REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, VIERNES, 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que los solicitantes, HUMBERTO GARCIA y GRACIA CHIRINOS, con su carácter de autos, asistidos por el abogado REGULO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.903, mediante diligencia presentada en fecha 13 de Agosto de 2.015, subsano la omisión en la cual incurrieron en su escrito de solicitud, con respecto al ultimo domicilio conyugal. En tal virtud, procede a pronunciarse sobre la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada, en los términos siguientes:
Visto el libelo de demanda con sus probanzas y recaudos anexos presentado por los ciudadanos: HUMBERTO RAFAEL GARCIA BORGES y GRACIA ELENA CHIRINOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.735.499 y V-19.928.078, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, con residencia en la Urbanización Las Velitas Complejo Urbanístico 480 años de Coro, edificio 16, apto. 13, asistidos por el abogado REGULO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.903, por SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO; se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o/a alguna disposición expresa de la Ley, en tal virtud, se ADMITE. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos: HUMBERTO RAFAEL GARCIA BORGES y GRACIA ELENA CHIRINOS CAMPOS, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 16 de Agosto de 2013, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 200, que anexaron a su escrito, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De la misma manera alegan que durante el tiempo que llevaron casados no han procreado hijos, obtuvieron un apartamento adjudicado por la Gran Misión Vivienda arrojando ganancias que liquidar, ubicado en la Urbanización Las Velitas Complejo Urbanístico 480 años de Coro, edificio 16, apto. 13, el mismo aun no ha sido registrado y se encuentra habitado por el cónyuge Humberto García por mutuo acuerdo.
Igualmente alegan los solicitantes, que desde algún tiempo a esta fecha, y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco ha quedado completamente rota entre ellos, circunstancias por las cuales han convenido formalmente en separarse de cuerpo de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, han resuelto su Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189, 190 y 191 del Código Civil Venezolano.
Inicialmente, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Complejo Urbanístico 480 años de Coro, edificio 16, apto. 13, y que durante su unión no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos, HUMBERTO RAFAEL GARCIA BORGES y GRACIA ELENA CHIRINOS CAMPOS, plenamente identificados. Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
Nota: En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.- Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.