue a la testigo víctima: ¿quienes iban con usted en ese vehiculo? R.- el niño y él. De seguidas solicita el derecho de palabra la fiscalía y expone: “Yo voy a pedir al Tribunal que se le exhiba a la víctima la denuncia que rindió en su oportunidad, solicitud que se le hizo en la acusación y que fue admitida en su oportunidad, para que reconozca su firma en la misma y si ciertamente fue la declaración que ella dio.” Es todo.- Observa esta juzgadora que ciertamente ustedes ofrecieron el testimonio y solicitaron al tribunal que en esta fase de juicio se le exhibiera de conformidad con el artículo 228 del COPP, la denuncia que la misma formulare en su oportunidad, sin embargo también se observa que de conformidad con la sentencia de número 714, de la sala de casación penal 13/12/2007, no le vale al tribunal de juicio, que al momento de interrogar a un testigo o víctima puedan utilizar como referencia declaraciones anteriores de la persona, dado que lo mismo no le vale conforme al principio de inmediación y oralidad, es por lo que de conformidad con los artículos 228 y 341 del COPP, va a exhibírsele el documento solo a los efectos de reconocerlos e informar sobre ellos al tribunal, en ese sentido se le solicita al Ministerio Público sea cauteloso en respeto a los principios de inmediación y a las preguntas a realizar de seguidas a la exhibición. De seguidas se le exhibe el documento a la víctima quien manifiesta: “reconozco el contenido y la firma, y repito yo he dicho desde un principio todo lo que paso, hasta el final, no paso más de ahí, más bien la que venia más molesta era yo.” Es todo.- De seguidas el Ministerio Público continua con las preguntas: ¿qué paso después que llegan los funcionarios? R.- me dijeron que me montara con ellos y él que se fuera detrás de la camioneta. ¿ a donde la llevaron? R.- a la guardia de los medanos. ¿ en esa oportunidad, usted fue algún centro existencial? R.- me dijeron que fuera al médico forense, por que me dijeron que era un requisito para que lo soltaran, pero si fui. ¿ no asistió algún centro hospitalario? R.- no, si yo no tenía nada. ¿ y al día siguiente? R.- no, al día siguiente estaba con él, y los guardias me decían que, que hacia yo ahí. ¿ usted fue al Centro de Guardia Nacional obligada? R,.- no obligada, pero como era un guardia, y como en ese momento estaba la rabia, me fui con ellos. ¿ por qué tenia rabia? R.- por lo que había pasado. ¿cuando fue al médico forense, por qué le dolía la cabeza? R.- él me jalo el cabello, pero para que no nos estrelláramos, y cuando llegue me dolía la cabeza. ¿ qué le pregunto usted, ese día al señor RAY? R.- cosas personales que no puedo decir. ¿ el señor la golpeo en alguna otra parte del cuerpo? R.- no. ¿ la golpeo en la cabeza? R.- no, golpear no, me jalo el cabello, para evitar un accidente que yo misma iba a provocar. ¿usted dice que reconoció la firma y el contenido del acta? OBJECION CIUDADANA JUEZA USTED MANIFESTO QUE ERA SOLO PARA EXHIBIR EL CONTENIDO Y LA FIRMA. DE SEGUIDAS EL MINISTERIO PÚBLICO PIDIO LA PALABRA Y MANIFESTÓ: YO LO SOLICITÉ PARA QUE RECONOCIERA EL CONTENIDIO Y FIRMA Y ESO ES LO QUE SE LE ESTÁ PREGUNTANDO A LA SEÑORA. DE SEGUIDAS EL TRIBUNAL MANIFIESTA PERMITIR LA PREGUNTA Y EN ESE SENTIDO SIN LUGAR LA OBJECIÓN. Y PERMITE REALIZAR LA PREGUNTA NUEVAMENTE ¿usted reconoce la firma y el contenido del acta? R.- si, lo que siempre he dicho, lo que dije aquí lo plasme ahí. ¿ en que vehículo iban ese día? R.- en la camioneta de nosotros. ¿ de qué color es la camioneta? R.- azul. ¿ el halón de pelo del señor, fue antes o después que se detuvieran? R.- él venia manejando, cuando me halo el pelo, fue por que yo le forcejee. ¿ ósea fue antes de detenerse? R.- claro. ¿ en esa oportunidad, los funcionarios la forzaron a denunciar? R.- no ¿ le dijeron lo qué iba decir? R:- el me dijo, si pero el te venia pegando, como metiendo cizaña, yo dije yo voy a decir lo que paso. ¿ y eso fue lo que paso? R.- si, yo dije lo que paso, y firme y le pregunte que si lo iban a soltar y me dijo que si, y cuando me voy me dice que a él lo van dejar, y le dije pero me dijiste que lo iban a soltar, todavía me acuerdo del apellido de él. ¿ cual es el apellido? R:- Apostol. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. KRIS FIGUEROA, para que interrogue a la testigo víctima: ¿puede indicar dónde se encontraban aproximadamente cuando ocurrieron los hechos? R.- veníamos de la Vela, en esta misma Avenida Ramón Antonio Medina, a la altura del CDI. ¿puede indicar de manera más detallada como ocurrieron los hechos, en relación lo que motivo la detención de la guardia nacional? R.- ellos me vieron que estaba llorando, y se pararon delante de nosotros, yo no se en que momento vieron, se pararon delante de la camioneta lo apuntaron con el arma como si fuera un delincuente, y venia diciendo que él me venia pegando y yo decía que eso no era así, venían diciendo que si el se devolvía iba a ser peor para él, yo iba al baño y se me pegaban atrás y ahí cuando fui, fue que lo vi que estaba en una celda. ¿usted solicito auxilio de la guardia? R:- no. ¿ qué niño se encontraba con usted en ese momento? R- el hijo de nosotros . ¿ el señor RAY DANIEL FERNÁNDEZ, llegó a golpearla o no? R,.- no ¿ podrías informar como fue el incidente de la camioneta? R.- él me dijo algo tan fuerte que me dio rabia y venia yo dándole a él. ¿ usted se encontraba en que parte del vehiculo? R.- de copiloto pero el niño venia en el medio.- ¿ y como le logro usted dar al volante? R.- uno se rueda, y le jalaba el volante, es decir discutíamos yo le estaba pegando y paso el niño para un lado y me rodé más hacia él y le jale el volante en ese momento el me jalo y me dijo que me quedara quieta. ¿ que edad tiene el niño? R.- 6 años. ¿ en alguna ocasión, en otra oportunidad el señor RAY, le ha llegado a pegar a usted? R.- no. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo víctima: ¿ recuerda que día ocurrieron los hechos? R.- el 15 de enero. ¿ recuerda la hora? R.- 8:00 y algo, eso fue muy temprano. ¿ señale que fue lo que el ciudadano le dijo, que motivo su rabia? R:- venia diciendo una cosa de mi mamá y no me gusto. ¿ usted cuando señala que el señor solo le jalo el cabello, eso le produjo algún dolor? R.- no. ¿ por qué señalo el día de hoy, que le dolía la cabeza? R.- por llorar, por que estaba llorando, como sufro de la vista, yo cuando lloro me duele la cabeza. ¿ usted considera que un jalón de pelo es una agresión? R.- una agresión no, por que si yo fui la grosera , y fue para evitar un accidente. ¿ en algún otro momento hubo una discusión que se tornara violenta? R.- no, solo verbal yo le digo y el me dice, pero hasta ahí. ¿ ha existido alguna otra situación en la que el ciudadano resultara detenido? R.- en el 2008, por otra discusión, y yo agarre y lo fui a denunciar en la policía. ¿que denuncio en otra oportunidad? R.- que el venia llegando y como yo no tenia la comida lista empezó a decirme y yo a él, y como él traía un nestee yo se lo tire y él me empujó y yo me corte la rodilla, y al ver eso me dio rabia y lo fui a denunciar. ¿ usted justifica los accidentes que han ocurrido, como un hecho que usted motivo? R.- si. ¿ por que cree que usted lo motivo? R:- por que en ese momento vivíamos juntos, y no le hacia caso y no me interesaba si llegaba o no del trabajo. ¿ usted en algún momento a conversado con un psicólogo? R.- no. ¿ el día de los hechos, usted se lesiono la mano.? R.- si, dándole al vidrio. ¿ es frecuente que ocurran situaciones, donde usted considere que por cosas que usted hace o dice, el ciudadano se altere? R.- nos alteramos los dos en cuestiones e discusión, pero de que el me agreda no, hablamos conversamos y llegamos a un acuerdo. ¿ usted fue atendida por el equipo interdisciplinario que trabaja en estos tribunales? R.- no, yo vine me mandaron a un psicólogo, pero yo no pude ir por que estaba trabajando, la psicóloga de aquí me dio el número de teléfono, pero cuando pude ir no me respondió. ¿ recuerda cuando vino quien la atendió? R.- no recuerdo el nombre, yo vine y una señora me dio la fecha, la psicólogo era una chiquitica, joven más joven que yo, yo asistí para que me dieran la fecha y no pude asistir y yo le escribí cuando podía venir y ella no me respondió, y después no me llamaron más. ¿ alguna otra cosa que recuerde en relación a los hechos, que quiera manifestar? R.- no. Es todo.- (Negritas y subrayado del Tribunal)

