REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Catorce (14) de Agosto de 2015
Años: 205° y 156º

SOLICITUD: 85-2015.

SOLICITANTE: GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.292.486.

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.428.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

Vista la Solicitud de Entrega Material presentada por el ciudadano GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.292.486, asistido por el Abogado RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.428, recibida por distribución en fecha 22-07-2015 y dándosele entrada en fecha 28-07-2015, ésta Juzgadora se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante de autos en su escrito que, en fecha 17-12-2012 la ciudadana ISABEL GUADALUPE COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.106.398, le dio en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble propiedad de sus mandantes ciudadanos FELIX JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ y CARMEN VICENTA ARANGUREN DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-721.452 y V-1.930.457, respectivamente, según poder protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 01-11-2011, e inserto bajo el N° 30, Folio 106, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año respectivo, y que acompaña marcado con la letra “A”, ubicado dicho inmueble en la Calle Zamora con Calle Pasaje, frente a la Plaza Urdaneta, en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, siendo el monto de la venta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que le pagó en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 2012.1143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.1995 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2012, el cual acompaña marcado con la letra “B”. Que en el prenombrado documento la ciudadana ISABEL GUADALUPE COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ se comprometió formalmente a hacerle entrega de su propiedad, obligándose a la tradición de la posesión, dominio y propiedad, pero que han pasado más de Dos (02) años y Diez (10) meses hasta la presente fecha y, ni esta última ni sus representantes, han procedido a hacerle ENTREGA MATERIAL del bien por él comprado, ocasionándole innumerables daños y perjuicios, es por ello que se ve forzado a solicitar judicialmente la entrega del inmueble vendido, entrega material que requiere a los fines para los cuales se propuso comprarla, como son disponer de la vivienda para repararla de los daños graves que tiene y que se demuestran en la Inspección Judicial que acompaña marcada con la letra “C”, y vivir en ella. Razones por las cuales solicita a la prenombrada ciudadana, que le haga entrega material del inmueble que le vendió, y en caso de negarse, sea obligada por este Tribunal con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, ordenándosele además el pago de costos y costas del presente proceso.

En este orden de ideas resulta menester señalar lo contenido en Sentencias relacionadas con la Entrega Material dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2000 y 21-08-2003, en las cuales se establece que, “…en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este alto Tribunal, se estableció que en los procedimientos de entrega material calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…”; y, que “…El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, según el cual, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende la misma para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria...”, respectivamente. (Subrayado de este Tribunal)

Sin embargo, teniendo en cuenta que la Entrega Material del bien inmueble dado en venta, es un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria cuya práctica material puede comportar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo expuesto por el solicitante de autos, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que reza: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”. Asimismo, lo previsto en el artículo 10 ejusdem, que reza: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”. (Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que, para que pueda prosperar la presente Solicitud de Entrega Material, la cual como ya se dijo puede comportar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, es indispensable el agotamiento de la vía administrativa ante los Organismos del Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, en consecuencia al no observarse de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la misma, el cumplimiento del procedimiento previo exigido por la Ley para estos casos, conlleva a quien aquí decide a declarar su inadmisibilidad y, así se establece.

Por todos los razonamientos jurídicos ya expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Entrega Material presentada por el ciudadano GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y, ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Déjese constancia en el Libro Diario de labores de este Tribunal.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. HERMES PIRONA

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de ley. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. HERMES PIRONA