REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Pueblo Nuevo, Seis (06) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015)
Años: 205º y 156º

CAUSA: 15-175
ADOLESCENTE IMPUTADA: DATOS RESERVADOS POR LEY
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CONFLICTO DE NO CONOCER

Revisada como ha sido el presente asunto singado bajo el Nº IP01-D-2015-000441, remitida en fecha 20-07-2015 por el Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Coro, Estado Falcón y recibido en fecha 06-08-2015 el presente asunto contentivo de 17 folios útiles, donde rielan las actuaciones policiales de la investigación iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la adolescente DATOS RESERVADOS POR LEY, identificada en actas, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO que manifiesta el Tribunal Penal Sección Adolescentes de Coro. Al respecto, observa quien suscribe que en fecha 03-07-2015 realizó Declinatoria de Competencia por la Materia a dichos Tribunales que conforman la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en virtud de la Materia, ya que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio y Estado Falcón se subsume a la Jurisdicción Civil Ordinaria, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su inciso 01 y a la Resolución 2014-0009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-03-2014, en la que se establecen las competencias de los Tribunales de Municipio del país, su distribución territorial en cuanto a la competencia y el cambio de nomenclatura, razón por la cual, queda claro para esta Juzgadora que este Juzgado no tiene materia afín alguna con la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, criterio que desarrolla en el presente fallo en aras de explanar las razones de derecho que subyacen a tal apreciación.
Ahora bien, en cuanto a la Declinatoria pronunciada por el Tribunal abstenido, resulta ineluctable conceptualizar algunos términos que han sido usados por el legislador nacional al momento de publicar la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que los mismos vienen a fomentar la visión de los Tribunales que conforman la Sección de Adolescentes en el Circuito Judicial Penal de Coro de que los Tribunales competentes para conocer de casos de Responsabilidad Penal de adolescentes que ocurran en la Jurisdicción del Municipio Falcón, serán los Tribunales de Municipio, sin embargo, es de acotar que tal como lo ha expresado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en decisión de fecha 04-08-2015 la cual reza:
“…En cuanto al fundamento de la declinatoria de competencia, el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Artículo 666. Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. El juez o jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, entiéndase del contenido del referido artículo que en el mismo se mantiene una excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o jueza de municipio del “lugar” donde se lleve a cabo la investigación, pues la regla general es que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal.
En tal sentido, se debe realizar un análisis de lo que se conoce bajo los términos de “lugar” y “localidad” como espacio geográfico y establecer la diferencia habida entre ambos términos. Así, se tenemos que “lugar” en sentido general, en su primera y segunda acepciones, denota la situación de un núcleo de población de cualquier tamaño (ciudad, villa o aldea), e incluso a un paraje no habitado, mientras que en un significado más específico, hace referencia a una aglomeración secundaria de un municipio menor que una villa y mayor que una aldea, según la cuarta acepción de la vigésima segunda edición del Diccionario de la lengua española editado por la Real Academia Española (www.rae.es).
Otras definiciones encontradas definen el término “lugar” -en forma general- como el espacio de concentración de la población, el espacio reconocido a partir de un nombre que lo identifica que puede localizarse por medio de coordenadas geográficas. Se asocia con la localidad, el pueblo o el barrio donde se vive, generando un sentido de pertenencia e identidad. Por su parte, en su acepción geográfica, el término “localidad” varía según los países, en algunos de ellos la unión de varias localidades forma una entidad política o jurisdicciones como, por ejemplo, un municipio. También es posible que tal entidad política se forme con una única localidad. “Localidad” como espacio geográfico inmediato formada por un núcleo poblacional de dimensiones pequeñas (www.thefreedictionary.com), suele confundirse con el término municipio, siendo que la diferencia que estriba entre ambos términos es el hecho de que el municipio puede englobar más de una “localidad”.
En la legislación venezolana se suele utilizar el término “localidad” como sinónimo de municipio, por ser éste la porción geográfica más inmediata de la tierra caracterizada por la forma, cantidad, tamaño y proximidad entre sí de ciertos objetos físicos artificiales fijos (viviendas) y por ciertas modificaciones artificiales del suelo (calles), necesarias para conectar aquellos entre sí.
Pues bien, en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace una distinción entre estos dos (2) términos al señalarse en el artículo 169 que en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales; mientras que en el artículo 666 se señala que la fase de investigación e intermedia será del conocimiento de los tribunales de municipio, si en el “lugar” donde se lleva a cabo la investigación no funcionen los tribunales de control especializados en la materia de responsabilidad penal del adolescente.
También se acoge el concepto de “localidad” en el contenido de los artículos 169-B mediante el cual se establece que la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y con respecto a la creación de los tribunales de protección se indica en el artículo 174 que “...estos tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (subrayado del tribunal).

