REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 10 de agosto de 2015
Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE: 1776
SOLICITANTE:


ANDREANA MARRENO DAVILA y JOVANNY JOSE CORDERO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de las cédula de identidad N° V-3.361.342 y V-9.527.330, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUIDO BLADIMIR LEAL, Inpreabogado Nº 41.941.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

Visto la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN y los recaudos anexos, que por distribución de fecha 05/08/2015 correspondió a este Tribunal, presentada por el (los) ciudadano (s): ANDREANA MARRENO DAVILA y JOVANNY JOSE CORDERO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de las cédula de identidad N° V-3.361.342 y V-9.527.330, respectivamente; asistido (a) por el (la) Abogado (a) GUIDO BLADIMIR LEAL, Inpreabogado Nº 41.941. Se le da entrada quedando anotado con el Nº 1776, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En tal sentido, analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se evidencia que la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano PABLO RAMON MARRERO, distinguida con el N° 59, de fecha 26/08/1952, persigue de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la corrección de error material en virtud de que en el acta quedó asentado como CARMEN RAMONA DAVIDA, cuando lo correcto es CARMEN RAMONA DAVILA, conforme se evidencia de cédula de identidad consignada al efecto.
Al respecto, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en las Disposiciones Transitorias PRIMERA y TERCERA de la Ley Orgánica del Registro Civil, emanada de la Asamblea Nacional en fecha 25/08/2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15/09/2009, vigente desde el día 15/03/2010, cuyo tener es el siguiente:
PRIMERA:
“Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos… 501 del Código Civil…”
SEGUNDA:
“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil…”(Negrillas del Tribunal)
De las disposiciones transitorias parcialmente transcritas se desprende claramente, que en virtud de la derogatoria de los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, le fue suprimida a los Tribunales de la República, la competencia para conocer de las rectificaciones de actas por errores materiales, ya que la misma fue conferida a los órganos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 145, Capítulo X de la precitada Ley Orgánica del Registro Civil, el cual textualmente reza:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, los errores materiales fueron discriminados por nuestro legislador en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor es el siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, los accionantes acuden ante este órgano jurisdiccional a solicitar la rectificación del apellido de la conyugue del difunto; lo cual, en apego a las disposiciones supra citadas, debe ser subsanado en sede administrativa; por lo que, mal puede este Tribunal proveer lo solicitado si para ello debe vulnerar las disposiciones expresas que están contenidas en la ley especial que rige la materia.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones contenidas en la Nueva Ley de Registro Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diez (10) días del Mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015).FC


La Juez Titular, La Secretaria Accidental,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Florencia Cantini Reyes


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am, previo el anuncio de Ley. Conste. FC
La Secretaria Accidental,
Abg. Florencia Cantini Reyes


EXP. 1776