REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Por recibida la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana DELFINA ILDEMARA LUQUEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, de 61 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.178.135, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la calle principal, casa S/N del sector El Hatillo de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, quien actúa en este acto en nombre propio y en representación de sus hijos JENNYS YLDEMARA LUGO LUQUEZ, EDMUNDO ELIAS LUGO LUQUEZ y OMAR ELIECER LUGO LUQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.226.832, V-14.226.833 y V-14.226.834, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JENNYS KARINA ATACHO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.188, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el N° SA-434-2015 correspondiente a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
Solicita la ciudadana DELFINA ILDEMARA LUQUEZ DE LUGO que se le declare a ella y a sus hijos JENNYS YLDEMARA LUGO LUQUEZ, EDMUNDO ELIAS LUGO LUQUEZ, y OMAR ELIECER LUGO LUQUEZ como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus EDMUNDO JOSE LUGO LANOY, quien según consta del acta de defunción N° 09 de fecha 06/07/2.015 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, fuera venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/03/1.939, de 76 años de edad, casado, titular de la cédula N° V-1.427.235, de profesión u oficio Docente (jubilado), domiciliado en el sector Yabuquiava, vía principal, casa S/N del Municipio Falcón del Estado Falcón, y a tales efectos la solicitante consignó en actas los siguientes documentos probatorios:
1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos DELFINA ILDEMARA LUQUEZ DE LUGO, signada con el número V-4.178.135, JENNYS YLDEMARA LUGO LUQUEZ, signada con el N° V-14.226.832, EDMUNDO ELIAS LUGO LUQUEZ, signada con el N° V-14.226.833, OMAR ELIECER LUGO LUQUEZ, signada con el N° V-14.226.834 (folio 02), y del causante EDMUNDO JOSE LUGO LANOY, signada con el N° V-1.427.235 (folio 04), a las cuales éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de la solicitante de autos, la del causante y de los hijos de éstos. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia certificada del Acta de Defunción N° 09 de fecha 06/07/2.015 del de cujus EDMUNDO JOSE LUGO LANOY emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 06), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la muerte física del referido ciudadano, así como su causa y fecha exacta de ocurrencia, quien en vida fuere esposo de la solicitante DELFINA ILDEMARA LUQUEZ DE LUGO y padre de los ciudadanos JENNYS YLDEMARA LUGO LUQUEZ, EDMUNDO ELIAS LUGO LUQUEZ y OMAR ELIECER LUGO LUQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 de fecha 27/10/1.976 de los ciudadanos EDMUNDO JOSE LUGO LANOY y DELFINA ILDEMARA LUQUEZ DE LUGO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 08), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de la misma se demuestra el vinculo matrimonial existente entre la solicitante de autos y el causante EDMUNDO JOSE LUGO LANOY. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copia certificada de las Actas de Nacimiento N° 40 de fecha 06/04/1978 de la ciudadana JENNYS YLDEMARA LUGO LUQUEZ (folio 09), Nº 84 de fecha 05/09/1979 del ciudadano EDMUNDO ELIAS LUGO LUQUEZ (folio 10) y Nº 34 de fecha 19/03/1981 del ciudadano OMAR ELIECER LUGO LUQUEZ (folio 11), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón, a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de las mismas se constata la fecha de nacimiento de éstos y su filiación con el causante EDMUNDO JOSE LUGO LANOY, y ASÍ SE ESTABLECE.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud en fecha 13 de Agosto de 2.015, la solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos TULIO ENRIQUE ADARFIO MARIN, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.770.710, de profesión u oficio Soldador, domiciliado en el sector El Hatillo de la población de Yabuquiva de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, y NAILA JUDITH DIAZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.934.882, de profesión u oficio Profesora en Educación Inicial, domiciliada en el sector El Hatillo de la población de Jadacaquiva de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Del Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)”
Analizada detenidamente la solicitud hecha por la ciudadana DELFINA ILDEMARA LUQUEZ DE LUGO, con cumplimiento de las formalidades legales establecidas y examinados los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos TULIO ENRIQUE ADARFIO MARIN y NAILA JUDITH DIAZ SANTOS y las normas ut supra transcritas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tiene la ciudadana DELFINA ILDEMARA LUQUEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, de 61 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.178.135, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la calle principal, casa S/N del sector El Hatillo de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, y los ciudadanos JENNYS YLDEMARA LUGO LUQUEZ, EDMUNDO ELIAS LUGO LUQUEZ, y OMAR ELIECER LUGO LUQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.226.832, V-14.226.833 y V-14.226.834, respectivamente, para que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDMUNDO JOSE LUGO LANOY, quien según consta del acta de defunción N° 09 de fecha 06/07/2.015 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, fuera venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/03/1.939, de 76 años de edad, casado, titular de la cédula N° V-1.427.235, de profesión u oficio Docente (jubilado), domiciliado en el sector Yabuquiava, vía principal, casa S/N del Municipio Falcón del Estado Falcón, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. ASÍ SE ESTABLECE.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la solicitante de los autos y déjese así mismo copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, con sede en Pueblo Nuevo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS