REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2015
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 2209-2012

PARTE DEMANDANTE: NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ y JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.912 y 60.903, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MERBIN JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.141.372 y domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón, en fecha 02-08-2011, anotado bajo el N° 19, tomo 121, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22-01-1988, bajo el N° 11, Tomo B, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 18-02-2004, bajo el N° 46, Tomo 3-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, representada por la ciudadana MARIA ELIANA URQUIZA SHIRAZAWA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.479.038, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal de dicho ente mercantil, según consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 17, tomo 4-A, en fecha 15-02-2011.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.879, como consta en Instrumento Poder que le fuera otorgado en fecha 21-07-2004, por ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el N° 13, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

N A R R A T I V A

Se da inicio a la presente causa mediante libelo de demanda instaurado por los Abogados NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ y JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.912 y 60.903, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MERBIN JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.141.372 y domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón, en fecha 02-08-2011, anotado bajo el N° 19, tomo 121, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22-01-1988, bajo el N° 11, Tomo B, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 18-02-2004, bajo el N° 46, Tomo 3-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, representada por la ciudadana MARIA ELIANA URQUIZA SHIRAZAWA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.479.038, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal de dicho ente mercantil, según consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 17, tomo 4-A, en fecha 15-02-2011, la cual se recibió por distribución en fecha 18-04-2012.

En fecha 24-04-2012 este Tribunal por medio de auto, admite la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 30-04-2012, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado JULIO TOVA, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, solicita se libre la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, consignando a tales efectos los emolumentos necesarios.

En fecha 02-05-2012 este Tribunal por medio de auto y vista la diligencia que antecede, acuerda librar la respectiva boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 07-05-2012, el Alguacil Temporal de este Despacho consignó boleta de citación debidamente suscrita por la ciudadana María Urquiza, quien es Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal de la demandada de autos.

En fecha 11-06-2012, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.879, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Anónima CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE C.A., ya identificada, como consta en Instrumento Poder que le fuera otorgado en fecha 21-07-2004, por ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el N° 13, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, presentó escrito contentivo de Contestación a la presente Demanda.

En fecha 15-06-2012, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, anteriormente identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos y mediante escrito, pide se declare confesa a la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, una vez analizada por el Tribunal la cuestión allí planteada.

En fecha 04-07-2012, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas.

En fecha 09-07-2012, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, anteriormente identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas.

En fecha 11-07-2012, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, anteriormente identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de Oposición e Impugnación en relación al Instrumento Poder que acredita la representación judicial de la contraparte, solicitando nuevamente al Tribunal declare la Confesión Ficta de la demandada de autos.

En fecha 12-07-2012, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado PEDRO NAVEDA, anteriormente identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, se opone al medio de prueba promovido por el demandante constituido por la testimonial del ciudadano Simón Araque, por las razones allí expuestas.

En fecha 13-07-2012 este Tribunal por medio de auto, vistos los escritos de Pruebas presentados por ambas partes intervinientes en el presente juicio, ordena agregarlos al expediente.

En fecha 18-07-2012 este Tribunal por medio de auto, procede a admitir las pruebas presentadas por ambas partes intervinientes en el presente juicio, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, comisionando al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los efectos de la citación del testigo Simón Araque y, ordenando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Coro de este estado Falcón.

En esa misma fecha, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, anteriormente identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos y a través de escrito, solicita se deseche la petición del demandante con relación a la representación judicial que este ejerce en nombre de la demandada de autos.

En fecha 20-07-2012, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado JULIO TOVA, anteriormente identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, apela del auto de fecha 18-07-2012.

En fecha 27-07-2012, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la demandada de autos, se declaró desierto el mismo en virtud de la incomparecencia tanto del testigo como del promovente, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de la parte demandante.

En esa misma fecha y vista la diligencia que antecede, este Tribunal por medio de auto oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra la admisión de pruebas de fecha 18-07-2012.

En fecha 30-07-2012, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la demandante de autos, compareciendo al mismo las ciudadanas JANET YSABEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ y DAYLUD MARIAN GUTIERREZ MARTINEZ, quienes rindieron declaración sobre el interrogatorio formulado por su promovente y por la representación judicial de la contraparte, quien también compareció al acto.

En fecha 03-08-2012, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado JULIO TOVA, quien actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, consigna las copias necesarias a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Falcón, y a su vez, solicita se deje sin efecto la citación al ciudadano Simón Araque, y se fije nueva oportunidad para que este rinda su declaración, asumiendo la carga procesal de presentarlo llegado el momento.

En fecha 08-08-2012 este Tribunal, vista la diligencia que antecede y por medio de auto, acuerda conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil la certificación de las copias simples consignadas, a los fines de su remisión al Tribunal de Alzada, librándose a tal efecto Oficio distinguido con el Nº 446-12.

En fecha 10-08-2012 este Tribunal por medio de auto, acuerda dejar sin efecto la comisión librada en fecha 18-07-2012 al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia, fija nueva oportunidad para que el testigo Simón Araque rinda su declaración.

En fecha 24-09-2012, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, quien actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testigos ZONIA SANCHEZ y EDITH GREGORIA MEDINA BETANCOURT.

En fecha 25-09-2012, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado JULIO TOVA, quien actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, solicita se difiera el acto de declaración del testigo Simón Araque para otra oportunidad.

En fecha 26-09-2012, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la evacuación del testigo Simón Araque, se declaró desierto el mismo en virtud de la incomparecencia tanto del testigo como del promovente.

En fecha 27-09-2012 este Tribunal, vistas las diligencias que anteceden y por medio de auto, acuerda fijar nueva oportunidad para que los testigos ZONIA SANCHEZ, EDITH GREGORIA MEDINA BETANCOURT y SIMON ARAQUE, rindan sus declaraciones.

En fecha 08-10-2012, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la evacuación de los testigos ZONIA SANCHEZ, EDITH GREGORIA MEDINA BETANCOURT y SIMON ARAQUE, se declaró desierto el mismo en virtud de su incomparecencia, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes.

En fecha 07-11-2012, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de sus Informes sobre la presente causa.

En fecha 13-11-2012, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de sus Informes sobre la presente causa.

En fecha 10-01-2013 este Tribunal, por medio de auto y conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la apertura de una nueva pieza identificada con el N° II, en virtud del volumen de la pieza Nº I.

En esa misma fecha este Tribunal por medio de auto, ordena agregar al expediente las resultas de incidencia de apelación provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitidas a través de Oficio N° 619-12 de fecha 10-12-2012, por guardar relación con el mismo.

En fecha 18-02-2013 este Tribunal por medio de auto, acuerda diferir la decisión a dictarse en la presente causa correspondiente para esa fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código del Procedimiento Civil.

En fecha 30-06-2015, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, suficientemente identificado en autos, quien actuando con el carácter que lo acredita, consigna mediante diligencia copia simple del Instrumento Poder cuyo original obra anexo en el expediente, a fin de que se certifique, se agregue a los autos y, se le devuelva el original.

