REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Mene de Mauroa; 10 de agosto de 2015
Años; 205° y 156°

Exp. No. 578-13


MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

OFERENTE: ANDRY JOSE PAREDES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-18.682.839, Sgto. 2do. de la Aviación Militar Bolivariana de Venezuela, domiciliado en la urbanización Los Cortijos de Lourdes de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de la menor (omitida identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA.

OFERIDA: DAYANA CAROLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.442.011, funcionaria policial, domiciliada en el sector La Chamarreta, diagonal a la Iglesia Adventista de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de la menor (omitida identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA.



Se inicia la presente Causa en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), mediante la comparecencia ante este Tribunal del ciudadano ANDRY JOSE PAREDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.682.839, quien hace un Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hija…. y para ello solicita la citación de la madre de la referida menor ciudadana DAYANA CAROLINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-15.442.011. (Folio 2).
En fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), fue admitida la acción por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 578-13, se acordó la citación de la oferida ciudadana DAYANA CAROLINA JIMENEZ la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 07 y 08).
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), fue consignado al presente expediente por el Alguacil de este Juzgado, la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DAYANA CAROLINA JIMENEZ. (Folio 14)
En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), comparece voluntariamente previa citación la ciudadana DAYANA CAROLINA JIMENEZ y el ciudadano ANDRY JOSE PAREDES GONZALEZ, antes identificados en actas, quienes llegaron a un acuerdo en relación al objeto de la presente causa, el cual fue homologado mediante sentencia N°. 553-13 de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013). (Folios 18 al 20).
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), comparece por ante este Tribunal la ciudadana DAYANA CAROLINA JIMENEZ, quien manifiesta que el padre de su hija ciudadano ANDRY JOSE PAREDES GONZALEZ, no está cumpliendo a cabalidad con el acuerdo establecido por ante este Tribunal, por cuanto hasta la presente fecha tiene dos (02) meses y tres (03) semanas, que no aporta para la manutención de la menor ….; razón por lo cual solicita que sea dictada medida de embargo contra el ciudadano ANDRY JOSE PAREDES GONZALEZ, como Sargento Segundo de la Aviación, el cual labora en el Escuadrón Aéreo con sede que funciona en este Municipio Mauroa del Estado Falcón; en aras de garantizar el bienestar de la niña. (Folio 56)
Por los fundamentos antes expuestos, este Organo Jurisdiccional pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
a) En la presente causa, no se contradijo la filiación existente entre la beneficiaria y el requerido, esta nunca fue discutida, por el contrario, fue demostrada a través de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña, y siendo este un documento público, merece pleno valor probatorio sobre la filiación existente entre la menor …. y el ciudadano ANDRY JOSE PAREDES GONZALEZ; quedando con ello comprobado que la niña es hija del oferente y que esta tiene derecho a la manutención por parte de sus progenitores.
b) Respecto a la necesidad de la menor, este hecho no esta sujeto a prueba en el presente caso por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a sus ascendientes de probar tal necesidad, así se desprende del Articulo 295 del Código Civil, no obstante es sostenido solo con los aportes de la madre, lo cual revela la justificación de su requerimiento y del derecho que le corresponde como participe de los beneficios sociales laborales de sus padres, derecho que es consecuencia de la filiación existente entre ellos, por lo que se considera procedente la acción por Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
c) La Obligación de Manutención fue establecida mediante una sentencia que Homologa el acuerdo entre las partes.
d) Es necesario considerar si el Obligado ha cumplido ó no con la Obligación de Manutención.
Ahora bien, vista la solicitud de decreto de medida de embargo suscrita por la parte actora en la presente causa DAYANA CAROLINA JIMENEZ, respecto a ello establece el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “….el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
El Articulo 5 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Establece el Artículo 381 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Juez o Jueza pueden acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas….” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el Artículo 466-B eiusdem, establece: “El Juez o Jueza al admitir la demanda de obligación de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o Jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. B) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas”.
Así mismo ha señalado la doctrina que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptada por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado.
Esta Juzgadora considera que del examen de las actas que conforman el presente expediente se dan los elementos necesarios para que se decrete la medida solicitada, en virtud de que ha quedado demostrada la filiación, la necesidad de la menor beneficiaria, el fomus bonis iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (esto es que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato), el obligado no evidencio en las actas procesales el cumplimiento cabal en el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida provisional de embargo, de acuerdo a lo solicitado por la ciudadana DAYANA CAROLINA JIMENEZ, por constar en las actas procesales elementos suficientes; razón por lo cual DECRETA LA RETENCIÓN de lo siguiente: 1) veinticinco por ciento (25%) mensual del sueldo o salario integral que devenga el obligado. 2) veinte por ciento (20%) del bono vacacional. 3) veinte por ciento (20%) del Fideicomiso. 4) veinte por ciento (20%) anual de las útilidades y/o aguinaldos que correspondan al obligado para satisfacer las necesidades materiales en la epoca de navidad. 5) veinte por ciento (20%) sobre bonificaciones especiales. 6) veinte por ciento (20%) anual sobre cualquier otro beneficio que correspondan al obligado. 7) El veinte por ciento (20%) del monto total que corresponda por concepto de prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte que puedan corresponder al obligado, ciudadano ANDRY JOSE PAREDES GONZALEZ, antes identificado. Asi se decide.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, para asegurar el cumplimiento efectivo de la Obligación de Manutención a los fines de garantizar el interés superior del menor de conformidad con el Articulo 381 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ordena la retención de los siguientes montos:
1) El veinticinco por ciento (25%) mensual del sueldo o salario integral que devenga el obligado.
2) El veinte por ciento (20%) del bono vacacional.
3) El veinte por ciento (20%) del Fideicomiso.
4 El veinte por ciento (20%) anual de las útilidades y/o aguinaldos que correspondan al obligado para satisfacer las necesidades materiales de la menor en epoca de navidad.
5) veinte por ciento (20%) sobre bonificaciones especiales.
6) veinte por ciento (20%) anual sobre cualquier otro beneficio que correspondan al obligado.
7) veinte por ciento (20%) del monto total que corresponda por concepto de prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte que puedan corresponder al obligado, ciudadano ANDRY JOSE PAREDES GONZALEZ. Así se decide.-
Las cantidades a retener deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro N° 1750510610061782831 que se encuentra aperturada en la Entidad Bancaria Bicentenario con sede en Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón a nombre de la menor….., en la cual se ha autorizado a la madre de la niña ciudadana DAYANA CAROLINA JIMENEZ, para efectuar los retiros de los montos que por Obligación de Manutención correspondan a la beneficiaria. En virtud de lo acordado, se ordena oficiar a la Fuerza Aérea Bolivariana, para que de cumplimiento a la presente Medida de Embargo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa diez (10) de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA

En la misma fecha de hoy, 10/08/2015, siendo las dos y veinte (2:20) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 779-15 y se oficio bajo el No. 2500-371

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA