REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 05 de Agosto de 2015
Años: 204° y 156°

Visto los escritos presentados, en fecha 02-06-2015 por el Abogado JHONATAN VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.462, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA y, en fecha 07-07-2015 por la parte demandante ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA, asistida por la Abogada KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 30.769, ésta Juzgadora se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

Alega la Representación Judicial de la demandada de autos que, promueve la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una controversia ya decidida por una sentencia definitivamente firme, donde se sustanció la misma pretensión alegada en el presente proceso, en virtud de que la hoy poderdante ciudadana AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO, madre de la parte demandante, por medio de apoderado interpuso acción de Desalojo sustentada en la misma causal de la necesidad que tiene su hija la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA (que hoy demanda en su propio nombre y en representación de su prenombrada madre) de ocupar el inmueble que habita su mandante en calidad de arrendataria junto a su familia, en razón a la relación arrendaticia que mantiene su representada la ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA con la madre de la demandante la ciudadana AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO, ante el hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según expediente N° 1073, la cual fue declarada Sin Lugar por no lograr demostrar la necesidad real y evidente de la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA de ocupar el inmueble objeto de este proceso, ya que la necesidad que invocó es inexistente, irreal y ficticia tal como lo determino dicho Tribunal en su parte motiva de la sentencia. Que la cosa demandada es la misma, ya que el objeto de la demanda en ambos procesos es el mismo, toda vez que lo que se solicita es el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento por la ciudadana AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO, a su representada la ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA, ubicado en la Calle Colina entre Calle Monzón y Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; Que la presente Demanda está fundada sobre la misma causa, es decir, el presente juicio busca el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por la ciudadana AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO a su representada ENEIDA TERESA ZAVALA, fundamentada en la causal de desalojo como lo es la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, y en el presente caso esa supuesta necesidad es de la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA al igual que en el proceso anterior; Que la presente Demanda es entre las mismas partes, por cuanto en el primer proceso la demanda de desalojo fue interpuesta por el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO en representación de la hoy co-propietaria y poderdante de la demandante de autos, la ciudadana AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO, en contra de su representada la ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA, y en este nuevo proceso de igual manera se presenta la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA, en representación de la ciudadana AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO y de otros coherederos con ocasión a una sucesión, interponiendo la acción de Desalojo en contra de su representada la ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA; Que las partes vinieron al juicio con el mismo carácter que el anterior, toda vez que en el presente proceso al igual que en el antiguo, la ciudadana AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO aún como coheredera, mediante apoderada funge como demandante, y su representada como demandada. Que siendo así no puede ser discutido subsiguientemente porque se estaría amenazando la seguridad jurídica, de quien habiendo vencido en un proceso, tiene que ser llamado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario.