En fecha 02-07-2015 este Tribunal, vista la diligencia que antecede y por medio de auto, acuerda el desglose del Instrumento Poder solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar dejar copia certificada del mismo.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, quien aquí decide se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

Alega la Representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda que, entre su mandante ciudadana MERBIN JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ y la empresa CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A. representada por la ciudadana MARIA ELIANA URQUIZA SHIRAZAWA, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva y representante legal de dicho ente mercantil, según consta en acta de asamblea de accionistas que acompaña marcada con la letra “C”, se celebró un contrato de arrendamiento que acompaña marcado con la letra “B”, en el cual se convino de mutuo acuerdo y de manera voluntaria lo siguiente: que la arrendadora daba en arrendamiento a el arrendatario dos inmuebles de su propiedad constituidos por dos locales (consultorios médicos) identificados con los N° 101 y 108, los cuales forman parte de la edificación de la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, que se encuentra ubicada en la Avenida Los Médanos, frente al Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; que se obligaba a utilizar únicamente y exclusivamente como consultorios médicos; que se fijaba como canon de arrendamiento para los dos locales, la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.457,28) mensuales, sin incluir IVA, que deberían ser cancelados los primeros cinco días de cada mes, en la Administración de la Clínica Guadalupe, durante todo el tiempo que dure la relación, asimismo, que el arrendatario tenía derecho de usar el local N° 101 de lunes a viernes de 6pm a 8pm y, el local N° 108 los días lunes miércoles y viernes en igual horario, para un total de 64 horas mensuales, pudiendo ser ajustado este canon cuando la arrendadora así lo considerase pertinente por ajustes inflacionarios que regulen la materia y según la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, y de lo cual debía notificar al arrendatario con 30 días de anticipación; que la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas en el canon de arrendamiento daba derecho a la arrendadora a solicitar la resolución inmediata de del contrato y la entrega del local arrendado conforme a lo previsto por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando a cargo de todos los gastos judiciales extrajudiciales y administrativos que sobrevinieren por dicho motivo la arrendataria; que el lapso de duración del contrato sería de 1 año contado a partir de la firma del mismo no siendo prorrogable a menos que una de las partes manifestare por escrito a la otra su intención de renovarlo con por lo menos 30 días de anticipación a su vencimiento o al de cualesquiera de sus prórrogas; que el arrendatario se comprometía a no ceder ni traspasar el contrato y menos a subarrendar los inmuebles descritos; que los inmuebles dados en arrendamiento se encontraban en buenas condiciones y así declaró recibirlos el arrendatario, comprometiéndose a entregarlos en las mismas condiciones al finalizar el contrato o alguna prorroga del mismo, y estableciéndose además que las reparaciones menores derivadas de su uso tales como cambios de grifos, cerraduras, pintura, arreglo de grietas en paredes y pisos y otros de igual naturaleza, o todas aquellas cuyo arreglo no excediera de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) correrían por cuenta del arrendatario, quien lo efectuaría con la diligencia propia de una persona precavida, corriendo también por su cuenta las reparaciones mayores resultantes como consecuencia de su negligencia en el uso de la cosa arrendada, debiendo notificar a la arrendadora de dichos daños en un tiempo no mayor de 8 días, acordándose también realizar 2 inspecciones al consultorio arrendado que permitan verificar el estado y condiciones del mismo, la primera al arrendador entregar el inmueble en alquiler al arrendatario, y la segunda al finalizar el contrato o alguna prorroga del mismo, es decir, cuando el arrendatario entregue el local a la arrendadora; que cualquier mejora, bienhechuría u obra que efectuare el arrendatario a los locales arrendados y que redunde en beneficio de la propiedad y en consecuencia aumente el valor de la misma, serían por su cuenta siempre y cuando dichas mejoras las haya realizado con el consentimiento de la arrendador, no teniendo derecho al reembolso de las mismas; que la arrendadora no respondería por daños que pudiera sufrir el inmueble a manos del arrendatario como consecuencias de robos, incendios e inundaciones; que el arrendatario no respondería por daños que pudieran sufrir los inmuebles arrendados como consecuencia de inundaciones, derrumbes o catástrofes naturales; que en caso de que el arrendatario decidiera no culminar con el período de duración del contrato o alguna prórroga del mismo, debía cancelar a la arrendadora los meses restantes hasta la culminación de la duración establecida, por concepto de cánones de arrendamiento; que a los fines de la notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato las partes podían utilizar alternativamente métodos como participación personal directa, notificación judicial por medio del tribunal, publicación de un cartel en un diario de la localidad, telegrama con acuse de recibo y, correo certificado; y por último, que las dudas y controversias surgidas con motivo de la interpretación aplicación y ejecución del presente contrato, serían resueltas de mutuo acuerdo y en su defecto por los tribunales competentes de la jurisdicción judicial del estado Falcón, eligiéndose como domicilio único y excluyente esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del ya mencionado estado. Que dicha relación contractual se realizó en estricto cumplimiento de los términos establecidos en el contrato desde sus inicios, pero que sin embargo en fecha 14-04-2011, el cubículo 108 propiedad de la Clínica Virgen de Guadalupe, que le fuera arrendado a su representada, donde se encontraban bienes muebles de su propiedad, fue objeto de un HURTO por personas desconocidas quienes ingresaron al consultorio antes identificado en horas de la noche sin su consentimiento, apoderándose de varios bienes muebles de su exclusiva propiedad entre los cuales se encontraban: Un (01) ELECTROENCEFALOGRAMA DIGITAL marca neurosoft, modelo neuro espectrum 4p de 28 canales (21 canales EEG/EP, más 4 poligráficos, más 3 canales para PSG Opcional), software de registro EFG y mapeo cerebral analisi de amplitud, frecuencia spectral, periodometría detención de spikes & Sharp waves Analis de coherenci, correlatividad y Asimetrías estimulador fotico, 01 pasta TEN20, especificaciones estas que se evidencian en Factura N° 000109, emitida por la sociedad mercantil NEUROTEC, C.A., en fecha 19-02-2010, por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 68.483,00) que acompaña marcada con la letra “D”; y, Una (01)laptop acer aspire 5735 t5800 Intel core 2 dúo 2.0ghz. 15, especificaciones estas que se evidencian en Factura N° 00018085 y su nota de garantía emitida por MICROMAC IMPORT C.A., en fecha 19-02-2010, a nombre de MERBIN GARCIA, por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.900,00), que acompaña marcadas con las letras “E”, “F” y “G”. Que el valor del ELECTROENCEFALOGRAMA que le fuera hurtado a su mandante fue actualizado en virtud de que el valor real de dicho equipo al momento del siniestro había variado sustancialmente, y así se desprende de cotización N° 169 emanada de la empresa NEUROTED, C.A. de fecha 21-10-2011, que indica que el precio del ELECTROENCEFALOGRAMA es de NOVENTA y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 93.564,80), valor este que reclaman sea indemnizado por la demandada de autos y que acompaña marcada con la letra “H”. Que el hecho punible anteriormente glosado, fue debidamente denunciado por su representada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y así se evidencia de comprobantes de denuncia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro, estado Falcón de fecha 15-04-2011 que acompaña marcada con la letra “I”, y constancia de denuncia emitida por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de la misma fecha suscrita por el Jefe de esa Dirección y que acompaña marcada con la letra “J”. Que como corolario de lo anterior, su patrocinada fue víctima de un hurto ocurrido en las instalaciones de la empresa Clínica Virgen de Guadalupe C.A., específicamente en el cubículo 108 propiedad de la demandada quien debía entre otras cosas brindar la seguridad debida a los bienes muebles que se encontraban en el citado cubículo, los cuales fueron hurtados en la nocturnidad por personas ajenas y distintas a su patrocinada, lo que a todas luces hace que la contratante responda por la pérdida originada, ya que la misma origino un daño a su mandante por circunstancias distintas a las establecidas en las cláusulas novena y décima, es decir, las referidas a consecuencias de robos, incendios e inundaciones, derrumbes o catástrofes naturales, que son las únicas circunstancias por las cuales quedaría exenta de responsabilidad la demandada de autos, en caso de que quienes estén amparados contractualmente con ella, sufran alguna pérdida bajo su seguridad. Que viendo que transcurría el tiempo desde que su representada interpuso la denuncia y los representantes legales de la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A. no se pronunciaban sobre los hechos acaecidos en fecha 14-04-2011 en el consultorio 108, por tanto, en fecha 04-05-2011 su poderdante dirigió comunicación a la Junta Directiva de la Clínica a través de la cual informó a estos que la ciudadana Doctora María Urquiza (Presidenta de dicha Junta) le había informado vía telefónica, que había sido objeto de hurto en el cubículo 108 que mantenía arrendado con la misma clínica, y que virtud de tal circunstancia, les solicitó se le indemnizara con el pago del costo de los equipos que le fueron hurtados en fecha 14-04-2011, y así consta en comunicación debidamente recibida por la ciudadana doctora María Urquiza que acompaña marcada con la letra “K”. Que en fecha 09-06-2011 los miembros de la Junta Directiva de la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A. dirigen comunicación que acompaña marcada con la letra “L” a su representada en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: que la relación que mantienen con su representada es una relación locativa; que dicha relación establecida contractualmente, exime a su representada de tal responsabilidad, por tratarse de la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor; que por cuanto las partes están unidas por un contrato de arrendamiento, era forzoso concluir que el robo o hurto de equipos propiedad del arrendatario que se encontraran en el interior no era responsabilidad de la Clínica; que al no existir culpa imputable a esta, mal podría ser deudora de obligación alguna de dar o hacer en ese sentido, aunado al hecho de que los riesgos o daños sufridos corren por cuenta del arrendatario; que en este caso en particular la afectada no dio aviso a la clínica de la existencia de equipos de su propiedad en el interior del local arrendado, ni lo hizo asentar ni constar en el texto del contrato suscrito; que la responsabilidad por la pérdida por robo o hurto de equipos en el interior de un local arrendado, no puede en ningún caso atribuírsele a la Clínica pues, la responsabilidad civil contractual que incumbe a una persona de reparar un daño material es la que dimana de sus propias actuaciones; que en ningún caso la afectada podía considerar que hubiese existido una actuación maliciosa por parte de la Clínica en orden de causar lesión a sus intereses, o la intención de causar daños y perjuicios a su persona, por lo que no podría sostenerse un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños que esta afirma; y, por último, que de más estaba informarle que el arrendador no respondía de la perturbación que un tercero causase de mero hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella, concluyendo que en base a los alegatos antes expuestos la Clínica no procedería a indemnizar lo solicitado. Que respecto a la respuesta de los representantes legales de la demandada considera importante hacer algunas precisiones como: en cuanto a la relación locativa, que los inmuebles 101 y 108 son propiedad y forman parte de la edificación de la demandada lo que la obligaba a protegerlos brindándole la seguridad debida no sólo a los inmuebles sino a los muebles que en ellos se encontraban; en cuanto a que la relación contractual exima a la clínica de tal responsabilidad por tratarse de la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor, que es evidente que la demandada de autos es la responsable y en consecuencia debe indemnizar a su patrocinada por el hurto del que fue objeto el 14-04-2011 toda vez que el mismo no fue causa de fuerza mayor; en cuanto a que por el hecho de que las partes estén unidas por un contrato de arrendamiento, sea forzoso concluir que el robo o hurto de equipos propiedad del arrendatario que se encuentren en el interior del local arrendado no sea responsabilidad de la Clínica, obviamente es esta última la responsable frente a los arrendatarios por haber resuelto de mutuo acuerdo establecer contractualmente las causas que lo eximen de responder; en cuanto a que por el hecho de no existir culpa imputable a la Clínica mal podría ser esta deudora de obligación alguna de dar o hacer en dicho sentido aunado a que los riesgos o daños sufridos corran por cuenta de la arrendataria, tal cosa no está establecida en esos términos en el referido contrato, por lo que tal argumento queda relevado y contrario a ello afianza la responsabilidad reclamada; en cuanto a que la afectada no diera aviso a la clínica de la existencia de los equipos de su propiedad en el interior del local arrendado ni que lo hiciera asentar o constar en el texto del contrato suscrito, la presidente de la Clínica y quien la representa legalmente sí tenían conocimiento de la existencia del encefalograma que fuera hurtado y así se evidencia en comunicación dirigida la prenombrada Presidenta de fecha 03-11-2010 que acompaña marcada “M”; en cuanto a que la responsabilidad por la pérdida a consecuencia de robo o hurto de equipos en el interior de un local arrendado no pueda en ningún caso atribuírsele a la Clínica puesto que la responsabilidad civil contractual que incumbe a una persona de reparar un daño material es la que dimana de sus propias actuaciones, el reclamo se hace porque la demandada fue negligente en resguardo de la seguridad de los bienes muebles de su protegida lo que culminó con el hurto que no es lo mismo que robo de los equipos propiedad de su mandante, por lo cual es cierto que la responsabilidad de reparar el daño material es la que dimana de su actuación sea esta por acción o por omisión, y que en este caso en particular la Clínica actuó con omisión manifiesta al no haber resguardado la seguridad de sus instalaciones donde se encontraban los bienes muebles de su protegida; en cuanto a que en ningún caso pueda considerarse que haya existido una actuación maliciosa por parte de la clínica en orden de causar una lesión a los intereses de la afectada o a la intensión de causar daños y perjuicios a su persona por lo que no puede sostenerse un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños afirmados, no se está valorando el grado de intencionalidad de la demandada sino cómo por su actuar negligente creó un estado de inseguridad que desembocó en el hurto de los bienes aludidos, por eso es responsable directa y contractualmente por haber sido negligente en su actuar; y, por último, en cuanto al hecho de que de más está informarle a la afectada que el arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella, lo que hubo fue un vulgar y simple HURTO originado nocturnamente cuando la clínica estaba cerrada y vigilada por los serenos contratados por la demandada. Que de las consideraciones hechas anteriormente se concluye sin más interpretación, que la arrendadora es responsable por un eventual supuesto distinto a los expresamente indicados en las cláusulas novena y décima del contrato objeto de la presente demanda, esto es por el hurto indicado, y la demandada al suscribir el contrato aludido quedó obligada no solamente a cumplir lo expresado en él sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, siendo así la arrendadora solo estaría exenta de responsabilidad por los supuestos expresamente señalados en el instrumento contractual, específicamente robos, incendios, inundaciones, derrumbes o catástrofes naturales, por lo que por interpretación en contrario y en el caso de marras es responsable de las consecuencias derivadas del hurto sufrido en el local 108 arrendado a su mandante. Que en concreto, la arrendadora es responsable por las consecuencias derivadas del hurto del cual fue víctima su representada, no obstante la arrendadora incurre en incumplimiento de contrato al no hacer el pago respectivo de los objetos muebles hurtados en el consultorio N° 108 propiedad de la arrendadora, siendo tal incumplimiento desde 14-04-2011, de lo que se colige que ha transcurrido más de un año sin que la arrendadora dé el debido cumplimiento y en consecuencia, indemnizar a su patrocinada de las consecuencias derivadas del hurto indicado. Que su mandante reclama con la presente Acción Judicial de Cumplimiento de Contrato los siguientes conceptos: La indemnización de daños por la demora producida, cantidad que deberá ser indexada conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela mediante la debida experticia complementaria; El lucro cesante por el daño patrimonial vista la pérdida de la ganancia legítima y utilidad económica dejada de percibir por parte de la víctima estimados en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00); y, por último, El pago de los equipos hurtados estimados en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 98.464,80), estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (242.464,80) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON CERO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.694,05 U.T.), cantidad esta que solicita sea indexada en la definitiva. Que como fundamentos de derecho señala lo previsto por los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano. Que de acuerdo con las prenombradas disposiciones legales, mal podría la arrendadora eximirse de responsabilidad civil bajo el argumento de que del contrato de arrendamiento del consultorio N° 108 con la Clínica se desprende expresamente que esta no es responsable por robos, incendios, inundaciones, derrumbes o catástrofes naturales, cuando de los hechos vaciados anteriormente el supuesto fáctico con el cual se le genero el daño a su mandante no es ninguno de los establecidos en las cláusulas referidas, y así pide sea declarado. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y en concreto, el pago de la cantidad demandada por los daño y perjuicios del incumplimiento del contrato en cuestión, y por cuanto acompaña medios de prueba suficientes que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, aunado al incumplimiento de la arrendadora lo cual podría considerarse como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que pide se decrete la Prohibición de Enajenar y Grabar sobre bienes propiedad de la hoy demandada, los cuales serán indicados al Tribunal de ejecución respectivo una vez decretado. Finalmente, como Petitorio final solicita que la demandada de autos convenga, o en su defecto así sea condenada por este Órgano Jurisdiccional, a lo siguiente: a que haga el pago a su representada de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (242.464,80), correspondiente al pago del lucro cesante por el daño patrimonial vista la pérdida de la ganancia legítima y utilidad económica dejada de percibir, así como al valor de los equipos hurtados debidamente especificados up supra ya actualizados; a que haga el pago a su representada de la indemnización de daños por la demora producida, cantidad esta que deberá ser indexada conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela mediante una experticia complementaria del fallo; y, por último, sea condenada en costas en la sentencia definitiva.

Por su parte, llegada la oportunidad para dar Contestación a la presente Demanda, la Representación Judicial de la demandada de autos como Punto Previo desconoce la firma, por no provenir de la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A. ni de sus representantes legales estatutarios, de las siguientes documentales: Documental contenida en el folio 34 marcada con la letra “D”, cuya firma es ilegible y no se identifica con nombre y apellido a quien la suscribe; Documental contenida en el folio 35 marcada con la letra “E”, por ser un documento apócrifo; Documental contenida en el folio 36 marcada con la letra “F”, cuya firma es ilegible y no se identifica con nombre y apellido a quien la suscribe; Documental contenida en el folio 37 marcada con la letra “G”, cuya firma es ilegible y no se identifica con nombre y apellido a quien la suscribe; Documental contenida en el folio 38 marcada con la letra “E”, cuya firma es ilegible y no se identifica con nombre y apellido a quien la suscribe; Documental contenida en el folio 39 al 43, por ser un documento apócrifo; Documental contenida en el folio 44 marcada con la letra “I”, en la que por cierto la fecha de la denuncia es el mismo 14-04-2011; Documental contenida en el folio 45 marcada con la letra “J”, que contradice a la anterior estableciendo que la denuncia se presentó el 15-04-2011; Documental contenida en el folio 49, marcada con la letra “M”. Por otro lado, alega ser cierto que la demandante y la demandada suscribieron contrato de arrendamiento sobre dos locales (consultorios médicos) identificados con el Nº 101 y 108, ubicados en la sede de la referida clínica; ser cierto que la arrendataria tiene o tenía el derecho de usar el local Nº 101 de lunes a viernes de 6pm a 8pm, y el local Nº 108 los días lunes, miércoles y viernes de 6pm a 8pm; ser cierto que en fecha 04-05-2011, se recibió en la Junta Directiva de la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., una comunicación suscrita por la demandante; ser cierto que en fecha 09-06-2011, los miembros de la Junta Directiva de la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., le dieron respuesta a su comunicación; ser cierto que la arrendataria, tal y como lo afirma, jamás ha sido perturbada en sus derechos sobre los locales arrendados. Asimismo, alega no ser cierto y por tanto niega, rechaza y contradice, que en fecha 14-04-2011 el cubículo 108 donde se encontraban bienes de su propiedad, fue objeto de un HURTO por personas desconocidas quienes ingresaron al consultorio antes identificado en horas de la noche sin el consentimiento de la demandante, apoderándose de varios bienes muebles de su propiedad exclusiva, tales como un (1) electroencefalograma digital, y una (1) laptop acer aspire; que en el cubículo 108 existieran bienes propiedad de la demandante, tales como un (1) electroencefalograma digital y una (1) laptop acer aspire; que el hecho narrado haya sido debidamente denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; que la demandante haya sido víctima de un hurto ocurrido en el cubículo 108, en las instalaciones de la empresa Clínica Virgen de Guadalupe, C.A.; que la demandada tenga la obligación de brindar seguridad a los bienes muebles que se encontraban en el citado cubículo, esto es, en el interior del local arrendado; que en las instalaciones de la empresa Clínica Virgen de Guadalupe C.A., en la fecha indicada por la demandante y en la nocturnidad, hayan ingresado personas ajenas y distintas a la demandante y hayan cometido hurto; que la empresa Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., sea responsable contractualmente por la supuesta pérdida originada; que se haya originado un daño por circunstancias distintas a las establecidas en las cláusulas novena y décima del contrato; que la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., haya tenido obligación alguna de pronunciarse sobre supuestos hechos ocurridos el día 04-05-2011, y en todo caso, que la misma haya tenido obligación alguna de pronunciarse sobre supuestos hechos ocurridos el día 14-04-2011; que la ciudadana Doctora Maria Urquiza, Presidenta de la Junta Directiva de la Clínica Virgen de Guadalupe C.A., haya informado vía telefónica a la demandante que había sido objeto de un hurto en el cubículo 108 que mantenía arrendado con esa clínica; que por ser los inmuebles constituidos por los locales 101 y 108 propiedad de la demandada y encontrarse en la edificación de la demandada, esta se encuentre obligada a proteger y brindar seguridad a los muebles que se encuentren en su interior, esto es, a las cosas que libremente los arrendatarios ingresan o sacan sin notificar al arrendador; que la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., sea responsable o haya cometido hurto en perjuicio de la demandante en fecha 14-04-2011, y en consecuencia deba indemnizarla; que en el contrato suscrito las partes hayan estipulado o acordado responder por los daños que se puedan derivar para las partes durante la vigencia de dicho contrato, relacionado con el hurto de los equipos propiedad del arrendatario –demandante- ubicados en el interior del bien arrendado; que la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., o sus representantes judiciales o abogados, sean ignorantes o desconozcan los más elementales conceptos jurídicos que en materia de contrato establece el Código Civil, como que los contratos deben cumplirse tal cual fueron suscritos, y que estos obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos; que la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., por mantener servicio de seguridad para las instalaciones, sea responsable de la seguridad interna de los locales arrendados, y que en consecuencia, si cualesquiera de sus arrendatarios es víctima de un hecho punible o por causas naturales distintas a las establecidas como eximente en las cláusulas novena y décima, sufre un daño, deba responder frente a los arrendatarios por las consecuencias de hechos como un eventual y pretendido hurto; que la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., haya incumplido el contrato de arrendamiento, y que como consecuencia de ese pretendido incumplimiento, haya incurrido en culpa por el supuesto hurto acaecido en fecha 14-04-2011; que la presidenta de la empresa Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., y sus representantes legales hayan tenido conocimiento de la existencia de un equipo de encefalograma en el interior de los locales arrendados; que de comunicación dirigida a la Presidenta de la Junta Directiva de la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., en fecha 03-11-2010, se desprenda notificación alguna sobre la existencia en el interior de los locales arrendados de un equipo de encefalograma o de una laptop como los descritos en la demanda; que la empresa Clínica Virgen de Guadalupe C.A., y sus representantes legales hayan sido negligentes en el resguardo de la seguridad de bienes muebles propiedad de la demandante; que la empresa Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., y sus representantes legales hayan sido negligentes y como consecuencia de esa pretendida negligencia sea responsable de un supuesto HURTO de equipos propiedad de la demandante; que la empresa Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., haya actuado con omisión manifiesta no resguardando la seguridad de las instalaciones –locales arrendados- donde supuestamente se encontraban los bienes muebles descritos en la demanda, propiedad de la demandante; que la empresa Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., y sus representantes legales hayan sido negligentes y que por su actuar negligente hayan creado un estado de inseguridad que haya desembocado en el supuesto hurto de los bienes aludidos en la demanda; que la empresa Clínica Virgen de Guadalupe, C.A, haya sido negligente en su actuar, y sea responsable directa y contractualmente del supuesto hurto; que haya ocurrido el supuesto, vulgar y simple, HURTO descrito en la demanda, originado nocturnamente cuando la clínica estaba cerrada y vigilada por los serenos contratados por la misma; que la arrendadora Clínica Virgen de Guadalupe, C.A, no haya dado cumplimiento a lo convenido en el contrato de arrendamiento celebrado; que la arrendadora Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., sea responsable por supuestos distintos a los expresamente indicados en las cláusulas novena y décima del contrato objeto de la presente demanda; que la arrendadora Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., sea responsable por el pretendido hurto indicado en la demanda; que la arrendadora Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., solo estaría exenta de responsabilidad por los supuestos expresamente señalados en el instrumento contractual, específicamente robos, incendios, inundaciones, derrumbes o catástrofes naturales; que por interpretación en contrario de las cláusulas novena y décima del contrato, la arrendadora Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., sería responsable por cualquier otro supuesto distinto a los establecidos en dichas disposiciones; que la arrendadora Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., sea responsable por las consecuencias derivadas del pretendido hurto; que la arrendadora Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., haya incurrido en incumplimiento de contrato al no hacer el pago respectivo de los objetos muebles supuestamente hurtados en el consultorio Nº 108; que la arrendadora Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., deba indemnizar a la demandante por las consecuencias derivadas del hurto indicado; que la arrendadora Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., tenga responsabilidad civil, bajo el fundamento que en el contrato de arrendamiento del consultorio Nº 108 de dicha clínica, se desprende expresamente que la arrendadora no es responsable por robos, incendios, inundaciones, derrumbes o catástrofes naturales, cuando de los hechos causados anteriormente el supuesto fáctico con el cual se le generó el daño a su mandante no es ninguno de los establecidos en las cláusulas referidas; y, por último, que la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., tenga que pagar a la parte demandante: Bs. 242.464,80 correspondiente al pago del lucro cesante por el daño patrimonial vista la perdida de la ganancia legitima y utilidad económica dejada de percibir y el valor de los equipos hurtados debidamente especificados up supra cuyo ha sido debidamente actualizado, la indemnización de daños por la demora producida cantidad que deberá ser indexada de conformidad con los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria y, las costas en la sentencia definitiva. En conclusión rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda. Manifiesta además, que en el presente caso se trata de la existencia de una vinculación jurídica entre la demandante y la demandada a través de un contrato de arrendamiento de dos consultorios médicos ubicados al interior de la sede principal de la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A.; que no se trata de un contrato de adhesión, pues, las condiciones con CONVENIDAS entre las partes y no por una de ellas unilateralmente; que es un contrato que tiene por objeto el uso de un cupo por horas en consultorios médicos, a cambio de una contraprestación que es el canon de arrendamiento; que en el presente caso la demandante podía retirar sus bienes (cartera, bolígrafos, equipos, etc.) de los locales arrendados cuando lo deseare, por lo que es forzoso concluir que no se trata de un contrato de depósito, conforme lo previsto en el artículo 1.749 del Código Civil; que tampoco se trata de un contrato de arrendamiento con elementos de un contrato de depósito, por el cual la clínica que arrienda los locales, se obligue a ejercer la guarda y custodia de un encefalograma y de una laptop, o de cualquier otro bien que de manera inconsulta o no informada, el arrendatario ingrese al local arrendado durante el tiempo del arrendamiento y menos durante el tiempo en que el arrendatario dispone o permanece en el interior del local según los horarios del arrendamiento; que de la conducta de la arrendadora empresa Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., como arrendadora, no se puede inferir acto culposo alguno, ni aspectos que puedan calificarse como negligencia, ni impericia ni imprudencia, ni incumplimiento contractual, que por el contrario, su conducta como arrendadora es óptima, al punto que la misma demandante confiesa de manera espontánea que jamás ha sido perturbada en su ejercicio como arrendataria, por lo que siendo que la obligación de todo arrendador es mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa, no se puede hablar de incumplimiento contractual; que por otro lado, si se lee con detenimiento la demanda presentada se alega que la arrendadora Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., no ha dado cumplimiento a lo convenido en el contrato de arrendamiento celebrado, pero en ningún momento se indica qué cláusulas incumplió la arrendadora; que más aún, en el supuesto negado que los hechos que califica la demandante como hurto hubieren ocurrido, no cabe dudas que se hubiera tratado de un acontecimiento imprevisible y por tanto de fuerza mayor no susceptible de ser indemnizado; que la demandante jamás comunicó ni notificó a la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., sobre la existencia del pretendido encefalograma y de la pretendida laptop, no poseyendo dicha clínica conocimiento sobre los referidos equipos, ni de sus marcas, modelos, seriales ni ninguna otra característica, por cuanto nunca le fueron indicados esos aspectos; que no saben si existieron esos equipos, tampoco si fueron hurtados antes, durante o después del 14-04-2011, que lo que afirma la demandante sobre la notificación de existencia de los equipos es totalmente falso, pues, de la misma documental que transcribe parcialmente en su libelo en ningún momento señala equipos, ni marcas, ni modelos, ni seriales, ni nada; que en fecha 05-05-2010, casi un año antes del 14-04-2011, la demandante informó a la Presidenta de la Junta Directiva de la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., que le había sido hurtado un equipo de Electroencefalograma y una Laptop, no saben si se trata del mismo equipo descrito en el libelo, pero les resulta imposible evitar la duda que se cierne sobre la existencia de los equipos y sobre la ocurrencia del supuesto hurto; que no se infiere del contenido del contrato celebrado por ambas partes intervinientes en este proceso, que la arrendataria haya mencionado la existencia de equipos específicos sobre los cuales la arrendadora se haya obligado a ejercer resguardo y garantizado su valor en caso de hurto; que en el presente caso la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., se comprometió a mantener a la arrendataria –demandante- en el goce pacífico de los locales arrendados, a cambio de un pago mensual, situación subsumible en el arrendamiento; que sólo la arrendataria tenía llave de los consultorios arrendados durante la temporalidad del contrato de arrendamiento; que por tanto la única conclusión es que las partes intervinientes en el presente juicio están unidas por una relación locativa, no por un contrato de depósito; que la parte demandante alega que dos equipos de su propiedad fueron hurtados del interior de uno de los locales arrendados, pretendiendo la actora se le pague el precio de dichos equipos y los daños que la privación del uso de los mismos le ha ocasionado; que por cuanto las partes están unidas por un contrato de arrendamiento, es forzoso concluir que el pretendido hurto, no es responsabilidad de la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., por tanto, al no existir culpa imputable a ésta, mal puede ser deudora de cantidad alguna, aunado a ello los riesgos o daños que sufra la cosa corren por cuenta del propietario de los equipos, en este caso la demandante; que en el presente caso, el demandante a pesar de demandar el pago de unos supuestos daños provenientes de incumplimiento contractual, lo que demanda es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, por lo que mínimamente debería haber señalado la cláusula incumplida a fin de tener la certeza, en una eventual victoria de su parte, del objeto de tutela judicial, esto es, de la cláusula que contiene la obligación incumplida contenida en el contrato y que a la postre contiene la acción a realizar por la demandada en satisfacción del interés de la demandante, la cual debería ser indicada por el Tribunal en su sentencia; que la demandante fundamenta su libelo en el incumplimiento contractual indefinido, y explica que la demandada no prestó la debida seguridad a los bienes muebles que supuestamente tenía la demandante en el interior de un local que le fue arrendado y del cual la que tenía llave era la misma demandante, tratando de generar una responsabilidad civil por parte de la empresa al ocasionarle daños y perjuicios tanto emergente (valor de los equipos) y un Lucro Cesante (ganancia dejada de percibir) y solicita además una indemnización por demora que no explica, pero la cual pide sea indexada, calificando el demandante la presente acción como una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y no por PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS y tampoco por RESOLUCION DE CONTRATO; que en el presente caso, la parte demandante, a pesar de hablar de incumplimiento contractual no indica la cláusula incumplida, exige cumplimiento pero no indica cual es la conducta contenida en el contrato que se obvió, y básicamente se limita a pretender probar la existencia de unos supuestos daños y perjuicios y el lucro cesante, sin hacer alusión en su petitorio a su deseo de someter a contradictorio el incumplimiento de las obligaciones de la empresa obligante, a pesar de demandar por la vía del cumplimiento; que la obligación de la empresa Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., consistía en mantener en el goce pacífico de la cosa a la arrendataria y ella misma reconoce que se cumplió, la cual constituye una obligación de Hacer; que en este caso, la empresa jamás ha incumplido tal obligación y así lo confiesa espontáneamente la demandante en su libelo, por lo que solo en caso de incumplimiento de tal obligación, una vez ordenada esta por el Tribunal, podrá solicitar el pago por equivalente, es decir, los daños y perjuicios por la no ejecución en especie, la cual serpa pagada en dinero de curso legal; que la presente acción es contraria a derecho por contravenir el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, por cuanto consta en actas –libelo- que la demandada siempre ha cumplido con su obligación, y que al no indicarse cuál es la cláusula incumplida, esto es la obligación contenida en el contrato que ha sido contravenida, jamás se podría saber cuál sería la obligación cuyo cumplimiento debería aceptar el actor para satisfacer su interés, ya que no puede confundirse esa obligación con la exigencia de pago de daños y perjuicios, pues ésta última deriva de la primera y no puede asumirse de manera autónoma, esto es, el derecho al pago de daños, cuando no existe obligación incumplida; que es contraria a derecho porque siendo que no se indica cuál es la cláusula incumplida, esto es la obligación contenida en el contrato que ha sido contravenida, mal podría probarse el hecho de que existiese el incumplimiento voluntario de tal obligación contractual de Hacer por parte del demandado, conforme al artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y en ausencia de tal verificación, tampoco es posible probar la existencia del nexo de causalidad entre el incumplimiento de esa obligación y el daño ocasionado en su patrimonio, requisitos necesarios para establecer la culpa contractual; que ninguna de las documentales acompañadas al libelo genera elementos para considerar que existió la intención de causar daños y perjuicios a la arrendataria, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños que afirma la demandante haber sufrido, y que por ende no existe certeza del daño, requisito indispensable para la configuración del mismo, en consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria interpuesta por la accionante; y que finalmente, en el supuesto negado que el pretendido hurto hubiere ocurrido, se trataría de un caso de fuerza mayor, debiendo determinarse los conceptos de casos fortuitos o fuerza mayor como causas de no responsabilidad civil por parte de uno de los contratantes, en este caso la Clínica; que en el presente caso es la misma demandante la que alega que el supuesto hurto fue cometido por personas desconocidas y curiosamente aduce que son personas distintas a ella, y que siendo ello así mal podría imputársele responsabilidad a la demandada por las consecuencias derivadas del mismo; que no puede en ningún caso, atribuirse a la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., pues, la responsabilidad civil contractual que incumbe a una persona de reparar un daño material es la que dimana de sus propias actuaciones.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Documentales:
Original de Contrato de Arrendamiento signado con la letra “A”; Esta Juzgadora observa que el mismo fue acompañado al libelo de demanda no siendo impugnado por este promovente en la primera oportunidad en que compareció a la presente causa, en consecuencia se tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y, así se establece.
Carta de Notificación de fecha 23-04-2010, dirigida a la Dra. María E. Urquiza, suscrita por la Dra. Merbin García, signada con la letra “B”; Esta Juzgadora observa que, aun cuando la misma no fue impugnada por la contraparte una vez promovida, nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha por impertinente y, así se establece.
El contenido del libelo de la demanda por el cual la misma demandante confiesa de manera espontánea que jamás ha sido perturbada en su ejercicio como arrendataria, por lo que siendo que la obligación de todo arrendador es mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa, no se puede hablar de incumplimiento contractual; Esta Juzgadora observa que, de acuerdo con la doctrina patria en el proceso pueden surgir declaraciones para demostrar hechos debatidos en el mismo, provenientes de las propias partes litigantes y que pueden llevar o no a la existencia de una confesión judicial. Dichas declaraciones pueden tener fines aclaratorios, clarificativos, de indagación o probatorios, siendo estos últimos tendientes a demostrar los hechos debatidos en el proceso, bien porque son el fundamento de la pretensión o excepción (hechos constitutivos, extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos) y es precisamente cuando las declaraciones realizadas en el proceso tienen estos fines probatorios, que puede hablarse de la existencia de confesiones judiciales, es decir, la declaración que realiza una de las partes en el proceso, sin embargo, no toda declaración realizada por éstas en el mismo constituye una confesión, razón por la cual considera quien aquí decide que de una revisión al libelo de la presente demanda, cuando la Representación Judicial hace referencia a que no ha existido ninguna perturbación a su mandante en el uso del bien arrendado, dicha afirmación no puede ser considerada una confesión como tal, ya que si bien es cierto que la obligación de todo arrendador es mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa, es evidente que expuestos como fueron sus alegatos dicha representación quiso aclarar que aun cuando su mandante no fue objeto de perturbación durante el arrendamiento, si lo fue de un hurto ocurrido en horas de la noche cuando la Clínica estaba cerrada y vigilada por serenos contratados por esta última, que genera a la demandada en autos una obligación contractual que responder a su defendida, cuestión esta además que corresponde dilucidar a quien aquí decide seguidamente, al analizar y verificar la procedencia o no de la presente acción de Cumplimiento de Contrato y, así se establece.
Original de la Carta de fecha 05-05-2010, dirigida a la Dra. María Urquiza notificando el hurto del equipo de electroencefalografía digital y laptop, suscrita por Merbin García, signada con la letra “C”; Esta Juzgadora observa que, aun cuando la misma no fue impugnada por la contraparte una vez promovida, nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha por impertinente y, así se establece.

Testimoniales:
ZONIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.928.431, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quien es Administradora de la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A.; Esta Juzgadora observa que dicha testimonial no puede ser objeto de valoración en virtud de haberse declarado desierto el acto y, así se establece.
EDITH GREGORIA MEDINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.509.825, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quien es Secretaria de los consultorios 108 y 110 de la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A.; Esta Juzgadora observa que dicha testimonial no puede ser objeto de valoración en virtud de haberse declarado desierto el acto y, así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Testimoniales:
JANET YSABEL RODRÍGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.928.192, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quien era la persona encargada de realizar el estudio con el Electroencefalograma a los pacientes de la Dra. Merbin García en el consultorio 108 de la Clínica Virgen de Guadalupe; Esta Juzgadora observa que se dejó constancia de su comparecencia y que fue debidamente juramentada e interrogada por ambas partes intervinientes en el juicio, sin embargo, en relación a la valoración de su testimonio se desprende que afirma conocer a la actora y haber trabajado con ella, no existiendo contradicción en sus dichos en referencia a las labores realizadas por la parte accionante en el bien inmueble objeto de arrendamiento, pero nada afirma en referencia al caso debatido, es decir, de la obligación contractual incumplida por la demandada de autos, en consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio y se desecha por cuanto sus dichos nada aportan a la resolución del presente conflicto y, así se establece.

DAYLUD GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.167.035, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quien era otra encargada de realizar el estudio con el Electroencefalograma a los pacientes de la Dra. Merbin García en el consultorio 108 de la Clínica Virgen de Guadalupe; Esta Juzgadora observa que se dejó constancia de su comparecencia y que fue debidamente juramentada e interrogada por ambas partes intervinientes en el juicio, sin embargo, en relación a la valoración de su testimonio se desprende que afirma conocer a la actora y haber trabajado con ella, no existiendo contradicción en sus dichos en referencia a las labores realizadas por la parte accionante en el bien inmueble objeto de arrendamiento, pero nada afirma en referencia al caso debatido, es decir, de la obligación contractual incumplida por la demandada de autos, en consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio y se desecha por cuanto sus dichos nada aportan a la resolución del presente conflicto y, así se establece..

SIMON ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.019.263, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quien es representante legal de la empresa Neurótica, C.A., la cual vendió e instaló el Electroencefalograma, a los fines de que ratifique las facturas emitidas por dicha empresa que acreditan el origen y valor de dicho equipo; Esta Juzgadora observa que dicha testimonial no puede ser objeto de valoración en virtud de haberse declarado desierto el acto y, así se establece.

Documentales:
1. Contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes intervinientes en el presente Juicio marcado con la letra “B”; el mismo ya fue valorado por ésta Juzgadora anteriormente y, así quedó establecido.
2. Factura N° 000109, emitida por la sociedad mercantil NEUROTEC, C.A., en fecha 19-02-2010, por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 68.483,00), marcada con la letra “D”; Esta Juzgadora observa que la misma fue desconocida por la contraparte por ser su firma ilegible y no identificar con nombre y apellido a quien la suscribe, no obstante, no se aprecia dicha factura por cuanto es emanada de un tercero extraño a la presente relación jurídica procesal, por lo que debió haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, ya que es un documento privado que necesita del contradictorio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
3. Factura N° 00018085 y su nota de garantía emitida por MICROMAC IMPORT, C.A., en fecha 19-02-2010, a nombre de MERBIN GARCÍA, por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.900,00), marcada con las letras “E, “F” y “G”; Esta Juzgadora observa que la misma fue desconocida por la contraparte por ser un documento apócrifo el marcado “E”, y por ser sus firmas ilegibles y no identificar con nombre y apellido a quien las suscribe las marcadas con las letras “F” y “G”, no obstante, no se aprecia dicha factura por cuanto es emanada de un tercero extraño a la presente relación jurídica procesal, por lo que debió haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, ya que es un documento privado que necesita del contradictorio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
4. Cotización N° 169 emanada de la empresa NEUROTED, C.A., de fecha 21-10-2011, que indica que el valor actualizado del Electroencefalograma es por la cantidad de Noventa y Tres Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 93.564,80), marcada con la letra “H”; Esta Juzgadora observa que la misma fue desconocida por la contraparte por ser su firma ilegible y no identificar con nombre y apellido a quien la suscribe, no obstante, no se aprecia dicha cotización por cuanto es emanada de un tercero extraño a la presente relación jurídica procesal, por lo que debió haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, ya que es un documento privado que necesita del contradictorio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
5. Comprobantes de denuncia emitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro estado Falcón, de fecha 15-04-2011, y constancia de denuncia emitida por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de fecha 15-04-2011, marcadas con las letras “I” y “J”; Esta Juzgadora observa que aun cuando los mismos fueron desconocidos por la contraparte por ser la fecha de la denuncia el mismo 14-04-2011 el marcado con la letra “I”, y por contradecir este último el marcado con la letra “J” al establecer que la denuncia se presentó el 15-04-2011, no obstante, se valoran como documentos públicos administrativos conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por provenir de funcionario público con facultades para dar, y de los cuales únicamente se desprenden las afirmaciones hechas por la accionante con relación a la denuncia interpuesta ante tales entes y, así se establece.
6. Comunicación de fecha 04-05-2011 dirigida a la Junta Directiva de la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., recibida por la ciudadana Dra. María Urquiza, marcada con la letra “K”; Esta Juzgadora la aprecia por cuanto no sólo no fue desconocida por la contraparte, sino que además de esta se desprende que ciertamente la hoy accionante procedió a dar parte a la Junta Directiva de la Clínica del acontecimiento sucedido en el cubículo en el cual ella se encontraba arrendada con la finalidad de que le fuera indemnizado el costo de los equipos hurtados y, así se establece.
7. Comunicación de fecha 09-06-2011, proveniente de los miembros de la Junta Directiva de la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., marcada con la letra “L”; Esta Juzgadora la aprecia por cuanto no sólo no fue desconocida por la contraparte, sino que además de esta se desprende que efectivamente la Junta Directiva de la Clínica informó a la hoy accionante que no procedía la indemnización solicitada y, así se establece.
8. Comunicación dirigida a la Presidenta de la Junta Directiva de la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., de fecha 03-11-2010, marcada con la letra “M”; Esta Juzgadora observa que la misma fue desconocida por la contraparte, no obstante, no se aprecia por cuanto de su contenido no necesariamente deba inferirse la existencia y permanencia de los equipos mencionados en el Consultorio N° 108, es decir, nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha por impertinente y, así se establece.