Igualmente, se reafirma tal distinción con el contenido del artículo 658 cuando establece: “Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público o defensora pública, se nombrará defensor o defensora de oficio a quien se notificará y se tomará juramento”; así mismo, cuando se establece en el artículo 169-A que en cada estado y “municipio” del territorio nacional, se debe contar con defensores y defensoras del pueblo especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes, entendiéndose el término “municipio” como sinónimo de localidad. Nótese que los términos utilizados en las normas mencionadas son específicos: “localidad”, “municipio”, y no de forma general: “en el lugar”.
En el caso de la redacción del artículo 666 no se utilizó el término “localidad” para circunscribir el conocimiento de la fase de investigación o fase intermedia a los jueces o juezas de municipio en caso de no existir jueces de control de la sección adolescentes en la zona, como sí se utilizó en la redacción de los artículos supra mencionados y otros tantos más previstos en la propia ley pupilar, sino por el contrario, se utilizó un término general como el de “lugar”, dejándose establecido en este sentido que dicho conocimiento de la fase investigativa debe conocerla excepcionalmente el juez o jueza de municipio si en el lugar -entendido en sentido amplio como Estado- no existen tales jueces.
Es así, como en el año 2.000 antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.000, dictó la Resolución N°. 158 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000, mediante la cual se estableció un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, indicando en su artículo 2° lo siguiente:

“Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente:

a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.
b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, éste asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Por lo antes mencionado, es que este Juzgado ha venido conociendo de la materia de Responsabilidad de Adolescentes desde el 27-01-2001 hasta el 03-07-2015, según las atribuciones que fueron interpuestas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 30-03-2000, mediante gaceta Nº 313.289, Resolución Nº 158, integrada por los ciudadanos MANUEL QUIJADA, PRESIDENTE, ELIO GOMEZ GRILLO, VICEPRESIDENTE, LAURENCE QUIJADA, JOSE CHAGIN BUAIZ, ISABEL FASSANO DE GUTIERREZ, BELTRAN HADDAD Y YOLANDA JAIMES GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Números: 908.378, 222.490, 7.661.524, 2.449.717, 3.967.907, 1.177.059 y 251.279 respectivamente, designada por la Asamblea Nacional constituyente mediante decreto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.878, el veintiséis (26) de enero del 2000, en uso del a atribución que le confiere el APARTE ÚNICO del artículo 21, del Decreto dictado por la asamblea Nacional Constituyente en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1999, que establece el Régimen de Transición del Poder Público y de conformidad con lo establecido en el reglamento de la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial en el artículo 9, numeral 9; de la cual se precisa en el artículo segundo lo siguiente: “…Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente:
a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presiente del Circuito Judicial Penal,
b) En aquellas Circunscripciones judiciales donde solo existe un Juez de menores, ésta asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…”
Sin embargo, en fecha 02-07-2015, previa revisión de las gacetas oficiales posteriores a la comentada ut supra, advierte quien juzga que la misma comisión reestructuradora que se indicó con anterioridad, en fecha 01-04-2000, mediante gaceta oficial Nº 313.289, estableció en su inciso primero que “se crea la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la extensión territorial Tucacas, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución”. Asimismo, el artículo 2 reza La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su título V y, en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Por tanto, quien juzga considera trascendental realizar el siguiente análisis interpretativo de las leyes venezolanas en materia penal para dilucidar la competencia o incompetencia de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio y Estado Falcón, ya que el mismo asumió funciones de control en la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tal como se ha dicho, dada la necesidad social que privaba para el contexto del año 2000 y en virtud de los considerando establecidos en la Resolución antes citada establecida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial , la cual atribuía tal competencia a los Juzgados de Municipio, sin embargo a la fecha actual, revisada como ha sido la Resolución de fecha posterior (01-04-2000) y los parámetros constitucionales establecidos en la novedosa Constitución promulgada en fecha posterior en el mismo año 2000, en cuanto la legalidad de los actos procesales y al debido proceso, se pronuncia bajo el fundamento de respeto a las garantías procesales de los Justiciables, dada la lesividad que implica la contravención de derechos y garantías que aparecen evidentes para la protección de los derechos de cualquier ser humano que se encuentre expuesto a la labor punitiva del estado venezolano, en razón de lo cual expone el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS) mediante la cual hace alusión al criterio que estableció esa misma Sala en sentencia del 24/03/2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) con respecto al contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

“...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público...(omissis)

“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, este Juzgado debe hacer mención, no solo a la garantía del Juez natural sino de la competencia del Tribunal respectivo para el conocimiento de dichas causas, por lo que se enfatiza en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° 02-1924), en virtud de la cual se ha asentado:

“...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...”. (Cursivas del Tribunal).
En cuanto a la especialidad de la materia pupilar de Responsabilidad Penal de adolescentes, debe esta juzgadora recordar que incluso en la exposición de motivos de la ley referida (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se enfatiza en la necesidad de especialidad en la tramitación de los casos, todo en razón de la edad biológica del adolescente, su conocimiento exiguo de ciertos procesos de vida y de los parámetros legislativos que establecen el tipo penal específico como contravención a la norma de respeto al derecho ajeno, con respecto a dicho tema relacionado con la garantía de Tribunal especializado que conozca de estos procedimientos penales, puede mencionarse al autor PERILLO SILVA que en su obra explica lo siguiente: “…Es especial por cuanto son sujetos que por la edad y por factores psico-bio-sociales, deben ser juzgados diferentemente de los adultos (jurisdicción ordinaria). Entonces se trata de una jurisdicción competente especializada la que va a determinar la responsabilidad y de la misma manera, impone las sanciones igualmente especiales, pero recordemos que la jurisdicción es relativa a la actividad jurisdiccional que es ejercida por los Tribunales especializados. Antagónica de la jurisdicción ordinaria. La especialidad no solamente es inherente al sujeto objeto del proceso, el adolescente, le exige a su integrante conocimientos que van más allá, pues, se debe manejar lo inherente al proceso y al derecho penal, tener conocimientos de otras disciplinas como la criminología, psicología, psiquiatría, educación y cualesquiera otras que realmente establezcan una relación entre el operador y el efebo. Como sabemos la justicia penal adolescencial está invadida de conceptos referentes a la evolución, progreso, transmutación y desarrollo; por ello, cualquier persona, sea juez, fiscal, policía, defensor, o entidad, debe conocer las disciplinas antes mencionadas, (…) la preparación debe ser integral” (Pág. 87,88).
Y es que esta exigencia de la especialidad de los órganos que conforman el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, se encuentra recogida en varios artículos de la ley pupilar, a saber: en el artículo 648 (Ministerio Público especializado), 651 (policía de investigación especializada, 656 (Defensoría Pública especializada) y 665 (jurisdicción especializada).

CAPITULO PRIMERO-DE LA COMPETENCIA
Dicho lo anterior, esta juzgadora en concordancia con los parámetros constitucionales previstos en el inciso 49 de la carta magna nacional, relativo al respeto de las garantías judiciales y administrativas, advierte que aún cuando el articulo 666 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “El juez o la jueza de la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione este Tribunal, asumirá esta función el Juez o la Jueza de municipio”, también es cierto que a juicio de quien suscribe, en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón si existe un Tribunal con la competencia en materia de Control en la denominada Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro, tal como así l o precisa el artículo 01 de la Resolución Nº 313.289 de fecha 01-04-2000.

Asimismo, es menester acotar lo que se entiende por competencia según la normativa vigente en materia penal, siendo que por mandato del artículo 537 de la ley especial en materia de Responsabilidad Penal de adolescentes, se revisa lo previsto en el inciso 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la Competencia por la materia es de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control, quienes conocerán de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. En ese orden de idas, la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en su reforma parcial de fecha 8-06-2015, publicada en gaceta oficial Nº 6185 extraordinaria, establece al inciso 665 que la Jurisdicción de dicha materia corresponde a la Sección Adolescentes de los Tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión.
Por tanto, de los artículos precedentes se desprende que deben ser considerados tres elementos para determinar la competencia del Tribunal Penal que deba conocer de cualquier asunto a razón de la materia, los cuales son: la naturaleza de la acción que se intenta, la fase procesal en la que se encuentre la causa cuya pretensión se intente y las leyes especiales que se encuentren vigentes. En nuestra legislación penal, la génesis de un proceso se desarrolla a partir de la ocurrencia del delito y si se enfatiza en la materia especial relacionada con los asuntos en los cuales intervengan, o aquellos en los cuales tengan interés o deban dictarse providencias o resoluciones en contra de niños, niñas o adolescentes, las actuaciones judiciales y demás fallos, se regulan por leyes especiales y deben ser ventilados ante órganos jurisdiccionales especializados en la materia.
En ese orden de ideas, debe ventilarse en el caso bajo estudio que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural. Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido que:
“…La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Expresado lo anterior, la norma antes señalada, indica los órganos que ejercen la administración de justicia, según el sitio de ocurrencia fáctica de los hechos, en definitiva, de la contravención del derecho y por tanto la comisión del delito, ante lo cual considera quien Juzga que la Resolución Nº 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial Nº 313.289 es clara en cuanto cuáles Juzgados son competentes y tienen jurisdicción para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y es precisamente la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estableciendo su competencia de forma exclusiva y excluyente, como lo indica la norma citada, a su vez se precisa en el artículo 7 de la Resolución In comento que “Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; a su vez, para mayor abundamiento en el criterio que se explana, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado……” (Subrayado y negrita de este Despacho)
Para mayor abundamiento en el criterio y dado que la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa. Sin embargo, al mismo tiempo, en virtud de la incompetencia declarada, le corresponde al mismo Juzgador determinar cual es el competente por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, en el expediente N° 00-0056, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, en la cual se dijo:

“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.(...Omissis...)

CAPITULO SEGUNDO-DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
Expuestos como han sido los artículos anteriores, no queda más que atender al contenido del inciso Nº 82 del Código Orgánico Procesal Penal, consultado por mandato del artículo 537 de la ley especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cual apunta:
Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente… entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la Resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia… (Subrayado del Tribunal).
Por tanto y a la luz de la interpretación del inciso 82 antes expresado, no existiendo superior común en el orden jerárquico entre Tribunales que son de naturalezas análogas y no existiendo ley escrita que verse sobre tal situación, es por lo que esta Juzgadora plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, para que sea resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, órgano superior competente para conocer de dicho conflicto, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en cuanto a la atribución para conocer y decidir de dichos conflictos, tal como así lo expresa el inciso 24, numeral 3 del a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente caso ya que este Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que la naturaleza del mismo es Civil, tal como así lo prevé la resolución Y así se declara. SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, para que sea resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, órgano superior competente para conocer de dicho conflicto, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en cuanto a la atribución para conocer y decidir de dichos conflictos, tal como así lo expresa el inciso 24, numeral 3 del a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado y la regule. CUARTO: Igualmente, se ordena mantener suspendido el Asunto recibido en el Tribunal, absteniéndose de decidir al fondo de cualquier solicitud mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Y así se decide. QUINTO: Finalmente, se ordena expedir oficio informativo del contenido de la presente decisión al Tribunal abstenido de conformidad con las normas antes citadas. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Ofíciese lo indicado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 Pm y se registró bajo el Nº 570. Conste.
La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT.