REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2015
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 2218-2012

PARTE DEMANDANTE: YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.006.900, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: HILMARY JOSEFINA MORILLO OSECHAS y FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.707 y 154.317, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.184.090, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: ANGEL RAMÓN LÓPEZ OLIVA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.397.

TERCERO INTERVINIENTE: MARISELA DEL CARMEN LUGO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.182.942, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.864.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se da inicio a la presente causa mediante libelo de demanda instaurado por la ciudadana YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.006.900, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.317, en contra del ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.184.090, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual se recibió por distribución en fecha 02-05-2012.

En fecha 07-05-2012 este Tribunal por medio de auto, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 09-05-2012, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, antes identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, a través de diligencia ratificó la solicitud de Medida de Embargo Preventivo.

En fecha 18-05-2012 este Tribunal mediante auto, negó la Medida de Embargo Preventivo solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha este Tribunal por medio de auto, ordenó librar la respectiva Boleta de Citación al demandado de autos.

En fecha 21-05-2012 el Alguacil temporal de este Despacho, consignó Boleta de Citación debidamente suscrita por la parte demandada.

En fecha 23-05-2012 este Tribunal a través de auto, dejó constancia de que el demandado de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 30-05-2012, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de pruebas en la presente causa.

En esa misma fecha el prenombrado Abogado, presenta otro escrito mediante el cual solicitó nuevamente la Medida Preventiva de Embargo, en virtud de haberse materializado la citación de la parte demandada.

En fecha 31-05-2012, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL RAMON LÓPEZ OLIVA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.397, quien por medio de diligencia otorgó Poder Apud Acta al Abogado antes identificado.

En fecha 05-06-2012 este Tribunal a través de auto, admitió las pruebas presentadas por la Representación Judicial del demandante de autos.

En fecha 11-06-2012, compareció por ante Órgano Jurisdiccional la ciudadana MARISELA DEL CARMEN LUGO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.182.942, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el Abogado en ejercicio OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864, quien mediante escrito interviene como Tercera en el presente juicio.

En esa misma fecha, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio ANGEL RAMON LÓPEZ OLIVA, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de pruebas en la presente causa.

En fecha 12-06-2012 oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto de evacuación del testigo JOAN GREGORIO ALDANA CASTILLO, se declaró desierto el mismo en virtud de la incomparecencia tanto del testigo como de su promovente. Asimismo, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de evacuación del testigo KENNEDY JOSE CAPIELO, se llevó a cabo compareciendo al mismo la Representación Judicial de ambas partes intervinientes en el presente juicio.

En esa misma fecha, este Tribunal vista la solicitud de Medida de Embargo Preventivo realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, consideró la misma improcedente, en virtud de ya haberse negado en auto de fecha 18-05-2012, no habiendo sido ejercido recurso alguno en contra de tal decisión, quedando en consecuencia firme.

En esa misma fecha, este Tribunal por medio de auto acordó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la fecha 23-05-2012 hasta la fecha de dicho auto.

En esa misma fecha, este Tribunal visto el cómputo que antecede y a través de auto, acordó la ampliación del lapso probatorio en la presente causa, a los fines de la evacuación de las pruebas presentadas en tiempo hábil por la Representación Judicial del demandado de autos, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, este Tribunal mediante auto, admitió las pruebas presentadas por la Representación Judicial de la parte demandada, librándose a tal efecto Boleta de Citación a la demandante de autos, en virtud de la Prueba de Confesión promovida.

En esa misma fecha, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, acordó la apertura del cuaderno de tercería en la presente causa, advirtiéndole a ambas partes intervinientes que la causa principal continuaría su curso legal, y que una vez concluida la etapa de pruebas, se procedería a la suspensión del proceso, hasta tanto venciera el lapso probatorio del procedimiento de tercería. Asimismo, se admitió en el mencionado cuaderno la tercería propuesta ordenándose la citación de los ciudadanos YESENIA ESTHER MARTÍNEZ GUERRERO y el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ.

En esa misma fecha, compareció por ante Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio FRANCISCO E. DURAN S., ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, por medio de diligencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial del ciudadano JOAN GREGORIO ALDANA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.830.309.

En esa misma fecha, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio ANGEL RAMON LÓPEZ OLIVA, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de Punto Previo.

En fecha 13-06-2012, compareció por ante Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de Informes sobre el presente juicio.

En esa misma fecha en el cuaderno de tercería, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana MARISELA DEL CARMEN DUNO SILVA, asistida por el Abogado en ejercicio OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, ambos antes identificados, quien a través de diligencia consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se librara la compulsa de citación de los ciudadanos OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ y YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO. Asimismo, y mediante diligencia aparte procedió a conferir Poder Apud Acta al prenombrado Abogado.

En fecha 14-06-2012, compareció por ante Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio FRANCISCO DURAN, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, por medio de diligencia apela del auto de fecha 12-06-2012, en lo que se refiere a la admisión de la prueba de confesión.

En esa misma fecha, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ANGEL RAMON LÓPEZ OLIVA, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito relacionado con la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, y la improcedencia de la Medida de Embargo solicitada.

En esa misma fecha en el cuaderno de tercería, este Tribunal a través de auto ordena librar Boleta de Citación a los ciudadanos YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO y OSCAR LUIS GUANIPE MELENDEZ.

En esa misma fecha, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL RAMON LÓPEZ OLIVA, ambos ya identificados, quien mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta al prenombrado Abogado y, a la Abogada en ejercicio GUILLERNIS COROMOTO LOPEZ OLIVA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.395.

En fecha 15-06-2012 en el cuaderno de tercería, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado FRANCISCO DURAN, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos y a través de diligencia, solicita que de conformidad con lo establecido por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se tenga por citado al ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ.

En esa misma fecha, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de evacuación de los testigos ALFREDO ANTONIO SIVADA, FEDERY EMIRO PRIETO URDANETA y NINOSKA CARIDAD ARIAS WEFFER, comparecieron los mismos a tal acto, así como la Representación Judicial promovente, y el Apoderado del demandante de autos.

En fecha 19-06-2012, este Tribunal mediante auto y conforme con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 295 ejusdem, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 12-06-2012, ordenándose remitir la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En esa misma fecha, este Tribunal por medio de auto declara improcedente lo solicitado por la Representación Judicial del demandante de autos, respecto a la testimonial del ciudadano JOAN GREGORIO ALDANA CASTILLO, de acuerdo con lo dispuesto por el último aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha en el cuaderno de tercería, el Alguacil de este Despacho consignó Boletas de Citación debidamente firmadas por el Abogado en ejercicio FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, actuando con el carácter acreditado en autos y, por el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ.

En esa misma fecha en el cuaderno de tercería, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL RAMON LÓPEZ OLIVA, quien a través de diligencia confirió Poder Apud Acta al prenombrado Abogado. Asimismo, en la pieza principal procedió a desistir de la prueba de Posiciones Juradas.

En fecha 22-06-2012, compareció por ante el Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio OSWALDO MADRIZ, quien actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la suspensión de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-06-2012 en el cuaderno de tercería, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio ANGEL RAMON LÓPEZ OLIVA, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de Contestación a la Demanda.

En esa misma fecha en el cuaderno de tercería, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de Contestación a la Demanda.

En fecha 29-06-2012, este Tribunal por medio de auto y conforme con lo previsto por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, acordó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos. Asimismo, acordó tener como desistida la prueba de Posiciones Juradas promovida por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 09-07-2012 en el cuaderno de tercería, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio OSWALDO MADRIZ, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de pruebas.

En fecha 11-07-2012 en el cuaderno de tercería, este Tribunal a través de auto y visto el escrito que antecede, ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente.

En esa misma fecha en el cuaderno de tercería, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de pruebas.

En fecha 12-07-2012 en el cuaderno de tercería, este Tribunal mediante auto y visto el escrito que antecede, ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 18-07-2012 en el cuaderno de tercería, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio OSWALDO MADRIZ, quien actuando con el carácter acreditado en autos, por medio de diligencia solicitó se decretara la inadmisibilidad de de las documentales en el capítulo II del escrito de pruebas presentad por la Representación Judicial de la demandada, señaladas con las letras A hasta la H, por considerarlas ajenas al presente proceso judicial.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, quien aquí decide se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

DEMANDA PRINCIPAL

Alega la parte actora que, el día 23-05-2011 celebró con el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, en su condición de “EL VENDEDOR”, un contrato de Opción de Compra-Venta, el cual acompaña en original marcado con la letra “A”, sobre un vehículo según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 25550226, el cual acompaña en original marcado con la letra “B”, de fecha 03-10-2007, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Serial del Motor: 67V354766, Serial de la Carrocería: 8Z1TJ50Y67V354766, Placa: GH289T, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Año: 2007, Servicio: TAXIS, siendo el referido vehículo propiedad del ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, según consta en documento original autenticado por ante la Notaría Pública de Coro quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual acompaña con la presente demanda marcado con la letra “C”; Que consta del contrato de Opción de Compra-Venta celebrado el 23-05-2011que el precio convenido entre las partes era de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES(Bs. 108.000,00), en el cual el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ recibía de su persona como inicial la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) con lo que quedaba un saldo restante de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00), saldo restante que sería cancelado con SETENTA (70) LETRAS DE INSTRUMENTO CAMBIARIO, la primera de ellas el día 23-05-2011, y las demás sucesivamente los días 30 de cada mes, pagaderas sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, desprendiéndose además de dicho contrato que al culminarse el pago de las cuotas antes mencionadas se otorgaría el respectivo documento de venta pura y simple; Que no obstante de haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la ley le impone como “COMPRADORA”, no siendo este el caso ni la actitud de “EL VENDEDOR”, ya que el mismo burlándose de su buena fe incumplió con sus obligaciones contractuales como lo era otorgarle el respectivo documento de venta pura y simple autenticado, además de tener el atrevimiento que estando de viaje se apersono a su casa y amedrento a su madre para que le entregara el vehículo porque según sus propias palabras “Yesenia debe el carro”, y hecho por el cual su madre se asusto y se lo entrego, por lo que la despojo del vehículo ilegítimamente y actualmente no lo posee; Que como consecuencia de las múltiples gestiones por ella hechas y resultando todas infructuosas con la finalidad de que el demandado ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, le otorgara el documento de venta pura y simple y le devolviera el vehículo, se vio en la necesidad de solicitar por vía judicial el cumplimiento del contrato de Opción de Compra-Venta, por medio del cual le fue vendido el vehículo objeto de la presente demanda; Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.486, 1.487, 1.495, 1.527 del Código Civil; Siendo su Petitorio Final que, el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, convenga o en su defecto, este Tribunal lo condene a: PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00) o, en caso contrario, entregarle el vehículo objeto de la Opción a Compra-Venta sobre la que versa el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, con el otorgamiento del respectivo documento autenticado de venta pura y simple. SEGUNDO: Reconocer la existencia del contrato privado de Opción de Compra-Venta de fecha 23-05-2011. Y, TERCERO: Los costos y costas del proceso. Solicitando además a este Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela; Que estima el valor principal de esta acción en la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (BS. 108.000,00), que constituyen el monto total del bien objeto de la presente demanda, equivalente a MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 U.T.); Y, por último, que solicita al Tribunal que al proveer sobre la admisión de esta acción, decrete Medida de Embargo Preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el 588.1 y 591 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

II
- Contrato Privado en original de Opción de Compra-Venta marcado con la letra “A”, que riela a los folios Once (11) y Doce (12) del presente expediente a los fines de demostrar la relación contractual entre la ciudadana YESENIA MARTINEZ GUERRERO en su carácter de compradora y el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ en su carácter de vendedor del vehículo objeto de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, además de la obligación que contrajo el demandado con su representada, la cual consistía en que al culminar el pago total de las cuotas establecidas en el contrato se otorgaría el respectivo documento de venta pura y simple; Esta Juzgadora observa que el mismo fue acompañado al libelo de demanda no siendo impugnado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad correspondiente, en consecuencia se tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y, así se establece.

- Certificado de Registro de Vehículo en original marcado con la letra “B”, que riela en el folio Diez (10) del presente expediente, a los fines de demostrar que el vehículo es el mismo del objeto del contrato; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber sido dicho certificado otorgado por un funcionario público con facultad para darle fe pública, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil y, así se establece.

- Documento en original de compra-venta marcado con la letra “C”, que riela en los folios Cuatro (04), Cinco (05), Seis (06), Siete (07), Ocho (08) y Nueve (09) respectivamente, con el objeto de demostrar que el vehículo de la presente controversia es propiedad del demandado; Dicho instrumento por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, razón por la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y, así se establece.

III

- JOAN GREGORIO ALDANA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.830.309; Observa esta Juzgadora que se desprende del folio 42 del presente expediente, que fue declarado desierto el acto en virtud de la incomparecencia del testigo, razón por la cual no puede ser objeto de valoración y, así se establece.

- KENEDY JOSE CAPIELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.351.459; Observa esta Juzgadora que se desprende del folio 43 y 44 del presente expediente, que fue debidamente evacuado el testigo, sin embargo, quien aquí decide considera que el mismo nada aporta a la resolución del presente conflicto, razón por la cual no puede otorgarle valor probatorio alguno y, así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DE CONFESION
Promueve las posiciones juradas a fin de que la ciudadana YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO, comparezca a absolver las que tenga a bien formularle en la oportunidad que acuerde el Tribunal, manifestando a su vez la reciprocidad de la prueba por parte de su representado para absolver las que a bien tenga formularle la parte actora; Observa esta Juzgadora que se desprende del folio 72 del presente expediente, que el promovente de dicha prueba desistió de la misma, razón por la cual no puede ser objeto de valoración y, así se establece.

CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES
- ALFREDO ANTONIO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.510.759; Observa esta Juzgadora que se desprende del folio 63 y 64 del presente expediente, que fue debidamente evacuado el testigo, sin embargo, quien aquí decide considera que el mismo nada aporta a la resolución del presente conflicto, razón por la cual no puede otorgarle valor probatorio alguno y, así se establece.

- FEDERY EMIRO PRIETO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.176.167; Observa esta Juzgadora que se desprende del folio 65 y 66 del presente expediente, que fue debidamente evacuado el testigo, sin embargo, quien aquí decide considera que el mismo nada aporta a la resolución del presente conflicto, razón por la cual no puede otorgarle valor probatorio alguno y, así se establece.

- NINOSKA CARIDAD ARIAS WEFFER, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.182.640; Observa esta Juzgadora que se desprende del folio 67 y 68 del presente expediente, que fue debidamente evacuado el testigo, sin embargo, quien aquí decide considera que el mismo nada aporta a la resolución del presente conflicto, razón por la cual no puede otorgarle valor probatorio alguno y, así se establece.

DEMANDA DE TERCERIA

Alega la parte actora que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, según consta de acta de matrimonio N° 82 debidamente expedida por la extinta prefectura del Municipio Miranda del estado Falcón, hoy Registro Civil Municipal, la cual acompaña en copia simple marcada con la letra “A”; Que su cónyuge OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, EL 23-04-2010, mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica de Coro, según documento N° 16, Tomo 44 de los libros de autenticaciones, adquirió para la comunidad conyugal un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: GH289T, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ50Y67V354766, SERIAL DEL MOTOR: 67V354766, AÑO: 2007, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIVICIO: TAXIS, Certificado de Registro de Vehículo N° 25550226; Que es el caso, que se ha enterado que cursa ante este Tribunal demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, expediente N° 2218-2012, seguido por la ciudadana YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO en contra de su cónyuge OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, contrato este que no tiene fecha de celebración, pero que se pudiera presumir que fue celebrado en fecha 23-04-2011, ya que de una lectura del referido contrato, la venta se hizo por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00), recibiéndose presuntamente como inicial la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y la cantidad o saldo restante de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00), sería cancelado en setenta (70) letras de instrumentos cambiarios, y que la primera de ellas sería cancelada el día 23-05-2011, pagaderas sin aviso y sin protesto, sucesivamente, cada una por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), y que existe una verdadera contradicción entre el documento y el escrito de demanda, ya que el documento dice que las letras serían canceladas semanalmente, y en la demanda que serían canceladas mensualmente; Que en el referido contrato su cónyuge OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, está identificado como “soltero”, lo cual es falso, ya que desde el 17-06-1996, ambos son cónyuges entre sí, y que hasta la actualidad está vigente la comunidad conyugal, por lo que para gravar o enajenar cualquier bien perteneciente a la comunidad, se necesita la autorización de ambos cónyuges, autorización ésta que en ningún momento ha dado, razón por la cual al no existir el consentimiento en la celebración del irrito contrato, dicho acto no puede producir sus efectos legales, y que por ello solicita al Tribunal expresamente la declaratoria de nulidad de dicho contrato, dejándolo sin ningún efecto; Que considera infringido el orden público, lo que genera la nulidad del mencionado contrato de opción de venta, por vender un bien perteneciente a la Comunidad Conyugal existente con su cónyuge, hoy demandado en el juicio principal, ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, afectando la cuota en la comunidad conyugal que le corresponde en el bien mueble reseñado, producto de la unión conyugal o matrimonial, por la ilicitud del objeto constituido por el mueble proindiviso, contrario al orden público, consecuencia directa de la conducta prohibida por el ordenamiento y desplegada por las partes contratantes demandante YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO y OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, por la expresa contravención al orden legal del matrimonio, que a su vez son de expreso orden público, las cuales no pueden ser relajadas, pues constituyen la suma de leyes imperativas particulares, al conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de la institución jurídica como es el régimen matrimonial patrimonial, ya que en ningún caso hubo, ni ha dado su consentimiento para la celebración de dicha negociación; Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 148, 156, 164, 168, 170, 171, 1.141, 1.142 y 1.148 del Código Civil, así como en lo dispuesto por los artículos 370 ordinal primero, 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil; Siendo su Petitorio Final que, los ciudadanos OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ y YESENIA ESTHER MARTINHEZ GUERRERO, convengan o, en su defecto, sean condenados a: 1) Que en dicho contrato (sin fecha) se obvió su manifestación de voluntad como la legítima cónyuge que es, para consentir la opción de compra-venta. 2) Que el verdadero estado civil del ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, es “casado” y no “soltero”. 3) Que se violó lo previsto en los artículos 156 y 168 del Código Civil, y que en consecuencia, se produce la anulabilidad de dicho contrato. 4) Que sea declarada la anulabilidad del contrato celebrado por los ciudadanos OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ y YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO. Y, 5) En pagar las costas procesales del presente juicio; Que estima la presente acción en la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00), los cuales divididos entre el valor de la Unidad Tributaria, el cual es la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) equivale a la cantidad de UN MIL DOSCIENTAS Unidades Tributarias (1.200 U.T.); Y, por último, que acompaña para ilustrar con claridad al Tribunal sobre la inequívoca propiedad, el Acta Certificada en original del Matrimonio marcada con la letra “A” y, marcada con la letra “B” copia simple del Documento de adquisición del vehículo, el cual riela en original en la causa principal en los folios 5 al 9.

Por su parte, la Representación Judicial del ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ niega, rechaza y, contradice la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos en que se fundamenta la misma; Que niega, rechaza y, contradice que su representado haya dado en venta a la ciudadana YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO, un vehículo con las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: GH289T, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ50Y67V354766, SERIAL DEL MOTOR: 67V354766, AÑO: 2007, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: TAXIS, Certificado de Registro de Vehículo N° 25550226, conforme a contrato (sin fecha); Que niega, rechaza y, contradice que en el referido contrato (sin fecha), se haya obviado la manifestación de voluntad de su legítima cónyuge, para consentir la opción de compra-venta; Que niega, rechaza y, contradice que la presunta venta se haya hecho por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00), recibiéndose presuntamente como inicial la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y la cantidad o saldo restante de NOVENTA y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00), y que dicho saldo sería cancelado en setenta (70) letras de instrumentos cambiarios, y que la primera de ellas seria cancelada el día 23-05-2011, pagaderos sin aviso y sin protesto, sucesivamente cada uno por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00); Que por otra parte, alega que su representado tenía una propuesta de compra-venta sobre el vehículo en referencia, para lo cual la compradora a través de un abogado ordenó se redactara el documento (borrador), pero no estuvo de acuerdo en la forma de pago propuesta, por lo que la negociación no se llegó a materializar; Que el hecho de que no se haya contestado la demanda principal no implica que la rúbrica o firma que aparece o se lee en el referido contrato sea la firma de su representado, toda vez que si bien es cierto que este último no compareció al acto de contestación de la demanda fue porque amén de que la declaración del alguacil que hacía las veces del mismo en este tribunal, es completamente falsa, pues la misma se realizó en la Clínica San Bosco, donde se encontraba convaleciente, y si bien es cierto que dicha declaración no fue tachada es porque de una simple lectura de la demanda incoada se desprende una serie de contradicciones que la hace improcedente, ya que ella no indica cómo canceló el dinero, un contrato lleno de enmendadura, sin los elementos esenciales de validez de todo contrato; Que por último, le resulta evidente que si el contrato privado se hubiese materializado por lo menos le habría expedido recibo que demostrara que hubiese aceptado por lo menos la presunta inicial, reservándose igualmente las acciones legales pertinentes en contra de la ciudadana YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO.

Y, por otro lado, la Representación Judicial de la ciudadana YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO alega que, es cierto que en fecha 23-05-2011 celebró un contrato de Opción de Compra-venta con el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, en su condición de “EL VENDEDOR”, sobre un vehículo según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 25550226 de fecha 03-10-2007, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Serial del Motor: 67V354766, Serial de la carrocería: 8Z1TJ50Y67V354766, Placa: GH289T, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Año: 2007, Servicio: TAXIS, siendo el referido vehículo propiedad del ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, que el precio convenido entre las partes era de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs.108.000,00), en el cual el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, recibió de su representada como inicial la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) con lo que quedaba un saldo restante de NOVENTA y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00), saldo restante que sería cancelado con setenta (70) letras de instrumento cambiario; Que no obstante de haber su representada cumplido con todas y cada una de las Obligaciones Contractuales que la Ley le impone como “COMPRADORA”, es decir, cumplió con la obligación principal que es la de pagar el precio de la cosa vendida (y mucho antes de lo pactado), no siendo este el mismo caso o la misma actitud de “EL VENDEDOR” ya que el mismo burlándose de su buena fe incumplió con sus obligaciones contractuales como lo es otorgarle el respectivo documento de venta pura y simple autenticado, además de despojarla del vehículo, objeto del litigio, es por lo que interpuso demanda por cumplimiento de contrato en contra de OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ; Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora en su contra, por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de la demanda, con fundamento en el artículo 170 del Código Civil; .Que entonces parte del hecho que su representada la ciudadana YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO, nunca pudo tener conocimiento que el vehículo, ya identificado, objeto del contrato de Opción de Compra-Venta era un bien que pertenecía a la comunidad conyugal, ni siquiera estaba en conocimiento de que el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, era de estado civil casado, siendo que en el documento de venta del vehículo, objeto del litigio, en original y debidamente autenticado, que se acompañó con la demanda del juicio principal que corre inserto en los folios 5, 6 y 7, se puede apreciar que el estado civil del ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ es soltero, y que del contrato de Opción de Compra-Venta en original, que se acompaño con la demanda del juicio principal, que corre inserto en los folios 11 y 12, también se puede apreciar que el estado civil del ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ es soltero, por lo que su representada en ningún momento pudo tener conocimiento de un estado civil distinto al del expresado en los contratos, sino hasta la presente demanda de tercería incoada en su contra, que el codemandado estaba casado, por lo que de pleno derecho no puede la ciudadana MARISELA DEL CARMEN LUGO SILVA pedir la nulidad del contrato de Opción de Compra-Venta; Que alega en su libelo de demanda la parte actora que el vehículo, objeto del litigio, es un bien perteneciente a la comunidad conyugal, que no ha dado consentimiento a su actual cónyuge para celebrar alguna negociación sobre el mismo lo cual violenta su derecho de propiedad; Que es el caso que la obligación contraída mediante el contrato de Opción de Compra-Venta se generó por los efectos de una manifestación de voluntades entre la ciudadana YESENIA MARTINEZ GUERRERO, y el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, que el hecho generador del juicio principal es el incumplimiento del ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, por tener la obligación de otorgarle el documento definitivo de venta del vehículo, objeto del litigio, no puede pretender la ciudadana MARISELA DEL CARMEN DUNO SILVA, pedir la nulidad del contrato de Opción de Compra-Venta sobre el vehículo, ya identificado, aún cuando éste pertenezca a la comunidad conyugal, en virtud de que su representada nunca estuvo en conocimiento del estado civil de su cónyuge, ni puede intentar excepcionarse con la presente acción de la obligación contraída por su cónyuge con su representada, en tal caso si la ciudadana MARISELA DEL CARMEN DUNO SILVA estima que se le está afectado su derecho de propiedad, puede interponer las acciones que crea conveniente contra el cónyuge obligado, pero no puede pretender que la existencia de esa comunidad conyugal pueda tenerse como elemento suficiente para imposibilitar el cumplimiento de la obligación que contrajo OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ frente a su representada YESENIA MARTINEZ GUERRERO, ya que eso haría inejecutorio el fallo, aún cuando esta obligación ha sido contraída por uno solo de los copartícipes de esa comunidad conyugal, según se evidencia del artículo 165 del Código Civil, ya que ambos tienen el deber de solidarizarse con las deudas y obligaciones que contraiga uno o cualquiera de ellos, asumiéndolas como suyas propias, siendo susceptible para el cumplimiento de éstas, la afectación del patrimonio común que puede existir entre ellos, todo lo cual se encuentra avalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio plasmado en sentencia N° 2124 de fecha 06-08-2003, caso: Martha Riaño de Brito, el cual fue ratificado por la misma Sala en el Expediente 2308, sentencia N° 480 de fecha 10-03-2006; Por último, que de acuerdo a los argumentos antes expuestos, se desprende que las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges deben ser asumidas por el otro, y debe responderse a esas obligaciones incluso con los bienes que pertenecen a esa comunidad conyugal existente entre ellos, sin que pueda el cónyuge que no se obligo a ellas, exigir que se le respete el cincuenta (50%) de propiedad que posee sobre los bienes que integran la comunidad conyugal, en virtud de las cargas comunes a la misma.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA TERCERA INTERVINIENTE
I PRUEBAS DOCUMENTALES

a) Contrato Privado que riela en la pieza principal en los folios 11 y 12, y que fue acompañado en copia simple con el cuaderno de tercería que riela a los folios (20 y 21), con el objeto de demostrar que el cónyuge de su representada ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, celebró sin su autorización un contrato de venta de un vehículo de la comunidad conyugal con la ciudadana YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO; Se observa que el mismo ya fue valorado por ésta Juzgadora anteriormente y, así quedó establecido.

b) Copia Certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 13 del cuaderno de tercería marcada “A”, con el objeto de demostrar que la comunidad conyugal de su representada y el demandado OSCAR GUANIPA, se inició el 17-06-1996 y que dicha comunidad conyugal no ha sido disuelta; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber sido dicho acto autorizado por un funcionario público con facultad para darle fe pública, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil y, así se establece.

c) Copia Certificada de documento de venta del vehículo de la comunidad que fue vendido sin la autorización de su representada y que riela a los folios 5, 6, y 7 de la pieza principal, con el objeto de demostrar que el vehículo de la comunidad conyugal de su representada, fue adquirido para la comunidad en fecha 23-04-2010, fecha en la que aún está en plena vigencia la comunidad conyugal de su representada y el demandado ciudadano OSCAR GUANIPA; Se observa que el mismo ya fue valorado por ésta Juzgadora anteriormente y, así quedó establecido.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA CIUDADANA YESENIA MARTINEZ GUERRERO
I

Reproduce todo el merito favorable en la presente causa, específicamente aquel que se refiere al incumplimiento del contrato por parte del ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, asimismo todo, en cuanto en comunidad de la prueba, pueda su contraparte aportar y considere el juzgador bajo las reglas de la lógica jurídica que beneficia a esta parte; En este sentido, es menester señalar que, al respecto de la invocación en su propio beneficio del mérito favorable de las actas procesales en este juicio, en efecto la misma no constituye un medio de prueba propiamente, sino el principio de la comunidad de la prueba, del cual deriva el deber para quien aquí decide de valorar los medios probatorios que hayan sido consignados, en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que una vez que han sido introducidos al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que forman parte integral del Juicio, los cuales crearán o no convicción de la verdad al rector del proceso y, así se establece.

II

- Contrato Privado en original de Opción de Compra-Venta, marcado con la letra “A”, tenido como reconocido en el juicio principal, que riela en los folios Once (11) y Doce (12) en el cuaderno del juicio principal, con el objeto de demostrar que su representada nunca pudo tener conocimiento que el vehículo, objeto del contrato de Opción de Compra-Venta era un bien que pertenecía a la comunidad conyugal, en virtud de que el estado civil del ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ en el contrato es el de soltero, por lo que de pleno derecho no puede la ciudadana MARISELA DEL CARMEN LUGO SILVA pedir la nulidad del contrato de Opción de Compra-Venta; Se observa que el mismo ya fue valorado por ésta Juzgadora anteriormente y, así quedó establecido.
- Documento en original de compra-venta marcado con la letra “C”, que riela en los folios Cuatro (04), Cinco (05), Seis (06), Siete (07), Ocho (08) y Nueve (09) respectivamente del cuaderno del juicio principal, con el objeto de demostrar que el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, adquirió dicho vehículo como soltero, por lo que su representada en ningún momento pudo tener conocimiento de un estado civil distinto al del expresado en el Documento Autenticado, al momento de la celebración del Contrato de Opción de Compra-Venta, por lo que de pleno derecho no puede la ciudadana MARISELA DEL CARMEN LUGO SILVA pedir la nulidad del contrato de Opción de Compra-Venta; Se observa que el mismo ya fue valorado por ésta Juzgadora anteriormente y, así quedó establecido.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano OSCAR LUIS GUNAIPA MELENDEZ, con el objeto de demostrar que el ciudadano presenta en la cedula de identidad el estado civil SOLTERO, por lo que su representada en ningún momento pudo tener conocimiento de un estado civil distinto al del expresado en dicho documento de identidad, ni en el contrato de opción de Compra-Venta, por lo que de pleno derecho no puede la ciudadana MARISELA DEL CARMEN LUGO SILVA pedir la nulidad del contrato de Opción de Compra-Venta; Quien aquí decide considera que la misma nada aporta a la resolución del presente conflicto, razón por la cual no puede otorgarle valor probatorio alguno y, así se establece.
- Copias fotostáticas de documentos autenticados, marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, con el objeto de demostrar que es costumbre del ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, realizar actos jurídicos con el estado civil SOLTERO, todo ello obrando de mala fe, alterando su estado civil (siendo este un delito tipificado por nuestro ordenamiento jurídico penal) y el orden público; Se observa que dichos documentos forman parte de la cadena documental del inmueble objeto del presente litigio, y en consecuencia, nada aportan a la resolución del conflicto, razón por la cual, quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno y, así se establece.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO CIUDADANO OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE VALORAR EN RELACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERÍA.

Seguidamente, valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes intervinientes tanto en la Demanda Principal como en la de Tercería, ésta Juzgadora se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1ª lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1ª. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…” (Subrayado de este Tribunal).

La DEMANDA DE TERCERIA que nos ocupa, versa sobre la anulabilidad del contrato celebrado por los ciudadanos OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ y YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO presuntamente en fecha 23-04-2011, manifestando la actora ciudadana MARISELA DEL CARMEN LUGO SILVA, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ en fecha 17-06-1996, según consta de acta de matrimonio N° 86 expedida por la prefectura del Municipio Miranda del estado Falcón, previamente valorada por quien aquí decide, y que su cónyuge en fecha 23-04-2010 mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica de Coro bajo el N° 16 Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, de igual forma previamente valorado por ésta Juzgadora, adquirió para la comunidad conyugal un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: GH289T, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ50Y67V354766, SERIAL DEL MOTOR: 67V354766, AÑO: 2007, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIVICIO: TAXIS, Certificado de Registro de Vehículo N° 25550226, que en el referido contrato su cónyuge OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, está identificado como “soltero”, lo cual es falso, ya que desde el 17-06-1996, ambos son cónyuges entre sí, y que hasta la actualidad está vigente la comunidad conyugal, por lo que para gravar o enajenar cualquier bien perteneciente a la comunidad, se necesita la autorización de ambos cónyuges, autorización ésta que en ningún momento ha dado, razón por la cual al no existir el consentimiento en la celebración del irrito contrato, dicho acto no puede producir sus efectos legales, y que por ello solicita al Tribunal expresamente la declaratoria de nulidad de dicho contrato, dejándolo sin ningún efecto.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Representación Judicial del ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ niega, rechaza y, contradice la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos en que se fundamenta la misma; niega, rechaza y, contradice que su representado haya dado en venta a la ciudadana YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO, un vehículo con las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: GH289T, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ50Y67V354766, SERIAL DEL MOTOR: 67V354766, AÑO: 2007, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: TAXIS, Certificado de Registro de Vehículo N° 25550226, conforme a contrato (sin fecha); niega, rechaza y, contradice que en el referido contrato (sin fecha), se haya obviado la manifestación de voluntad de su legítima cónyuge, para consentir la opción de compra-venta; niega, rechaza y, contradice que la presunta venta se haya hecho por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00), recibiéndose presuntamente como inicial la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y la cantidad o saldo restante de NOVENTA y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00), y que dicho saldo sería cancelado en setenta (70) letras de instrumentos cambiarios, y que la primera de ellas seria cancelada el día 23-05-2011, pagaderos sin aviso y sin protesto, sucesivamente cada uno por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00); Asimismo, alega que su representado tenía una propuesta de compra-venta sobre el vehículo en referencia, para lo cual la compradora a través de un abogado ordenó se redactara el documento (borrador), pero no estuvo de acuerdo en la forma de pago propuesta, por lo que la negociación no se llegó a materializar, y que el hecho de que no se haya contestado la demanda principal no implica que la rúbrica o firma que aparece o se lee en el referido contrato sea la firma de su representado, toda vez que si bien es cierto que este último no compareció al acto de contestación de la demanda fue porque amén de que la declaración del alguacil que hacía las veces del mismo en este tribunal, es completamente falsa, pues la misma se realizó en la Clínica San Bosco, donde se encontraba convaleciente, y si bien es cierto que dicha declaración no fue tachada es porque de una simple lectura de la demanda incoada se desprende una serie de contradicciones que la hace improcedente, ya que ella no indica cómo canceló el dinero, un contrato lleno de enmendadura, sin los elementos esenciales de validez de todo contrato, resultándole evidente que si el contrato privado se hubiese materializado por lo menos le habría expedido recibo que demostrara que hubiese aceptado por lo menos la presunta inicial.

Por otro lado, la Representación Judicial de la ciudadana YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO alega que, es cierto que en fecha 23-05-2011 celebró un contrato de Opción de Compra-venta con el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, en su condición de “EL VENDEDOR”, sobre un vehículo según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 25550226 de fecha 03-10-2007, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Serial del Motor: 67V354766, Serial de la carrocería: 8Z1TJ50Y67V354766, Placa: GH289T, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Año: 2007, Servicio: TAXIS, siendo el referido vehículo propiedad del ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, y el precio convenido entre las partes la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs.108.000,00), en el cual el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, recibió de su representada como inicial la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) con lo que quedaba un saldo restante de NOVENTA y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00), saldo restante que sería cancelado con setenta (70) letras de instrumento cambiario; Que no obstante de haber su representada cumplido con todas y cada una de las Obligaciones Contractuales que la Ley le impone como “COMPRADORA”, es decir, cumplió con la obligación principal que es la de pagar el precio de la cosa vendida (y mucho antes de lo pactado), no siendo este el mismo caso o la misma actitud de “EL VENDEDOR” ya que el mismo burlándose de su buena fe incumplió con sus obligaciones contractuales como lo es otorgarle el respectivo documento de venta pura y simple autenticado, además de despojarla del vehículo, objeto del litigio, lo que conllevó a interponer la presente demanda por cumplimiento de contrato en contra de OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ; Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora en su contra, por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de la demanda principal, con fundamento en el artículo 170 del Código Civil; Que entonces parte del hecho que su representada la ciudadana YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO, nunca pudo tener conocimiento que el vehículo ya identificado objeto del contrato de Opción de Compra-Venta, era un bien que pertenecía a la comunidad conyugal, ni siquiera estaba en conocimiento de que el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, era de estado civil casado, siendo que en el documento de venta del vehículo, objeto del litigio, en original y debidamente autenticado, que se acompañó con la demanda del juicio principal que corre inserto en los folios 5, 6 y 7, se puede apreciar que el estado civil del ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ es soltero, y que del contrato de Opción de Compra-Venta en original, que se acompaño con la demanda del juicio principal, que corre inserto en los folios 11 y 12, también se puede apreciar que el estado civil del ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ es soltero, por lo que su representada en ningún momento pudo tener conocimiento de un estado civil distinto al del expresado en los contratos, sino hasta la presente demanda de tercería incoada en su contra, que el codemandado estaba casado, por lo que de pleno derecho no puede la ciudadana MARISELA DEL CARMEN LUGO SILVA pedir la nulidad del contrato de Opción de Compra-Venta; Que es el caso que la obligación contraída mediante el contrato de Opción de Compra-Venta se generó por los efectos de una manifestación de voluntades entre la ciudadana YESENIA MARTINEZ GUERRERO, y el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, que el hecho generador del juicio principal es el incumplimiento del ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, por tener la obligación de otorgarle el documento definitivo de venta del vehículo, objeto del litigio, por lo que no puede pretender la ciudadana MARISELA DEL CARMEN DUNO SILVA, pedir la nulidad del contrato de Opción de Compra-Venta sobre el vehículo ya identificado, aún cuando éste pertenezca a la comunidad conyugal, en virtud de que su representada nunca estuvo en conocimiento del estado civil de su cónyuge, ni puede intentar excepcionarse con la presente acción de la obligación contraída por su cónyuge con su representada, en tal caso si la ciudadana MARISELA DEL CARMEN DUNO SILVA estima que se le está afectado su derecho de propiedad, puede interponer las acciones que crea conveniente contra el cónyuge obligado, pero no puede pretender que la existencia de esa comunidad conyugal pueda tenerse como elemento suficiente para imposibilitar el cumplimiento de la obligación que contrajo OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ frente a su representada YESENIA MARTINEZ GUERRERO.

Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, dispone: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10-08-2007 dictada en el expediente Nª AA20-C-2007-000013, “…En relación a la normativa o directrices establecidas en los artículos 168, 170 y 789 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-661, indicó lo siguiente: “Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” …Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado. Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados. Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos…” (Subrayado de este Tribunal).
En el caso bajo estudio, de un análisis al material probatorio que integra las actas que conforman el presente expediente y previamente valorado por ésta Juzgadora, se desprende que el bien mueble dado en Opción a Compra-Venta por el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ a la ciudadana YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO, pertenece a la comunidad patrimonial matrimonial habida entre el mencionado ciudadano y la actora ciudadana MARISELA DEL CARMEN DUNO SILVA, desprendiéndose de igual forma que esta última en su condición de cónyuge no actuante en la referida Opción a Compra-Venta, no manifestó su consentimiento ni convalidó dicho acto. No obstante, tampoco consta en autos elemento probatorio alguno del cual se pueda evidenciar que la ciudadana YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO en su condición de compradora, hoy co-demandada, tuviese conocimiento al momento de celebrar la Opción a Compra-Venta con el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, de que este fuese de estado civil casado, y en consecuencia, mucho menos que el bien mueble en cuestión formara parte de una comunidad patrimonial matrimonial, ya que en la referida Opción este último se identificó como “soltero”, siendo que para la fecha se encontraba casado con la ciudadana MARISELA DEL CARMEN DUNO SILVA, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio de fecha 17-06-1996, por lo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito y acogido por quien aquí decide, referido a los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, específicamente el referido a que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiéndose esta figura en el sentido de que este último tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos, resulta forzoso declarar improcedente la declaratoria de nulidad del contrato de Opción a Compra-Venta solicitada y en consecuencia, sin lugar la Demanda de tercería interpuesta y, ASI SE DECIDE.

Ahora bien respecto a la DEMANDA PRINCIPAL tenemos que, la futura negociación de compraventa también denominada por la doctrina contrato preparatorio o promesa bilateral de compraventa, constituye el objeto del contrato de Opción a Compra-Venta cuyo Cumplimiento se peticiona en esta causa.

Sobre la promesa bilateral de compra-venta (también llamada por algunos autores precontrato, contrato preparatorio de compraventa u opción de compraventa), la doctrina patria sostiene: “…La promesa bilateral de compra y venta puede ser definida diciendo que es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compraventa, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar. Es un convenio porque no solo se cumplen en su formación todos los requisitos inherentes al contrato, sino porque estas dos expresiones son equivalentes para el legislador venezolano; decimos partes y no personas porque nos estamos refiriendo a un contrato innominado, pero afirmamos que se comprometen a celebrar un contrato de compraventa por ser éste el objeto de dicho contrato; afirmamos que se comprometen a concurrir ellas mismas ya que, de no ser así, cambiaría la naturaleza jurídica de la institución; y agregamos, por último, que no han querido, no han podido o no les ha convenido celebrar en el momento, puesto que cualquiera de estos tres supuestos constituirán siempre el motivo de la celebración de semejante convenio. Admitido, como lo hemos hecho, que la promesa bilateral de compra y venta no es más que un contrato innominado, su validez en la legislación venezolana resulta indiscutible, como lo es también que no puede equiparársele al contrato de compraventa, tal y como ocurre en algunas legislaciones, sino que constituye un contrato anterior y diferente a él…”.

En este orden de ideas, se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse.” (Subrayado de este Tribunal).

Según Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “son cuatro las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador:
a) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. solo se acepta ésta excepcionalmente cuando la valoración judicial se hace en una summaria cognitio sujeta a ulterior revisión en la misma instancia o proceso; e incluso, cuando el juzgamiento versa sobre un determinado aspecto y no ha tenido amplio debate; (…).
b) La segunda pauta es el in dubio pro reo, (…) En caso de duda debe sentenciar el juez en favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis. El beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus) o conducta recta; es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo. (…).
c) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias. Tiene su razón de ser en la ventaja que supone el respeto a las situaciones de hecho. El interés del particular puede ser también compartido por la ley, en el sentido de que la urgencia, el respeto a las situaciones de hecho, el vigor de la apariencia, son también motivos para que el derecho opere. Por ello, el fundamento de la protección posesoria es la apariencia jurídica. “La relación posesoria se presenta como una situación aparentemente jurídica. Y todo lo que se halle en una situación de aparente conformidad con el Derecho debe ser en principio protegido. Es interés del particular la conservación de esta situación, pero también es interés del Estado. Ese interés concurrente en el sujeto que posee y en el Estado, legitima, a favor del particular, la acción de defensa de su situación” (…).
d) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma. (…) Este es, podría decirse, el antecedente medieval del artículo 257 Const. Rep., cuando dice: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” Es por ello que el juez no puede “desconocer la verdad ni sancionar una injusticia, por el solo hecho de que a ello conduzcan argumentaciones más agudas que sólidas o la omisión de alguna forma que la ley no exige sino a mayor abundamiento o a título de ejemplo o de explicación…” (…). En el léxico casacional ha sido inserido este requerimiento bajo la denominación de casación inútil, de elaboración jurisprudencial. Ella es sin duda un antecedente del principio finalista que consagra el artículo 206, el cual ha quedado acuñado constitucionalmente en el precepto de formalismos inútiles que censura el artículo 257 Const. Rep.., el cual a su vez tiene también antecedente en este artículo 254.“. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que del Contrato de Financiamiento que riela al folio 11 de la pieza principal del presente expediente, el ciudadano OSCAR LUIS GUANIPA MELENDEZ, dió en Opción a Compra-Venta a la ciudadana YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO, un vehículo con las siguientes características; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Tipo: SEDAN; Color: BLANCO; Placas: GH289T; Serial de Carrocería: 8Z1TJ50Y67V354766; Serial de Motor: 67V354766; Año: 2007, por un monto de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00) de los cuales recibía como inicial la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y el saldo restante, vale decir NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00) serían cancelados en setenta (70) letras de instrumento cambiario, vale decir UNO (1) semanal por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) con fecha de vencimiento el primero de ellos el día 23-05-2011, y los demás sucesivamente a partir de la fecha 30-05-2011, pagaderos sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento. Asimismo, se estableció que la falta de pago de dos (2) letras sería motivo de rescisión del contrato, y que en caso de nulidad se descontaría de la inicial la letra que estuviese pendiente de los instrumentos de pago, manifestándose además que con el otorgamiento de dicha escritura se traspasaba al comprador dominio y posesión del referido vehículo pudiendo este circular libremente por todo el Territorio Nacional, quedando entendido que el vendedor no se haría responsable de daños materiales ocasionados a personas o bienes (inmuebles o muebles) así como quedaría liberado de toda responsabilidad civil, penal o administrativa por el uso del referido vehículo. Por último, se dejó constancia de que el comprador recibía el bien objeto de venta en perfecto estado de funcionamiento, y que al culminar el pago total de las cuotas establecidas se otorgaría el respectivo documento de venta pura y simple, declarando la ciudadana YESENIA ESTHER MARTINEZ GUERRERO aceptar en los términos expuestos la opción de compra venta que se le hacía.

Es decir, las partes allí intervinientes y hoy en litigio, se comprometieron a celebrar a futuro la venta pura y simple del bien mueble en él descrito, circunstancia ésta que como ya se dijo, constituye el objeto de los llamados contratos preparatorios o promesas bilaterales de compraventa.

Sin embargo observa quien aquí decide que, dicha negociación fue sometida a una condición -hecho futuro e incierto-, a saber, el pago del precio en la forma y tiempo estipulados en el referido contrato, la cual una vez verificada o materializada, daría lugar a que el hoy demandado en esta causa celebrara la venta definitiva del bien mueble en cuestión.

En consecuencia, siendo que el actor de ningún modo trajo a los autos elementos probatorios que demostraran la veracidad de sus afirmaciones, toda vez que sólo produjo como medio probatorio el contrato de Opción a Compra-Venta celebrado entre ambas partes intervinientes en el presente litigio, el cual si bien es cierto quedó reconocido al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente, no es menos cierto que de acuerdo con lo previsto en el precitado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces no declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y siendo que no se desprende de las actas que conforman el expediente, prueba que demuestre o cree convicción en ésta Juzgadora, sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la hoy demandante, es decir, el pago total de las cuotas establecidas, es lo que conlleva a que la presente acción deba ser declarada sin lugar y, ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE TERCERIA, conforme a lo establecido por el artículo 170 del Código Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA PRINCIPAL, conforme a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo dispone el artículo 274 ejusdem y, ASÍ SE DECIDE.
NOTIFIQUESE a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
El Secretario

Abg. Hermes Pirona

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 3:30 p.m., previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
El Secretario

Abg. Hermes Pirona