La declaración de la víctima-testigo se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, fue sometida al embate de las partes y no pudo ser impugnada en forma válida alguna por lo que se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se observa que existe fundamento para acreditar tiempo, modo y lugar del delito, al indicar la víctima que eso sucedió el día 15 de enero de este año aproximadamente a las 8 am y además refiere: “…yo le hice una pregunta y ahí comenzó una discordia entre él y yo, llegando casi por acá por esta avenida Ramón Antonio Medina, comencé yo a forcejar con él, le quería mover el volante, le quería como estrellar la camioneta y él me halo por el cabello…”. . Sin embargo, a través de la valoración conforme a los principios de inmediación, oralidad y concentración, se notó una actitud enfática e insistente en hacer ver al Tribunal que si ciertamente había ocurrido un hecho de violencia, ella misma era la única responsable del mismo, en su relato esa necesidad de justificar la agresión del acusado se observó en todo momento, pero algunos de los más importantes en la deposición de la testigo son:

Al ser preguntada por la Fiscalía “¿cuando fue al médico forense, por qué le dolía la cabeza? R.- él me jalo el cabello, pero para que no nos estrelláramos y cuando llegue me dolía la cabeza. ¿qué le pregunto usted, ese día al señor RAY? R.- cosas personales que no puedo decir. ¿ el señor la golpeó en alguna otra parte del cuerpo? R.- no. ¿ la golpeó en la cabeza? R.- no, golpear no, me jalo el cabello, para evitar un accidente que yo misma iba a provocar…¿ el halón de pelo del señor, fue antes o después que se detuvieran? R.- él venia manejando, cuando me halo el pelo, fue por que yo le forcejee. ¿ósea fue antes de detenerse? R.- claro. ¿en esa oportunidad, los funcionarios la forzaron a denunciar? R.- no. ¿ le dijeron lo qué iba decir? R:- el me dijo, si pero el te venia pegando, como metiendo cizaña, yo dije yo voy a decir lo que paso”. Otra contradicción significativa en su declaración es que por un lado señala que fueron los funcionarios de la guardia los que “le metieron cizaña” pero al mismo tiempo dice que ellos no la forzaron a denunciar ni le dijeron qué decir y que ella sólo dijo lo que pasó. Obsérvese igualmente que ante cualquier pregunta, la respuesta insiste en que fue ella quien ocasionó la violencia.

Luego al ser preguntada por la Defensa Pública ¿puede indicar de manera más detallada como ocurrieron los hechos, en relación lo que motivo la detención de la guardia nacional? R.- ellos me vieron que estaba llorando, y se pararon delante de nosotros, yo no se en que momento vieron, se pararon delante de la camioneta lo apuntaron con el arma como si fuera un delincuente, y venia diciendo que él me venia pegando y yo decía que eso no era así, venían diciendo que si el se devolvía iba a ser peor para él, yo iba al baño y se me pegaban atrás y ahí cuando fui, fue que lo vi que estaba en una celda. ¿usted solicito auxilio de la guardia? R:- no. ¿ qué niño se encontraba con usted en ese momento? R- el hijo de nosotros . ¿ el señor RAY DANIEL FERNÁNDEZ, llegó a golpearla o no? R,.- no ¿ podrías informar como fue el incidente de la camioneta? R.- él me dijo algo tan fuerte que me dio rabia y venia yo dándole a él. ¿ usted se encontraba en que parte del vehiculo? R.- de copiloto pero el niño venia en el medio.
Observa esta juzgadora con especial preocupación no sólo el hecho de que la víctima, tal como se evidencia de las respuestas que da al interrogatorio de la vindicta pública y de la defensa, trata de minimizar el hecho violento sufrido, sino que realmente se encuentra preocupada por el bienestar del agresor, quien según ella fue tratado como delincuente, sin embargo, no mostró preocupación alguna por su hijo de apenas 6 años de edad, testigo presencial que se encontraba justamente en medio de los dos adultos en la disputa física que se suscitó en el automóvil. Este hecho si fue observado por el órgano aprehensor quien tomó de inmediato medidas para la debida protección y garantía de los derechos del niño según están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, poniéndose en contacto con la Consejera de Protección del Municipio Miranda del Estado Falcón. También es de notar que aun cuando la respuesta de la víctima fue clara al señalar que el no la golpeó, la agresión física no se constituye sólo por golpes, sino también por cualquier forma de daño o sufrimiento que se propina a través del uso de la fuerza física, y tan diáfana es la norma en ese sentido, que el legislador enuncia por ejemplo las cachetadas, los hematomas, los empujones o las lesiones levísimas, a los efectos de ilustrar el sentido amplio, no taxativo, que se encuentra contenido dentro del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Más evidente aún se hace la mentalidad machista jerarquizadora y los patrones socioculturales discriminatorios imperantes en la relación entre ambas partes por la manera en que a ultranza la víctima defiende al acusado, cuando el Tribunal le pregunta “¿usted considera que un jalón de pelo es una agresión? R.- una agresión no, por que si yo fui la grosera y fue para evitar un accidente ¿ en algún otro momento hubo una discusión que se tornara violenta? R.- no, solo verbal yo le digo y el me dice, pero hasta ahí. ¿ha existido alguna otra situación en la que el ciudadano resultara detenido? R.- en el 2008, por otra discusión, y yo agarre y lo fui a denunciar en la policía. ¿que denunció en otra oportunidad? R.- que el venia llegando y como yo no tenia la comida lista empezó a decirme y yo a él, y como él traía un nestee yo se lo tire y él me empujó y yo me corte la rodilla, y al ver eso me dio rabia y lo fui a denunciar. ¿ usted justifica los accidentes que han ocurrido, como un hecho que usted motivo? R.- si. ¿ por que cree que usted lo motivo? R:- por que en ese momento vivíamos juntos, y no le hacia caso y no me interesaba si llegaba o no del trabajo.” También resulta ilógico para esta árbitra el argumento de la víctima al señalar que el acusado tuvo que halarla del cabello “para evitar un accidente” pues no parece esa reacción coherente, equivalente y proporcionada respecto de la acción que supuestamente intentaba repeler, pues él pudo sencillamente apartarla del volante, de haber sido el caso que ella intentaba provocar un accidente, lo cual no aparece acreditado en el juicio más que en el dicho de ella para justificar las acciones del agresor.
Se trata en este juicio únicamente de los hechos ocurridos el 15 de Diciembre de 2015, sin embargo, la misma víctima refiere que han ocurrido episodios violentos en otras oportunidades, los cuales al igual que los hechos objeto de este juicio ella considera que han sido motivados y justificados por su propio actuar, siendo que por ejemplo no lo esperaba con la comida lista al llegar del trabajo o que ella era “grosera”. No se trata entonces de traer a este juicio hechos anteriores de los cuales no se produjo una sentencia condenatoria, se trata de observar las circunstancias y el contexto en el cual se evidencia, no solo con un hecho aislado, que la mujer víctima en el presente asunto se encuentra totalmente sumergida en el Síndrome de la Mujer Maltratada, sintiéndose siempre culpable y responsable de generar estados de ira en el hombre que el no puede contralar y por tanto, considerándose merecedora del trato vejatorio. En este sentido existe acuerdo en el ámbito científico, respecto de la dependencia, identificación y justificación que las víctimas generan hacía sus agresores y autores como Montero Gómez, Andrés además de Dutton, Donald G. y Painter, Susan, afirman que:
Si bien el Síndrome de la Mujer Maltratada (o Estocolmo Doméstico) no ha sido caracterizado como entidad diagnóstica en la última edición de 1995 del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV), sí se lo reconoce como fenómeno psicopatológico de plataforma traumática “En el que se induce al agredido a un modelo mental, de naturaleza cognitiva y anclaje contextual”. Montero ha introducido a este Síndrome dentro de la clasificación de “Trastornos disociativos no especificado” del Manual DSM IV. El autor ha escrito que pesar de que el adjetivo “doméstico” a veces es entendido como el espacio de convivencia familiar, éste hace referencia en el Síndrome de Estocolmo Doméstico, a muchos más ámbitos que el propio domicilio donde pueda convivir la pareja. La conducta de maltrato es llevada a cabo muchas veces en el hogar, pero también lo es fuera de él. Por ello, es importante no confundir el término “doméstico” cuando hablemos de este Síndrome (SIES-d) como “un vínculo interpersonal de protección, construido entre la mujer y su agresor, en el marco de un ambiente traumático y de restricción estimular, a través de la inducción en la mujer de un modelo mental (red intersituacional de esquemas mentales y creencias)”. (Montero Gómez, Andrés: Síndrome de Adaptación Paradójica a la Violencia Doméstica: una propuesta teórica. Clínica y Salud, vol. 12, núm. 1, 2001, pp. 6-8. Disponible en: http:/ / www. redalyc. org/ pdf/ 1806/ 180618320001. pdf, consultada el 20/08/2015)
Ya estos conocimientos científicos vienen siendo desarrollados desde hace más de 30 años por investigadores como Dutton y Painter (1981), para quienes el Síndrome de Estocolmo entendido en el ámbito domiciliar surge de dos factores, el desequilibrio de poder, por un lado, y la suspensión en el tratamiento bueno-malo, por el otro, “generando en la mujer maltratada el desarrollo de un lazo traumático que la une con el agresor a través de conductas de docilidad, donde el abuso crea y mantiene en la pareja una dinámica de dependencia debido a su efecto asimétrico sobre el equilibrio de castigos. Este sentimiento de dependencia camina hacia la identificación con el agresor, a la justificación de sus actos y por último a “ponerse de su lado”. (Dutton, Donald G. y Painter, Susan. Emotional Attachments in Abusive Relationships: A Test of Traumatic Bonding Theory. Violence and Victims, Vol. 8, No. 2, 1993. Disponible en la página: http://www.researchgate.net/publication/15006319_Emotional_attachments_in_abusive_relationships_a_test_of_traumatic_bonding_theory/file/60b7d5232780d26ef1.pdf, consultada el 20/08/2015). Es con estos conocimientos científicos que se pudo corroborar que la víctima a pesar de encontrarse en el círculo de la violencia, acepta y justifica las agresiones que recibe considerándose merecedora de las mismas.

El día martes 09 de Junio de 2015, en la continuación del juicio se procedió a incorporar la declaración del ciudadano: ALEXIS RAMÓN ZARRAGA COLINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16/04/61, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.473.609, MÉDICO FORENSE ADSCRTITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco contenido y firma de la experticia mostrada, en fecha 15/01/2015, fue examinada en la medicatura forense la ciudadana Joselin Pérez al interrogatorio refiere traumatismo en cuero cabelludo región occipital y cara dorsal de la mano derecha, para el momento del examen sin lesiones traumáticas. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿en el informe deja constancia refería traumatismo en cuero cabelludo región occipital y cara dorsal de la mano derecha, usted pudo verificar eso? R.- si, y no hubo lesiones. ¿ y la persona como se encontraba? R.- normal. ¿ en ese momento qué le indicó la señora, que fuera el causante del posible dolor? R.- ella refería traumatismo en cuero cabelludo región occipital y cara dorsal de la mano derecha. ¿ y no le manifestó por qué eran esos dolores? R.- por los hechos ocurridos. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿ en el informe indica que la víctima refiere traumatismo en cuero cabelludo región occipital y cara dorsal de la mano derecha, esas lesiones que refiere la víctima son comúnmente observables? R:- para el momento del examen no se refiere ningún traumatismo, una refiere lo que indica el examinado pero al momento no se evidenciaba lesiones. Es todo.- De seguidas procede el tribunal a realizar preguntas: ¿ cuantos años tiene usted de experiencia? R.-27 años. ¿ y adscrito a la Medicatura Forense? R:- 23 años. ¿ desde su experiencia un jalón de pelo deja lesiones traumáticas? R.- al momento puede dejar un edema en el cuero cabelludo, pero depende la intensidad desaparece a las horas. ¿usted refirió también que ese tipo de traumatismo podría ser producido por un objeto contundente, podría explicar mejor eso? R.- ella refiere traumatismo, pero uno también examina a la víctima, pero si fuera con objeto cortante deja herida, pero en este caso no lo hubo, y como es un traumatismo uno indica que fue con un objeto contundente, pero no se evidencia al examen físico. Es todo.-

La deposición del Experto Profesional IV Dr. ALEXIS RAMÓN ZARRAGA COLINA, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Coro, estado Falcón, se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además al ser sometida al embate de las partes no pudo ser impugnada de forma válida alguna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Reconoció haber realizado y suscrito INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, según oficio N°356-1118-0123-15, de fecha 15/01/15, el cual corre inserto en el folio cuarenta (40) del presente asunto. Con ella se pudo comprobar en el Juicio que si bien la víctima al momento de ser evaluada no presentó lesiones traumáticas, si refirió al experto un “traumatismo en cuero cabelludo región occipital y cara dorsal de la mano derecha”.
Al concatenar el dicho del experto con el dicho de la víctima se evidencia que efectivamente el día de los hechos, ella refirió haber recibido un jalón de pelo que se tradujo en un traumatismo en la región occipital del cuero cabelludo y que ello no quedo de manifiesto sólo para los funcionarios de la guardia nacional que realizaron la aprehensión en flagrancia, a quien ella luego quiso desconocer, sino también para el experto a quien ella personalmente le refirió el traumatismo en la evaluación que se le hiciera el día 15/01/2015.
De igual forma, explicó el profesional galeno que ese tipo de evento, dependiendo de la intensidad, pudiera dejar un edema que sane en algunas horas, por lo cual el mismo no se evidenció en el momento, lo que no permite tener certeza de si éste se produjo o pudo haber sanado en el lapso entre el evento y la evaluación.
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El día lunes 29 de Junio de 2015, se continúo la etapa de recepción de pruebas en la continuación del presente juicio, procediéndose a incorporar la declaración del ciudadano: ANDRES PETIT, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.734.957, NÚMERO DE CREDENCIAL 32134, DETECTIVE AGREGADO ADSCRTITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco contenido y firma de la experticia exhibida, actuando como experto en materia de vehículo el 16/01/2015, procedí a realizar una experticia de reconocimiento legal a un vehículo con las siguientes características clase camioneta, marca Chevrolet, modelo c10, año 71, tipo pick up, color azul, placas IAJ92U, serial de carrocería C173PAC104231, motor 8 cilindros, seguidamente procedí a revisar la chapa identificadora de serial de carrocería constatando que la misma es original, acto seguido se revisó el serial se chasis por seguridad constatando que el mismo es original, posteriormente, se identifica el serial de vehículo en estudio el cual porta un motor 8 cilindros y por último, se verificó ante el SIIPOL constatando que el vehiculo no se encuentra solicitado ni registra ante el enlace CITNTT. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien no tiene preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas procede el tribunal a realizar preguntas: ¿ustedes no dejan constancia del estado en el vehículo en esa experticia? R.- no, solo de la carrocería. Es todo.-


La declaración del Experto ÁNDRES PETIT, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además luego de ser sometida al embate de las partes la misma no pudo ser refutada en forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. El mismo se refirió a EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 029-15 que riela inserta al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, reconociendo haberla practicado, dejando constancia de que su contenido integro es fehaciente y que la rubrica estampada en ella es la suya. Con la misma, se pudo acreditar en el debate la existencia del vehículo tipo PICK UP, marca Chevrolet, C-10, año 1971, la cual al ser inspeccionada tenía sus seriales e identificativos originales. Éste vehículo fue en el que se trasladaba la víctima en compañía de su concubino al momento suscitarse los hechos violentos, por lo que hay certeza de la existencia del mismo.

El día jueves 02 de julio de 2015, en la continuación de la audiencia de juicio oral se procedió a incorporar la declaración del ciudadano: HEMBERSON VALENCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.308.419, NÚMERO DE CREDENCIAL 36172, DETECTIVE ADSCRTITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio Quien expone: “ reconozco el contenido y la firma de las actas exhibidas, yo simplemente transcribí el acta de investigación, el acta de inspección la transcribió JOSÉ DI PIERO que es el técnico, fue un procedimiento que llevo creo que la policía, es simplemente un acta con la finalidad de realizar la inspección técnica de una camioneta en la sede, y la otra que fue en la Avenida Ramón Antonio Medina a la cual me traslade. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿reconoce como suya la firma y contenido del acta? R:- si.- ¿En esa oportunidad que función cumplía? R.- investigador. ¿Recuerda si al momento de realizar la inspección técnica en el sitio del suceso había personas? R.- no había personas. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó que no tiene preguntas que realizar. De seguidas procede el tribunal a realizar preguntas: ¿Con respecto a la inspección que se le realiza el vehiculo, solo deja constancia del serial de carrocería y otros seriales o deja constancia del estado del vehículo? R.- esa experticia fue practicado en el estacionamiento interno del despacho, yo acompaño al técnico a realizar la inspección, pero el que deja constancia de cómo se encuentra el vehículo es el técnico, que en este caso seria el funcionario JOSÉ DI PIERO. Es todo.-

La declaración del Experto HEMBERSON VALENCIA, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además luego de ser sometida al embate de las partes la misma no pudo ser refutada en forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. El mismo se refirió a ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°0135 Y N°0136 DE FECHA 16/01/2015 SUSCRITAS POR LOS FUNCIONARIOS HEMERSON VALENCIA Y JOSÉ DI PIERO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVETSIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB- DELEGACIÓN CORO, las cuales rielan insertas al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente expediente reconoció haberlas practicado actuando en calidad de investigador, dejando constancia de que su contenido integro es fehaciente y que la rubrica estampada en ellas es la suya. Con las mismas, se pudo acreditar en el debate por un lado la existencia del lugar de los hechos AVENIDA RAMÓN ANTONIO MEDINA, ADYACENTE A LOS TRIBUNALES, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN e igualmente se pudo verificar la existencia, características y demás especificaciones del vehículo tipo PICK UP, marca Chevrolet, C-10, año 1971, color Azul, Placa IAJ-92U, que transitaba la avenida antes indicada y en el cual se encontraban abordo víctima y acusado al momento de la agresión.

En fecha, martes 06 de julio de 2015, dando continuidad a la etapa de recepción de pruebas se procedió a incorporar la declaración del ciudadano: ÁNGEL FELVIX COLINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.114.972, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 13, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio Quien expone: “Reconozco contenido y firma del acta policial que me fue exhibida, ese día estábamos patrullando por la Avenida y observamos que el ciudadano estaba agrediendo a la ciudadana, y procedimos a estacionarlo, y le dijimos al ciudadano que nos acompañara al punto de control los medanos, donde le informamos al abogado que estaba de guardia, y llamamos a la abogada de los niños, niñas y adolescente y le informamos que observamos que él ciudadano estaba golpeando a la señora delante del niño, de igual forma le informamos a nuestro superior y procedimos a hacer el procedimiento al ciudadano, de igual forma escuchamos de que ya habían tenido problemas de ese tipo y mandamos a hacerle una experticia al vehículo, llamamos a la abogada de menores para que entrevistara al menor. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿A qué comando esta usted adscrito? R.- destacamento 132 que es en la Vela de Coro, que anteriormente era el destacamento 42, y cuando eso pertenecía a la primera compañía, 3er pelotón comando de Zona N° 13. ¿ recuerda usted con quien patrullaba? R.- con el teniente JHON OLAGES, estábamos solo los dos, observamos la agresión los detuvimos, le pregunte a ella que si quería denunciar y ella dijo que si. ¿comos se percataron que ocurría una eventualidad? R:- a raíz del patrullaje, veníamos de los medanos íbamos para el sector la cañada y observamos la irregularidad. ¿ cuando ustedes llegan a lugar recuerda lo que la ciudadana manifestó? R:- ella no podía decir nada por que lo que estaba era llorando, lo que hicimos fue decirle al ciudadano que nos acompañara al comando, lo montamos en el vehículo y lo llevamos al comando de los medanos. ¿ recuerda en que estado emocional se encontraba la víctima? R:- estaba llorando y nerviosa, pero las preguntas se le hicieron cuando estábamos en el comando, ella ahí se expreso. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procede a realizar preguntas: ¿ podría indicar de manera más detallada como se percataron del hecho? R.-Nosotros no estábamos en el momento cuando ocurría la agresión solo lo observamos. ¿ como lo observaron? R:- eso fue en la Avenida Ramón Antonio medina, y vimos que estaban discutiendo, él la manoteaba y le agarraba el pelo, lo que si me recuerdo fue cuando el la agarro por el pelo y le dio contra el vidrio, fue cuando ella le dio con la mano al vidrio, eso fue lo que nosotros observamos y vimos que estaba astillado el vidrio. ¿ quien le dio con la mano al vidrio? R:- la ciudadana. ¿ ellos estaban dentro o fuera del vehiculo? R:- estaban dentro del vehiculo de él. ¿ recuerda si el vehiculo tenia vidrios polarizados? R:- si tiene, pero esos están vencidos, es decir se logro ver el hecho. Es todo.- De seguidas el tribunal no tiene preguntas que realizar. (Subrayado y negritas del Tribunal)

La prueba testimonial que antecede, constituida por la declaración del funcionario ÁNGEL FELVIX COLINA adscrito al Destacamento 132 de la Vela de Coro, se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además al ser sometida al embate de las partes no pudo ser impugnada de forma válida alguna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. A través de ésta deposición se pudo corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del acusado de autos y en ese sentido, el funcionario pudo dar fe de haber percibido a través de sus propios sentidos el momento exacto en que el acusado de autos jalaba por el cabello a la víctima llegando a percatarse incluso de que “le dio contra el vidrio” y ella metió la mano.

Este procedimiento surgió en las labores de patrullaje que realizaba con el Teniente JHON OLAGES, cuando observaron directamente que en la camioneta delante de ellos se producía una agresión en contra de una mujer y que la misma ocurría en presencia de un niño, por lo cual procedieron a detenerlos, la víctima se encontraba llorando y nerviosa sin embargo, fue ella quien manifestó su voluntad de interponer la denuncia. Al ser preguntado por la Defensa en relación al hecho de que los vidrios del vehículo no permitieran ver con claridad, el testigo fue contundente al responder, que si bien el vehículo tenía vidrios polarizados, los mismos estaban vencidos por lo cual pudo ver el hecho al momento de su ocurrencia y constató que “el ciudadano estaba golpeando a la señora”. Con esta prueba se corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de la violencia física descritas por la víctima testigo y acusadas por la vindicta pública.

De seguidas se procede a incorporar la declaración del ciudadano: JHOAN OLAGES ROJAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.799.774, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA N° 13, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco contenido y firma de al acta policial mostrada, ese día estaba yo haciendo patrullaje por la zona, cuando vamos por la Avenida Ramón Antonio Medina vimos un vehículo y en el había una persona que estaba golpeando a otra persona, procedemos a detener el vehículo y es cuando evidenciamos que era una ciudadana a la que estaban agrediendo, posteriormente se identifica a la persona y se corrobora que era su pareja, recuerdo que había un niño de aproximadamente 6 o 8 años de edad, procedemos y lo llevamos al comando en los medanos se le toma la denuncia a la ciudadano, se llama a la abogada del consejo de protección, la abogada del consejo de protección entrevista al niño y es cuando se hace la detención del ciudadano. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿recuerda en esa oportunidad que otro funcionario lo acompañaba? R:- el SARGENTO COLINA. ¿al momento que ustedes llegan al vehículo la víctima manifestó algo? R:- no ella no manifestaba nada, yo detengo al vehículo por que veo que la están golpeando y me veo en presencia de una flagrancia. ¿recuerda en que estado emocional se encontraba la señora? R:- estaba llorando y nerviosa. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procede a realizar preguntas: ¿puede indicar qué lo motivo a detener al ciudadano? R:- cuando vi la acción del ciudadano yo procedo a detener el vehículo, por que veo que esta golpeando a la señora. ¿puede especificar de forma más detallada lo que observo en ese momento? R:-estábamos patrullando y vemos que dentro del vehiculo, el ciudadano esta golpeando a la señora y lo detuvimos. ¿ cual era el vehiculo? R:- era una camioneta azul, con unas franjas blancas, donde se encontraban las dos personas más el menor de edad. ¿ el vehiculo en el que se encontraba las tres personas, iba en movimiento? R.- si. ¿ y como logro ver entonces la agresión? R:-estábamos en patrullaje, íbamos observando la zona y veo entre los vidrios del vehículo que llevaba adelante, el movimiento que hacia el señor con las manos. ¿ cuando ustedes se percatan de esa situación usted ve alguna anomalía en la conducción del vehiculo? R.-iba manejando normal, simplemente que se veía el movimiento de las manos del conductor. Es todo.- De seguidas procede el tribunal a realizar preguntas: ¿cuando realizaron el procedimiento correspondiente, procedieron a imponer al ciudadano de sus derechos? R:- si ¿la víctima presto su denuncia de manera voluntaria? R:- si. Es todo.-

