REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa; 12 de agosto de 2015
Años; 205° y 156°

Exp. No. 709-15

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: YUSNEIGLYS COROMOTO BURGOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.702.300, domicilia en la la calle El paseo, sector La Chamarreta de la población y Parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su carácter de madre del niño (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA).

DEMANDADO: GREGORIO RAFAEL LOPEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.696.449, domiciliado en el sector Kilometro 7 de la parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre del niño (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA).

Se inicia la presente Causa en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), con la Demanda por Obligación de Manutención, en beneficio del niño …., interpuesta ante este Tribunal, por la madre del menor ciudadana YUSNEIGYS COROMOTO BURGOS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-15.702.300, contra el ciudadano GREGORIO RAFAEL LOPEZ MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.696.449. (Folio 02).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 709-15, se acordó la citación del padre demandado ciudadano GREGORIO RAFAEL LOPEZ MENDEZ y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 05 y 06).
En fecha veintiuno (21) de julio del presente año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal LEVY JOSE NAVARRO QUERO, titular de la cédula de identidad N°. V-13.902.899, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano GREGORIO RAFAEL LOPEZ MENDEZ, (Folios 10 y 11).
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, la cual no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada GREGORIO RAFAEL LOPEZ MENDEZ, así mismo debió dar contestación a la demanda lo cual no hizo por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial. (Folios 12 y 13)
En fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015) comparecen voluntariamente los ciudadanos YUSNEIGYS COROMOTO BURGOS RODRIGUEZ y GREGORIO RAFAEL LOPEZ MENDEZ, quienes manifestaron haber llegado a un acuerdo para el cumplimiento de la Obligación de Manutención de parte del obligado de manera extrajudicial, motivo por el cual la ciudadana YUSNEIGYS COROMOTO BURGOS RODRIGUEZ, desiste del presente procedimiento y solicita el cierre del expediente, así mismo el ciudadano GREGORIO RAFAEL LOPEZ MENDEZ, manifiesta estar de acuerdo con el cierre del presente procedimiento. (Folio 14)
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la ciudadana YUSNEIGYS COROMOTO BURGOS RODRIGUEZ, y acordado por el ciudadano GREGORIO RAFAEL LOPEZ MENDEZ, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones.
SOBRE EL DESISTIMIENTO:
La regla general sobre el desistimiento se encuentra prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el Artículos 264 eisdem:
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al analizarse el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar el criterio que en este sentido establece el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado del Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que: “El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo que dice: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continua el autor citado en su obra, en la pág. 364, que dice: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere del consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 263 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora. Así se decide.-
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA
En la misma fecha de hoy, 12/08/2015, siendo las dos y catorce post-meridiem (2:14pm), se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 780-15.

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA