REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, LUNES, 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la solicitante, IRIS ZARRAGA, asistida por la abogada JULUIMAR DUNO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.820, mediante diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2.015, subsano la omisión en la cual incurrieron en su escrito de solicitud, con respecto al ultimo domicilio conyugal. En tal virtud, procede a pronunciarse sobre la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada, en los términos siguientes:
Visto el libelo de demanda con sus probanzas y recaudos anexos presentado por los ciudadanos: IRIS MAIGUALIDA ZARRAGA MARTINEZ Y OSMAN DANIEL GUTIERREZ YARI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.917.575 y V-20.570.466, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, asistidos por la abogada JULUIMAR DUNO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.820, por SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO; se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o/a alguna disposición expresa de la Ley, en tal virtud, se ADMITE. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos: IRIS MAIGUALIDA ZARRAGA MARTINEZ Y OSMAN DANIEL GUTIERREZ YARI, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de Octubre de 2012, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 435, que anexaron a su escrito, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De la misma manera alegan que desde hace algún tiempo la relación y el amor de pareja que los unía, se ha visto fracturada por diversas razones que inobjetablemente han influido en su vida en común, haciendo insostenible la misma. Del mismo modo, destacan que desde hace algún tiempo existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por ello que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto su Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, y a tal efecto adoptan las bases de dicha separación, según las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Durante su matrimonio no procrearon hijos.
SEGUNDO: Los otorgantes IRIS MAIGUALIDA ZARRAGA MARTINEZ Y OSMAN DANIEL GUTIERREZ YARI, tienen el derecho de fijar su domicilio donde a bien tengan hacerlo.
TERCERO: Ambos otorgantes declaran que la sociedad conyugal no cuenta con bienes que a la misma le pertenezcan y, por ende, que no procede liquidación alguna de comunidad, pero que, en lo adelante, dicha comunidad devendrá inexistente toda vez que por este mismo medio y conforme a lo establecido por el articulo 190 del Código Civil, así lo deciden hoy, a todos los fines legales pertinentes.
Por último señalan que convenida y solicitada la separación de cuerpos, manifiestan a este digno tribunal, estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas y así piden que sean homologadas.
Inicialmente, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en Ezequiel Zamora Sur, casa sin numero, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos, IRIS MAIGUALIDA ZARRAGA MARTINEZ Y OSMAN DANIEL GUTIERREZ YARI, plenamente identificados. Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

Nota: En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.- Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.