La declaración del funcionario adscrito al Destacamento 132 de la Vela de Coro, Teniente JHOAN OLAGES ROJAS, se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además al ser sometida al embate de las partes no pudo ser impugnada de forma válida alguna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Por medio de su testimonio se acreditó en el juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del acusado de autos y también pudo corroborarse la concordancia de su manifestación con el dicho del testigo ÁNGEL FELVIX COLINA por cuanto, ambos pudieron dar fe de haber percibido a través de sus propios sentidos el momento exacto en que el acusado de autos estaba agrediendo a su pareja en presencia de su hijo mientras conducía por la Avenida Ramón Antonio Medina. Con esta prueba se corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de la violencia física descritas por la víctima testigo y acusadas por la vindicta pública.

Del mismo modo la deposición vincula el vehículo con el hecho al recordar claramente el declarante que se trató de una camioneta azul con franjas blancas, igualmente ratifica lo dicho por el testigo SARGENTO COLINA en el sentido de que ambos pudieron ver a través de los vidrios del carro que transitaba delante de ellos que “el ciudadano estaba golpeando a la señora”. Fue contundente el testigo frente a las preguntas de la defensa en relación a que si había alguna irregularidad en la manera en que estaban conduciendo ese vehículo donde iban las personas a quienes avistó, señalando que iban manejando normal y simplemente veía el uso que hacia el conductor de sus manos para agredir a la víctima, por lo cual, esta juzgadora descarta la hipótesis de que el acusado “se encontraba ante un peligro de muerte inminente” por que supuestamente la víctima le iba moviendo el volante para estrellarse por lo que el se vio en la necesidad de usar la fuerza.

De seguidas se procedió a incorporar la declaración del ciudadano: JOSÉ DI PIERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.635.572, NÚMERO DE CREDENCIAL 38.553, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES TY CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco contenido y firma de las actas exhibidas, como bien lo dice el acta el día 16 de enero nos encontrábamos de guardia mi acompañante de turno HEMBERSON VALENCIA, por si había que realizar una inspección, llega la guardia Nacional por un delito de violencia, traidor por flagrancia, con una camioneta tipo pick up color azul, como dice la inspección tenia tres franjas blancas desde su capota hasta la parte trasera, la camioneta se encontraba en regular estado, cuando procedo a hacer la inspección externa logro visualizar que el cristal del parabrisa se encontraba fracturado, en esa inspección no se encontró evidencia de interés criminalísticos, lo único por las actuaciones que logre leer, fue que se presento una pelea a dentro de vehículo y lo que se evidencio fue la fractura del cristal, esa inspección se realizo en el estacionamiento del despacho, luego de culminar la inspección mi acompañante y yo nos dirigimos a la Avenida Ramón Antonio Medina, abarcamos un perímetro por que no había exactitud del lugar del hecho y como se trata de una vía publica abarcamos fue una posibilidad, y se tomo el tribunal como punto de referencia, ahí se pudo constatar que se encuentra constituido por cuatro canales separado por una isla, dicha Avenida se encuentra orientada norte - sur y viceversa, se realizó un rastreo por la zona y que yo recuerdo no se colectaron evidencias ese día. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien no tiene preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas el tribunal no tiene preguntas que realizar.


La declaración del Experto JOSÉ DI PIERO, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue suficientemente clara y precisa por lo que se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además luego de ser sometida al embate de las partes la misma no pudo ser refutada en forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. El mismo se refirió a ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°0135 DE FECHA 16/01/2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS HEMERSON VALENCIA Y JOSÉ DI PIERO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVETSIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB- DELEGACIÓN CORO, la cual riela inserta al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°0136 DE FECHA 16/01/2015 SUSCRITAS POR LOS FUNCIONARIOS HEMERSON VALENCIA Y JOSÉ DI PIERO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVETSIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB- DELEGACIÓN CORO, la cual riela inserta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, reconoció haberlas practicado actuando en calidad de técnico, dejando constancia de que el día 16 de Enero de 2015, llegó procedente de la guardia nacional un procedimiento por una violencia física en flagrancia y le correspondió inspeccionar una camioneta tipo pick up color azul, con tres franjas blancas desde su capota hasta la parte trasera que se encontraba en regular estado y con el cristal del parabrisa fracturado, según lo dejó plasmado en la Inspección Técnica N° 136. Permitiendo así al tribunal acreditar la existencia del vehículo y las marcas que la disputa dentro de él dejó en el parabrisas, el cual estaba quebrado.

Posteriormente, el funcionario informó que se trasladó en compañía del detective HEMBERSON VALENCIA a la Avenida Ramón Antonio Medina e inspeccionaron un radio amplio por cuanto no había determinación exacta del lugar, tomando como punto de referencia los tribunales, según lo dejó plasmado en Inspección Técnica N° 135 sobre el lugar de los hechos. Ésto es conteste con el resto de los órganos de prueba, que permiten corroborar la existencia y características del sitio.

El día 29 de junio de 2015 tomó la palabra la defensa pública quien manifestó que el acusado de autos quería declarar, de seguidas la jueza le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República y de conformidad con el artículo 330 del COPP, se procede a tomar su declaración y de seguidas expone: quiero reafirmar lo que paso ese día, vengo con Jocelyn en la Avenida Ramón Antonio Medina, tenemos una diferencia de pareja y el tema se tornó alterado, ella me intento tomar el volante forcejeando y yo la aparte al lado del copiloto y el niño estaba en el medio, damos la vuelta y ahí entramos a la otra avenida, si yo fuera querido hacer algo malo la dejo botada a ella, los guardias que nos paran no me dejan decir que está pasando y surge la detención, no se dio oportunidad de nada y ella mostró la cédula, parte de mi buena fe que me fui con ellos, fuera otro yo me fuera ido, si yo fuera hecho algo yo no me pego detrás de ellos, yo fui con mi camioneta hasta allá y ahí no hubo testigos ni hubo nada, ellos tienen que estar consciente de que no tratan perros, si no con gente. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien no tiene preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procede a realizar preguntas ¿ en que vehículo se trasladaba usted? R.- en uno de mi propiedad, una pick up azul. ¿ Los vidrios de esas camionetas están polarizados? R:- todos están completamente ahumados. ¿ usted puede indicar un poco más como fue la situación del volante? R.- veníamos con una diferencia, ella se abalanza sobre mi, ella misma dijo que ella agarró la manija y quebró el vidrio y en vista de que iba el niño se tornó el problema, y los que nos detuvieron todavía no la saben, se calmó el tema y la discusión y fue cuando me detienen ahí. ¿ usted golpeo a su esposa? R.- no, yo la hale hacia el otro lado, el experto fue claro de que solo refería molestias, pero dijo que no tenia nada, yo le dije a ella que no es juego, si no que estamos en un tribunal. Es todo.- De seguidas el tribunal pasa a realizar preguntas: ¿donde se encontraban los funcionarios con respecto a donde estaban ustedes? R.- ellos llegaron por detrás y me interceptaron y yo me paré, me bajé y me revisaron. ¿ como halo a la víctima hacia un lado, lo podría explicar? R.- hacia al lado del copiloto, por que ella pretendía agarrarme el volante. ¿ qué quiere decir con halar, a que se refiere? R.- la empuje hacia al lado del copiloto, pero no de modo de agresión había un peligro de vida inminente. ¿ llegó usted a tomar a la víctima por el pelo? R:- cuando la aparte el pelo se lo toque, pero no la hale por el pelo. ¿ usted considera que un empujón es un signo de violencia? R:- depende de la intención con que se haga, si es mal intencionado con evidente signos de dañar a otro pudiera ser. ¿ usted considera que el proceso que viven es culpa de la víctima? R.- no. ¿ como es la relación que tiene con la señora en el ámbito de su hogar? R:- normal, una pareja como cualquier otra, dos hijos normales que le damos educación, y con sus deberes y derechos que exige la ley, en términos judiciales normal. ¿ usted tuvo en otro momento otro incidente de esta naturaleza con la ciudadana? OBJECIÓN LA DEFENSA OBSERVA QUE EL TRIBUNAL HACE PREGUNTAS SOBRE CUESTIONES QUE NO SE DEBATEN EN ESTE JUICIO. DE SEGUIDAS EL TRIBUNAL MANIFIESTA, QUE ESTE ES UN JUZGADO ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA DE GÉNERO, POR LO QUE ES IMPORTANTE SABER LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS, POR LO QUE EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE ESCLARECER LOS HECHOS Y SI EXISTEN ELEMENTOS DE NATURALEZA SEXISTA POR PARTE DEL ACUSADO, SIENDO ESTAS PREGUNTAS PERTINENTES, ÚTILES Y NECESARIAS PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LO OCURRIDO Y LA MOTIVACIÓN QUE DERIVÓ EN EL HECHO QUE NOS OCUPA Y SI ESA MOTIVACIÓN ES DE NATURALEZA MACHISTA. EL TRIBUNAL INSTA A RESPONDER LA PREGUNTA. R:- no, contundentemente no. ¿ a qué se refiere con contundentemente no? R.- en ningún momento. ¿ tiene algún otro asunto por estos tribunales? R.- básicamente no, lo dije todo. Es todo.-

De esta declaración totalmente libre, voluntaria y apegada a derecho que solicitare hacer el acusado, mediante su defensa técnica, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional que lo eximia de declarar, se puede constatar que tal como lo informaba la víctima, se encontraban juntos en la camioneta en la vía La Vela-Coro, específicamente en la Av. Ramón Antonio Medina, que se encontraba presente el hijo de ambos, un niño de 6 años que venía sentado en medio de los dos, aunque al mismo tiempo se contradice señalando que no había nadie presente. Esta declaración permite nuevamente comprobar las circunstancias de tiempo y lugar del hecho acusado, por cuanto coincide con los órganos de prueba evacuados en sala.
El acusado responsabiliza a la víctima de lo ocurrido, señalando que el sólo la jaló hacia el lado del copiloto porque había un “peligro de vida inminente”, el cual no se constató en el juicio. Observándose que si era esa la tesis de la defensa, tenía la carga de la prueba respecto de la misma, sin embargo, nada de probó para acreditar esa teoría.

Observa quien aquí juzga que las respuestas del acusado son evasivas lo que no es cónsono con la voluntad de ser transparente en cuanto a la búsqueda de la verdad, por ejemplo al ser preguntado “¿llegó usted a tomar a la víctima por el pelo? R:- cuando la aparté el pelo se lo toqué, pero no la hale por el pelo. ¿usted considera que un empujón es un signo de violencia? R:- depende de la intención con que se haga, si es mal intencionado con evidente signos de dañar a otro pudiera ser. ¿usted considera que el proceso que viven es culpa de la víctima? R.- no. ¿cómo es la relación que tiene con la señora en el ámbito de su hogar? R:- normal, una pareja como cualquier otra, dos hijos normales que le damos educación, y con sus deberes y derechos que exige la ley, en términos judiciales normal. ¿ usted tuvo en otro momento otro incidente de esta naturaleza con la ciudadana? R:- no, contundentemente no. ¿ a qué se refiere con contundentemente no? R.- en ningún momento. ¿ tiene algún otro asunto por estos tribunales? R.- básicamente no, lo dije todo. Es todo.- Llama especialmente la atención la actitud evasiva al señalar que si tocó su pelo pero no se lo jaló, lo cual se contradice con lo manifestado por la totalidad de los órganos de prueba evacuados en este juicio, que un empujón “pudiera ser” violento sólo si se hace con mala intención; con respecto a su relación se observa que la misma es “en términos judiciales normal” y que “contundentemente no” ha tenido otro incidente por razones de violencia de género con la misma ciudadana, llegando a afirmar que no tenía ningún otro asunto por estos tribunales. Lo cual se contrasta con el dicho de la víctima respecto de la denuncia previa y antigua detención por otros hechos de violencia física, en el año 2008.

En relación a la objeción planteada por la defensa respecto de las preguntas que realizare el tribunal al acusado, la misma fue resuelta de inmediato explicando de manera exhaustiva las razones jurídicas que originaron la creación de estos juzgados especializados en violencia de género y que dentro de los objetivos de su constitución estaban las tareas de atender, prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujeres, por lo que se hacia importante la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, siendo que el tribunal tiene la obligación de esclarecer si existen elementos de naturaleza sexista por parte del acusado, la motivación de su actuar que derivó en el hecho que nos ocupa y si esa motivación es de naturaleza machista, por lo que las preguntas fueron pertinentes, útiles y necesarias para traer la verdad de lo ocurrido a la Sala de Juicio


EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y se aprecian y se valoran, en la medida que son adminiculadas con otras, esencialmente en aquellas experticias que fueron ratificadas por los funcionarios que la suscribieron. Además las mismas se obtuvieron por medios lícitos con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinentes, útiles y necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio.

El día lunes 15 de Junio de 2015, se procedió a incorporar al juicio las pruebas documentales constituidas por:

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 135, de fecha 16-01-15. (folio 49 del expediente)
En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detectives; HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, ADYACENTE A LOS TRIBUNALES, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de siguiente: “La presente Inspección se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada. La misma se configura como una vía publica, del tipo avenida, la cual se encuentra orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, constituida por cuatro (4) canales de asfalto, observándose en sus extremos Este-Oeste, aceras constituidas estructuralmente por concreto, sobre los mismo se visualizan objetos fijos de los denominados como “Postes”, para el alumbrado público y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito peatonal y de vehículos automotores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencia de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el mismo, es todo

La prueba documental fue reconocida en su firma y contenido por los expertos que las suscriben DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERO, en la audiencia de fecha 02 de julio y audiencia de fecha 06 de julio de 2015, respectivamente, quienes la explicaron ampliamente en la sala de juicio, por lo que las partes pudieron controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio. De tal manera que la señalada documental se aprecia y valora, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, quedando acreditada así la existencia y características específicas del sitio donde ocurrieron los hechos AVENIDA RAMÓN ANTONIO MEDINA, ADYACENTE A LOS TRIBUNALES, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

También se incorporó ese día:

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 136, de fecha 16-01-15. (folio 48 del expediente)

En esta misma fecha, siendo las 11:05 horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detectives; HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERO, adscritos a la sub.-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHÍCULO UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE LA SUB DELEGACION CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de siguiente: “La presente Inspección se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección técnica, la cual ha de realizarse a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo C10, tipo PICK-UP, color AZUL, Placa IAJ-92U, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se pudo observar que posee cuatro (04) neumáticos con sus rines los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación, asimismo se visualiza que posee sus micas delanteras y traseras, sus cristales laterales se encuentran en buen estado de conservación, el parabrisas delantero se encuentra fracturado, su pintura se encuentra en regular estado de conservación, asimismo exhibe tres franjas de color blanco a lo larga de la capota, techo y compuerta trasera, dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte interna se pudo observar que posee un tablero elaborado en metal pintado de color azul, asientos en fibras naturales del tipo semi-cuero, de color blanco, encontrándose en regular entado de conservación, es todo.-


La prueba documental fue reconocida en su firma y contenido por los expertos que las suscriben DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERO, en la audiencia de fecha 02 de julio y audiencia de fecha 06 de julio de 2015, respectivamente, quienes la explicaron ampliamente en la sala de juicio, por lo que las partes pudieron controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio. De tal manera que la señalada documental se aprecia y valora, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, quedando acreditada así la existencia y características específicas del VEHÍCULO Marca CHEVROLET, modelo C10, tipo PICK-UP, color AZUL, Placa IAJ-92U, en el que la víctima y el imputado se encontraban transitando por la AVENIDA RAMÓN ANTONIO MEDINA ADYACENTE A LOS TRIBUNALES, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, cuando el acusado la agredió físicamente.

En fecha, jueves 18 de Junio de 2015, en la audiencia de continuación se procedió a incorporar prueba documental constituida por: EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO A UN VEHÍCULO, SUSCRITO POR EL EXPERTO ANDRÉS PETIT, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO CINCUENTA Y UNO (51) DE LA CAUSA, la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba.

EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO, N° 029-15, de fecha 16/01/15. (folio 51 del expediente)

Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de la experticia, al funcionario ÁNDRES PETIT, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicas EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO a un vehiculo, pasan, a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehiculo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y motor.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehiculo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento Interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características:
Marca: CHEVROLET Modelo: C-10 Año: 1.971
Tipo: PICK-UP Clase: CAMIONETA Color: AZUL
Uso: PARTICULAR Placas: IAJ-92U
Número de Identificación de Carrocería: *C1734AC104231*ORIGINAL
Número de Serial de Motor: 08 CIL*
PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 150.000 Bs.-
De conformidad con el pedimento formulado se constato que la chapa identificadora del serial de carrocería en el paral de la puerta lado izquierdo del conductor, donde se constato la siguiente configuración alfanumérica: C1734AC104231, es Original, acto seguido se reviso el serial de chasis o seguridad donde se constato grabado a troquel bajo relieve la siguiente configuración alfanumérica: C1734AC104231, es Original. Por ultimo constato que la unidad en estudio porta un motor 08 CIL.-
CONCLUSIONES:
01.- la chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: C1734AC104231, es ORIGINAL.-
02.- el serial de chasis o seguridad donde se lee la cifra alfanumérica: C1734AC104231, es ORIGINAL.-
03.- la unidad en estudio porta un motor 08 CIL.-
04.- el vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), arrojó que NO se encuentra solicitado. Y registra ante el sistema de enlace INTT a nombre de JUAN MANUEL FERNANDEZ PEREZ, cedula E-80.111.911.-

La prueba documental fue reconocida en su firma y contenido por el experto que la suscribe DETECTIVE ÁNDRES PETIT, en la audiencia de fecha 18 de junio de 2015, quien la explicó ampliamente en la sala de juicio, por lo que las partes pudieron controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio. De tal manera que la señalada documental se aprecia y valora, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, quedando acreditada así la existencia y características específicas del VEHÍCULO Marca CHEVROLET, modelo C10, tipo PICK-UP, color AZUL, Placa IAJ-92U, dejándose constar que sus seriales de chasis y de carrocería eran originales, que no se encuentra solicitada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) y que la misma pertenece a JUAN MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, cédula E-80.111.911 .

Finalmente, el día 06 de julio de 2015 se procedió a incorporar como medio de prueba, la documental constituidas por: INFORME MÉDICO FORENSE N° 356-1118-0123-15, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DR. ALEXIS ZARRAGA, ADSCRITO AL SENAMECF.

INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, N° 356-1118-0123-15. (folio 08 del expediente)

El suscrito experto IV DR. ALEXIS ZARRAGA, en cumplimiento con lo ordenado por el Destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana, OCI Los Medanos, el medio 15/01/2015 (Oficio N° 018 y denuncia N° 00013), y de conformidad con lo establecido en el COPP, ha practicado examen Médico-Legal a la ciudadana: , Sexo: Femenino, C.I: 17.925.883, Edad: 29 años, en la sede de Senamecf de Coro, Estado Falcón, en fecha 15/01/2015, presentado:

Refiere traumatismo en cuero cabelludo región occipital y cara dorsal de la mano derecha.

Para el momento del examen sin lesiones traumáticas.

El documento que antecede fue reconocido en su firma y contenido por el experto que lo suscribe Médico Forense Dr. ALEXIS RAMÓN ZARRAGA COLINA, en la audiencia de fecha 09 de junio de 2015, quien la explicó ampliamente en la sala de juicio, por lo que las partes pudieron controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio. De tal manera que la señalada documental se aprecia y valora, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, quedando acreditado en el documento que el forense dejo constar que la víctima refirió presentar un “traumatismo en cuero cabelludo región occipital y cara dorsal de la mano derecha”. Lo cual es cónsono con el resto de las pruebas valoradas que inducen a pensar que efectivamente la ciudadana fue víctima de una agresión aún cuando la misma por sus características no haya dejado huellas traumáticas.


PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL


Declaración del niño A.F.P (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien fue promovido por la Fiscalía y admitido como testigo por el Tribunal Primero de Control con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en audiencia preliminar de fecha 21 de Abril de 2015, por considerarse una prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, siendo que el mismo presenció el momento en que el ciudadano acusado violentó físicamente a su madre. Sin embargo, consta en resultas de las boletas de notificación y en las actas donde se transcribió el debate que en más de seis oportunidades se instó a los representantes legales (tanto a la víctima como al acusado) a hacer comparecer al niño, a lo cual ellos se negaron sin justificación valedera alguna. En la última audiencia de juicio, de fecha 06 de julio de 2015, se puede verificar que “…De seguidas el Tribunal le pregunta a la representante legal de la víctima el motivo por el cual no trajo al menor promovido como testigo, manifestando la misma que no lo quiso traer. Este Tribunal deja constancia de que en más de seis oportunidades se le manifestó a la misma que debía traer al niño, negándose en todas esas oportunidades a traerlo.” Siendo así y actuando de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó prescindir del testimonio del niño en virtud de la negativa de la representante legal de traerlo y visto que no puede seguirse suspendiendo el juicio sólo por esa causa.

La negativa de los representes legales de traer a su hijo, tanto el padre-acusado como la madre-víctima del niño que se encontraba presente con sus progenitores al momento de los hechos, llama poderosamente la atención de esta juzgadora, siendo que las partes están obligadas a litigar de buena fe y que el fin último del proceso no es otro que la búsqueda de la verdad.

En conclusión, con la declaración de la víctima testigo SE OMITE IDENTIDAD, se pudo determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos constitutivos de violencia física, ellos fueron un jalón de pelo que le propinare el acusado el día 15 de enero de 2015 aproximadamente a las 8:00 am cuando ambos se trasladaban en una camioneta Marca CHEVROLET, modelo C10, tipo PICK-UP, color AZUL, Placa IAJ-92U por la Av. Ramón Antonio Mediana de esta ciudad y estado, en compañía de su hijo de 6 años (identidad omitida). Con la declaración e Inspecciones Técnicas realizadas por los Expertos JOSÉ DI PIERO Y HEMBERSON VALENCIA se corroboró los datos exactos del lugar y del vehículo, antes enunciados. Evidentemente el empleo de la fuerza física le causó un daño o sufrimiento físico a la mujer, lo que quedó evidenciado en el Informe de Experticia y correspondiente declaración del Médico Forense ALEXIS RAMÓN ZARRAGA COLINA, quien fue claro y contundente respecto del “traumatismo en cuero cabelludo región occipital y cara dorsal de la mano derecha” que la víctima le refirió al momento de la evaluación a pesar de que el mismo por su propia naturaleza no haya dejado huellas. Del mismo modo, los funcionarios aprehensores JHOAN OLAGES ROJAS Y ÁNGEL FELVIX COLINA fueron testigos presenciales de los hechos y comparecieron a la Sala de Audiencias para corroborar que encontrándose ese día en labores de patrullaje ellos pudieron percibir a través de sus propios sentidos el momento en que el ciudadano acusado agredía físicamente a la víctima en presencia de un niño, utilizando para ello sus manos y llegaron incluso a afirmar que pudieron ver a través del vidrio no sólo que le agarraba el pelo sino que también la golpeaba. Es por esas razones que los funcionarios inician el procedimiento en flagrancia y al detener el vehículo es la misma víctima quien les manifiesta su libre deseo de interponer la denuncia, también atestiguaron que ella se encontraba llorando y nerviosa, lo que aunado al dolor de cabeza que ella misma declaró tener, constituye evidencia del sufrimiento que le produjo la fuerza física empleada.

Finalmente, no puede esta administradora de justicia pasar por alto las consecuencias de que acarrea la violencia de género y que en este caso se hacen aún más patentes, la situación de dependencia y subyugación económica, psicológica y emocional que presentó la víctima respecto del acusado desde el inicio de este juicio, a criterio del tribunal fue el motivo de que no quisieran traer al proceso a su hijo de seis años presente en el momento de ocurrencia del delito, quien con seguridad traería aún más claridad respecto de lo acontecido ese día. Sin embargo, es preocupante el hecho de que ambos consideren “normal” que el niño de 6 años presencie este tipo de episodios y por esa razón, como parte de la dispositiva de esta decisión, específicamente en el punto octavo, se ordena remitir a ambos padres con el niño al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los efectos de que garanticen conforme al principio de interés superior todos los derechos del niño, dictando las medidas de protección a las que haya lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 numeral 4 de la Ley Especial que rige esta materia.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral en la presente causa; resulta evidente y lógico, que no basta con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, sino que se hace necesario ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral de forma integral, de manera que, se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal, así como, la participación del acusado RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, cédula de identidad número V-16.347.399, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD, como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales, experticias y documentales antes valoradas.

Así las cosas, es preciso para este tribunal señalar que en el Proceso Penal Venezolano, la valoración de las pruebas incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal se realiza conforme al Principio de la Sana Crítica. El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 182, la libertad de prueba, la cual contempla que los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba. Así mismo, establece dicho articulado que para que un medio de prueba sea admitido se debe referir, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

Las pruebas directas son aquellas que permiten al juez o jueza, de manera inmediata y próxima, captar el hecho a probar a través de sus sentidos, algunas de estas son el testimonio, la experticia, el documento, la inspección, la confesión, los informes. Al respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Procesal Penal, Editorial hermanos Vadell, Cuarta Edición, al referirse a la Libertad de Pruebas señala: “en un Estado de Derecho verdadero, el principio de libertad de prueba esta unido indisolublemente al de su licitud y al de su libre apreciación”. Es por ello, que considera quien aquí decide, que las reglas de la sana critica como principio de valoración de la prueba, se aplica a aquellas pruebas incorporados al proceso penal conforme a los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, y que tal, como lo dispone la norma adjetiva penal, esta valoración acorde a los disposiciones legales, se aplica para los medios pruebas, sin distinción alguna.

También es importante resaltar que la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), desde el 17 de junio de 1980 y fue ratificada el 16 de junio de 1982, por lo que a partir de entonces se convierte en Ley de la República y en consecuencia, fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en género, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

En ese mismo sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho de la mujer al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Así las cosas, es necesario acentuar que los delitos de violencia contra la mujer, responden a un régimen de regulación especial, que no es per se inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, tratamiento distinto, se insiste. En razón de esta nueva perspectiva de género que viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, vale la pena revisar el fallo N° 229 de la Sala Constitucional dictado en fecha catorce de febrero de 2007, sentenciado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que señala:

“Además observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21) entre otros, dirigidos a la protección de la población de las mujeres, puede adquirir una vigencia trascendental en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico…”

Con estos nuevos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional, se aspira desterrar de la administración de justicia venezolana la obsoleta visión androcéntrica y patriarcal del Derecho Penal tradicional y consolidar la nueva doctrina jurisprudencial que con perspectiva de género se ha comenzado a fortalecer en el país.

Luego de establecidos los hechos y analizados por este Tribunal de Juicio como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados, quedó acreditado en el debate la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, toda vez que con dichos medios probatorios y el razonamiento lógico científico que realizó el tribunal, apegado a las normas de valoración de la Prueba conforme a la Sana Critica, llegó al pleno convencimiento de la responsabilidad penal de RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, en la comisión del delito de violencia física, en perjuicio de . Ello es así, porque tomando en consideración los hechos acreditados en la presente sentencia, se evidencia la adecuación entre estos y la norma jurídica a saber:

“Violencia física.
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”
En este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito de Violencia Física, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado empujado a la víctima causando con ello un sufrimiento la víctima por su condición de género.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes transcrito.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. Novena Edición. Editorial Mc Graw Hill. Caracas Venezuela, se concreta con la conculcación del bien jurídico máximo protegido por la norma, el derecho a una vida libre de violencia, el cual es un bien jurídico tutelado en la Ley, en la Constitución y en los Tratados Internacionales que rigen la materia, acción desplegada por el acusado de manera dolosa.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de edad, y por ende, responsable penalmente del delito que se le imputa.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida en el juicio oral y privado, a través de la valoración y adminiculación de los distintos medios probatorios incorporados al debate oral, antes analizados por este Tribunal, y se extrajo de las pruebas, la participación y culpabilidad del acusado en el delito, lo que no deja lugar a dudas que el ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA es culpable en la comisión del delito que se le imputa y en los hechos acreditados, pues este tribunal explicó el razonamiento lógico científico, legal y criminalístico amplia y suficientemente, lo que conlleva al convencimiento pleno por parte de esta Juzgadora, de que a todas luces, efectivamente el ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA le propinó un jalón de pelo a la víctima valiéndose de su “superioridad“ en términos de fuerza física para causarle un daño o sufrimiento.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o pena que acarrea la acción desplegada por el acusado RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y privado la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé la siguiente pena:

El delito en referencia, dispone una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, en tal sentido, de dicha sumatoria da como resultado veinticuatro (24) meses, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, la pena a imponer es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Resultando ésta como pena definitiva por el delito, una vez aplicada la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 de la norma sustantiva penal, por la circunstancia de no poseer antecedentes penales que consten en el expediente, sopesada con la agravante del artículo 77 numeral 8 eiusdem, siendo que el acusado efectivamente abusó de su superioridad física y de su fuerza para agredir a la víctima en presencia de su hijo de 6 años, valoradas conjuntamente lo que permitieron a este tribunal otorgarle dicha pena.

Se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Además se ordenó al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión, a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, acudir al ciclo de charlas y ciclo de reflexión el cual es dictado por el Equipo Interdisciplinario de estos tribunales y acudir al ciclo de charlas en la Dirección General de Prevención al delito en materia de Género, todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 70 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia.

El análisis precedente, sirva para fundamentar que el acervo probatorio incorporado en el debate oral y privado, creó en esta juzgadora el pleno convencimiento, de que en resumidas cuentas, el acusado RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, cometió el ilícito penal, por cuanto en fecha 15/01/2015 siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana cuando la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD se trasladaba en un vehículo tipo camioneta con él, por la Avenida Ramón Antonio Medina de Coro, estado Falcón, ella le hizo una pregunta al ciudadano, quien se molestó y arremetió contra ella jalándola por el cabello, por lo que al violentarla físicamente le causó un daño o sufrimiento. Lo cual coincide con el tipo penal de delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por ello, que este tribunal considera responsable, y por ende culpable, del referido delito y se condena a RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRESIÓN, más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se ordenó al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene en libertad el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la norma adjetiva penal, hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo y el Tribunal con funciones de Ejecución de penas disponga la ejecución de la pena impuesta.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día seis (06) de julio del año 2016, sin perjuicio del cómputo de pena que estime el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que corresponda ejecutar el presente fallo condenatorio. Y así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Juicio dicta dispositiva del presente debate y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, cédula de identidad número V-16.347.399, edad 30 años, nacido el día 12/09/84, Técnico Superior como grado de instrucción de profesión u oficio Operador de Planta, residenciado Calle González, entre Calle Sur y Calle Democracia, casa N° 56, al lado de la iglesia San Antonio, Teléfono: 0412-644-4712, Hijo de Manuel Fernández y Raiza Figueroa a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. TERCERO: Se ORDENA al condenado de autos acudir al ciclo de charlas y ciclo de reflexión el cual es dictado por el Equipo Interdisciplinario de estos tribunales. CUARTO: Se ORDENA al condenado de autos, acudir al ciclo de charlas en la Dirección General de Prevención al delito en materia de Género. QUINTO: Se le ORDENA al condenado de autos acudir al ciclo de charlas en relación a la nueva masculinidad en los Institutos Municipales, Regionales y Nacionales de Violencia de Género. SEXTO: De conformidad con el artículo 4 numeral 3 y 4 de la ley especial que rige nuestra materia, se le insta a la ciudadana víctima a comparecer a las charlas dictadas en el IMUN, IREMUS y en el Instituto Nacional de la Mujer. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 4 numeral 3, se ordena la atención integral y protección urgente especializada y multidisciplinaría de la víctima para salir del ciclo de violencia. OCTAVO: se ORDENA a ambos padres dirigirse con el niño al C.P.N.N.A, a los efectos de que sea éste quien garantice los derechos y garantías que conforme al principio de interés superior que le corresponde y en este sentido dicte las medidas de protección a las que haya lugar, esto de conformidad con el artículo 4 numeral 4 de la ley especial que rige nuestra materia. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP, en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 06 de julio del año 2016 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. DÉCIMO: Se mantiene en libertad el ciudadano RAY DANIEL FERNÁNDEZ FIGUEROA, de igual manera se insta al mencionado ciudadano a que comparezca ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. DÉCIMO PRIMERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad legal. DÉCIMO SEGUNDO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales DÉCIMO TERCERO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP. Se insta a la ciudadana Secretaria a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.-


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ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO


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ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
SECRETARIA