Informes:
Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Coro, estado Falcón, a los fines de solicitar copias certificadas de las actuaciones levantadas relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana MERBIN JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ, en fecha 14-04-2011, contenidas en el asunto N° K-11-0217-00303, sobre la existencia del hecho punible (hurto) sucedido el día 14-04-2011 en el cubículo 108 en la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A.; Esta Juzgadora observa que no puede ser objeto de valoración en virtud de que no constan las resultas en las actas que conforman el presente expediente y, así se establece.

Seguidamente y, valoradas cada una de las probanzas presentadas por las partes, corresponde la carga a esta sentenciadora de verificar si la figura del lucro cesante y la indemnización de daños por la demora producida, es procedente o no, y en consecuencia, si la presente acción por Cumplimiento de Contrato debe prosperar.
El caso que nos ocupa trata de un contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes intervinientes en el presente juicio sobre dos cubículos distinguidos con los N° 101 y 108 propiedad de la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., y del cual este último fue objeto de hurto de acuerdo con las afirmaciones contentivas en el libelo de la demanda.
En este sentido, nuestra legislación el Contrato de Arrendamiento está consagrado en el Artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.” (Subrayado de este Tribunal).

Es decir, el arrendador está en la obligación de entregar al arrendatario la cosa arrendada, a conservarla en estado de servir al fin para el cual ha sido arrendada y, hacer gozar a este último de la cosa mueble o inmueble durante el tiempo que dure el contrato, debiéndola entregar en buen estado con sus debidas reparaciones si fueren necesarias, asimismo está obligado al saneamiento de todos los vicios y defectos que impidan su uso, y responder en caso tal por la indemnización de daños y perjuicios que pudieran serle causados al arrendatario, así los disponen los artículos 1.585, 1.586 y 1.587 de nuestro Código Civil.

Por otro lado, establece el artículo 1.592 del Código Civil que, “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”.

Ahora bien, la Representación Judicial de la demandada de autos rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, manifestando que de la conducta de su mandante como arrendadora no se puede inferir acto culposo alguno, ni aspectos que puedan calificarse como negligencia, ni impericia ni imprudencia, ni incumplimiento contractual, manifestando los fundamentos de derecho que la exoneran de responsabilidad civil, argumentando que si bien es cierto que el hurto no está dentro de los casos contenidos en las cláusulas novena y décima del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, no es menos cierto que el mismo en el supuesto negado de haber ocurrido vendría a ser un caso de fuerza mayor, sin embargo, la hoy accionante le imputa a la demandada de autos la responsabilidad por su actuar negligente lo cual creó un estado de inseguridad que desembocó en el hurto de los bienes cuya indemnización se reclama, ya que el mismo fue originado nocturnamente cuando la clínica estaba cerrada y vigilada por los serenos contratados por esta última.

Planteada de esta forma la controversia, pasa esta Juzgadora a examinar en primer lugar, el contenido del contrato de arrendamiento sobre los cubículos N° 101 y 108 propiedad de la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, que cursa a los folios 21, 22 y 23 del expediente y que fue acompañado por la parte actora marcado con la letra “B”, desprendiéndose del mismo las distintas cláusulas pactadas por las mismas partes, entre ellas que la arrendadora no responderá por daños que pudiera sufrir el inmueble a manos del arrendatario como consecuencias de robos, incendios e inundaciones, ni tampoco lo hará el arrendatario por daños que pudieran sufrir los inmuebles arrendados como consecuencia de inundaciones, derrumbes o catástrofes naturales.

En este orden de ideas resulta menester destacar, los conceptos de casos fortuitos o de fuerza mayor como causas que eximen de responsabilidad civil a cualesquiera de los contratantes, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil Venezolano que rezan: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.” y, “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”, respectivamente. (Subrayado de este Tribunal).

En nuestro país, el caso fortuito es aquel definido como el proveniente de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana, mientras que el caso de fuerza mayor se define como el proveniente de la actuación de un tercero de forma tanto legítima como ilegítima, pero ambos comparten una característica, y es que en ninguno de los dos existe culpabilidad sino una calificación que dependerá de las circunstancias que rodeen cada caso en concreto.

Por otra parte, pero no menos importante resulta el conceptualizar lo que se refiere al lucro cesante y a los daños, los cuales en este caso pide la actora al imputarle a la demandada de autos el hecho de que por su actuar negligente se creara un estado de inseguridad que conllevó al hurto de los bienes cuya indemnización reclama a través de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, así pues tenemos que, en cuanto al Lucro Cesante, el mismo es definido como la pérdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en que ha estado detenida u hospitalizada como consecuencia de accidente, pérdida del ingreso esperado en caso de vehículos de alquiler mientras se hace la reparación etc. El lucro cesante es un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable. Con respecto al Daño Material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos, lo que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera sea la forma y proporción de afectación, comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la victima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar, trayendo como consecuencia el daño material que las pérdidas o lesiones son cuantificables numéricamente y valorables en dinero.

No obstante, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo: a) Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido; b) Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo; c) Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma; d) El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante; e) Debe afectar un derecho subjetivo; f) Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar; y, g) Debe existir dolo o culpa en el agente.

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.273 de nuestro Código de Procedimiento Civil, no constan los aportes probatorios necesarios, como por ejemplo la ratificación de los documentos privados presentados, para llevar al convencimiento de esta sentenciadora, sobre la existencia del daño, así como tampoco de cuáles eran los bienes que se encontraban en el cubículo 108, por cuanto no riela a los folios de esta causa documento alguno que cree convicción en quien aquí decide, de que la demandada de autos tuviera la certeza de que los bienes aludidos se encontraban en el bien inmueble objeto de arrendamiento, al momento de la ocurrencia del supuesto hurto, el cual vale decir además, debió determinarse a través de la prueba de Informes, indicándose tanto los sujetos activos y responsables, como los bienes que fueron hurtados como los bienes del cubículo 108 arrendado a la hoy accionante. Por lo que mal podría quien aquí decide, condenar a pagar algo que nunca supo a ciencia cierta si se produjo o no, en este sentido resulta menester aclarar que, correspondería en este caso a los Órganos con Competencia en el área Penal determinarlo. Y, siendo ello así, le está negado por imperativo de la ley declarar, que los bienes aludidos por la actora como hurtados, se encontraban en el bien inmueble propiedad de la Clínica Virgen de Guadalupe, quien a su vez mal puede atribuírsele la responsabilidad civil de un hecho no comprobado en autos, el cual hasta los momentos y de acuerdo con los conceptos esbozados a lo largo del presente fallo, trata de un caso de fuerza mayor, en consecuencia, la presente acción por Cumplimiento de Contrato debe sucumbir por falta de prueba y, así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por los Abogados NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ y JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MERBIN JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ, en contra de la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A., representada por la ciudadana MARIA ELIANA URQUIZA SHIRAZAWA, todos suficientemente identificados en autos y ASÍ SE DECIDE. Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
El Secretario

Abg. Hermes Pirona

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 3:30 p.m., previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
El Secretario

Abg. Hermes Pirona