REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.


El presente proceso se inició por demanda que recayó por ante este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2015, por NULIDAD DE INSCRIPCION REGISTRAL, la cual fue interpuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO COLINA LAGUNA, ESTHER JOSEFINA COLINA LAGUNA, Y LEON JOSE COLINA LAGUNA, titulares de las Cédulas de Identidad Número 2.874.563, 3.094.349, 4.529.782 y en representación de su comunera ciudadana MERCEDES JOSEFINA COLINA LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad Número 3.094.482, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.469, con domicilio en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; contra los ciudadanos MARIO CUENCA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Número 735.169 Y PABLO DE LA CRUZ GUTIERREZ DELGADO (DIFUNTO) titular de la Cédula de Identidad Número 1.079.813, por tracto procesal a titulo universal a los ciudadanos RITA JOSEFINA LUGO DE GUTIERREZ, YNES JOSEFA COROMOTO GUTIERREZ DE SOTO, PABLO ENRIQUE GUTIERREZ LUGO, MARILENE MERCEDES GUTIERREZ LUGO Y ROSA ANGELA GUTIERREZ LUGO, titulares de las Cédulas de Identidad Número 2.358.550, 5.292.002, 9.061.625, 7.497.154 y 9.506.405, respectivamente, domiciliados en Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón.

En fecha Catorce de Octubre de Dos Mil Trece (14-10-2013) se procedió a dictar sentencia en la presente causa identificada con el Número 22, en la cual se relata lo siguiente en el fallo: “Es reiterativo tanto por lo establecido en la ley, doctrina y jurisprudencia del mas alto tribunal de la República que el documento debidamente registrado por ante el funcionario competente tiene en la escala de documentos la mas connotada importancia y relevancia por lo que resulta casi imposible pretender que tales documentos puedan ser objetados y más aún desvirtuados por indicios, instrumentos administrativos o testimoniales, a menos que tal documento presente vicios en el consentimiento que hagan posible la no existencia que no es el caso, ya que dicho instrumento, quedó firme, no fue impugnado, no se demando al funcionario Registrador, por lo tanto merece todo el valor probatorio. Así se declara. Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL, incoada por los Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO COLINA LAGUNA, ESTHER JOSEFINA COLINA LAGUNA Y LEÓN JOSÉ COLINA LAGUNA, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.874.563, V-3.094.349 y V-4.529.782 y en representación de su comunera Ciudadana MERCEDES JOSEFINA COLINA LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.094.482, conforme a lo previsto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra los Ciudadanos MARIO CUENCA GUTIERREZ y PABLO DE LA CRUZ GUTIERREZ DELGADO (Difunto) por tracto procesal a Titulo Universal, los ciudadanos RITA JOSEFINA LUGO DE GUTIERREZ, INÉS JOSEFA COROMOTO GUTIERREZ DE SOTO, PABLO ENRIQUE GUIERREZ LUGO, ROSA ANGELA GUTIERREZ LUGO Y MARILENE MERCEDES GUTIERREZ LUGO.

En fecha Doce de Octubre de Dos Mil Catorce (12-10-2014) los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO COLINA LAGUNA Y LEÓN JOSÉ COLINA LAGUNA, antes identificados, representados judicialmente por el Abogado Dario Vargas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.666, solicitaron la revisión constitucional de la decisión Nº 22 del 14 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro.

En fecha Dieciocho de Junio de Dos Mil Catorce (18-06-2014) en Sentencia N° 796 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se pronuncia al respecto conforme a lo siguiente: “…Así las cosas, esta Sala considera que con la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se desconocieron los derechos al debido proceso y a la defensa (cfr. Articulos 26 y 49 constitucional), por cuanto no se resolvieron las pretensiones de la parte (folios 1 al 4, vuelto, del anexo 1 del expediente), conforme a lo alegado y probado en auto, al resolver en la decisión impugnada “SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE INSCRIPCION REGISTRAL”, siendo que la parte –como se indicó-, demando tanto (i) la nulidad del asiento registral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley del Registro Público y del Notariado vigente para la época, como (ii) la del negocio registrado; tal como se desprende del libelo de la demanda al referirse a la nulidad del contrato de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 1346 del Código Civil… En razón de lo expresado, considerándose que en el presente caso se violó el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe esta sala declarar que ha lugar a la solicitud de revisión constitucional propuesta, de la sentencia N° 22 del 14 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”.

Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil en su Sección VIII, de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, más específicamente en su articulo 82 esgrime entre las causales de procedencia de las referidas figuras jurídicas en su ordinal decimo quinto: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.

Es por lo cual en apego al dictamen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño según sentencia N° 796 de fecha Dieciocho de Junio de Dos Mil Quince (18-06-2015). Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ASUME el contenido del referido fallo en cuanto a la Nulidad de la Sentencia N° 22 de fecha 14 de Octubre de 2013; Y procede en la persona del Juez Provisorio JOSE DABOIN MENDEZ QUINTERO a DECLARAR SU INHIBICION del conocimiento de la presente causa por cuanto ya fue emitida opinión al respecto en el fondo del asunto controvertido que por NULIDAD DE INSCRIPCION REGISTRAL incoaren los Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO COLINA LAGUNA, ESTHER JOSEFINA COLINA LAGUNA Y LEÓN JOSÉ COLINA LAGUNA, y en representación de su comunera Ciudadana MERCEDES JOSEFINA COLINA LAGUNA, contra los Ciudadanos MARIO CUENCA GUTIERREZ y PABLO DE LA CRUZ GUTIERREZ DELGADO (Difunto) por tracto procesal a Titulo Universal, los ciudadanos RITA JOSEFINA LUGO DE GUTIERREZ, INÉS JOSEFA COROMOTO GUTIERREZ DE SOTO, PABLO ENRIQUE GUIERREZ LUGO, ROSA ANGELA GUTIERREZ LUGO Y MARILENE MERCEDES GUTIERREZ LUGO, y ordena REMITIR LA PRESENTE CAUSA en cuaderno separado contentiva de INCIDENCIA DE INHIBICION conforme a lo contemplado en el Articulo 48 de la Ley Orgánica del PODER Judicial, al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Se concede el termino legal contemplado en el Articulo 86 del Código de procedimiento Civil a los efectos de declararse competente para conocer del allanamiento contra la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Capatárida a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO:


ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.


EL SECRETARIO SUPLENTE:


ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.


Nota: Con esta misma fecha, se registró la presente decisión bajo el Nro. 23 y se publicó siendo las 3:30 p.m.


EL SECRETARIO SUPLENTE:


ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.


Abgs. JDMQ/eras
Exp. Nro. 298-12.