Por su parte, la actora hace formal oposición y contradice la Cuestión Previa promovida y contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandada considera erróneamente, aún cuando no lo especifica, haberse materializado el supuesto contenido en el artículo 1.395 del Código Civil, la cosa juzgada, siendo de suma importancia referir que a los fines de dar por cumplida ésta, deben inexorablemente cumplirse la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”, los tres (03) requisitos concurrentes y necesarios para que la misma prospere, y que están contenidos en el prenombrado artículo 1.395 del Código Civil y son: la identidad de partes, de objeto y de causas. Que en relación al requisito de identidad de sujeto, en el presente proceso LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA demandó en su propio nombre y en representación de los demás co-herederos AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO, ROBERTO ARTURO AREVALO GUANIPA, JESUS ANTONIO AREVALO GUANIPA, LUIS ESTEBAN AREVALO GUANIPA, DAVID RAFAEL AREVALO GUANIPA, REGULO JOSE AREVALO GUANIPA, DAIXI JOSEFINA AREVALO GUANIPA, LILI MARIELIS AREVALO GUANIPA, YUDITH MARISOL AREVALO GUANIPA, FANNY ARCADIA AREVALO GUANIPA y MAILY YOLIMAR AREVALO GUANIPA, conforme con facultad otorgada en el instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 28-06-2012, inserto bajo el N° 8, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por desalojo de un inmueble que les pertenece y del cual son herederos-propietarios, por ser parte de la SUCESION de ROBERTO ANTONIO AREVALO REYES, tal y como se prueba con las documentales promovidas con el libelo que son legítimos propietarios del inmueble objeto del referido contrato de Arrendamiento, y que ocupa en calidad de arrendataria la ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA, fundamentada la acción en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mientras que el proceso que fue seguido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el expediente N° 1073, la parte demandante es AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO que demandó en su carácter de Propietaria, se permitió accionar como propietaria única, sin tener la cualidad suficiente y necesaria para intentar la acción, demandó a ENEIDA TERESA ZAVALA por desalojo basada en la causal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto que, LISBETH YORAIMA GUANIPA AREVALO y los demás co-herederos ya identificados no fueron “Parte” en dicho juicio, ni actuaron en el mismo. Que la demandada se equivoca al indicar que a este nuevo proceso de igual manera se presenta la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA, siendo falso que se presente de igual manera, porque no se había presentado antes, pero que además de ello, la demandada reconoce expresamente que en el presente juicio actúa con ocasión a una sucesión, pudiendo así demostrar en primer lugar que AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO y LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA, no ocupan en el presente proceso el lugar que tuvieron en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el expediente N° 1073, y que esta última no ocupó ningún lugar en el referido proceso, ni como demandante, ni como demandada y, en segundo lugar, por lo consiguiente nunca se atribuyó ningún carácter en el mismo. Que en el presente juicio de desalojo la Parte Actora lo conforman LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA en su propio nombre y en representación de los demás co-propietarios y herederos ya identificados como integrantes de la SUCESION de ROBERTO ANTONIO AREVALO REYES. Que la cualidad de propietario del inmueble actualmente corresponde a todos los herederos del ciudadano ROBERTO ANTONIO AREVALO REYES, quienes de acuerdo con los documentos que se consignaron en los autos, están actuando en su carácter de propietarios, es decir, la cualidad de propietario del inmueble a desalojar la poseen los herederos, por lo que existe en el presente juicio un litis consorcio activo necesario, pues la relación sustancial, constituida por el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de inquilina la ciudadana ENEIDA TERESA ZAVALA que se reclama, tiene varios sujetos en situación de co-propietarios, de tal manera que, dicha cualidad reside en todos y no en cada uno de ellos. Concluyendo con esto que, al no haberse cumplido con el presupuesto referente a la identidad de partes, no puede verificarse la triple identidad de la cosa juzgada.

Ahora bien, establece el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que, “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...La cosa juzgada...”.

En lo que se refiere a la Cosa Juzgada señala el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que, “...La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: <>. En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida. Aunque, en la representación de coherederos, no basta que el heredero litigue en el proceso para que se tengan como parte a sus coherederos: Judicatae quibidem rei praescriptio coheredi, qui non litigavit, obstare non potest; esto es, que la excepción de cosa juzgada no obsta al coheredero que no litigó. El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, sería la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción merodeclarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional. (…). (…). (…). El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el titulo, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones... (…).” (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con el prenombrado artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones. 2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, la doctrina patria dispone que deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas por el mencionado artículo 1.395 del Código Civil, vale señalar, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, porque si faltare uno cualesquiera de dichos requisitos, la excepción debe ser declarada sin lugar.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 03-02-2011 en el Expediente N° 2010-000425 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández estableció que “Para que tenga lugar la excepción de cosa juzgada, es necesario que la nueva demanda se entable: 1. Sobre la misma cosa y no sobre otra diversa. 2. Por la misma causa fuente. 3. Entre las mismas partes. Porque la cosa juzgada no puede perjudicar ni aprovechar a tercero: Res inter alios judicata alteri neque nocere neque prodesse poteste; pues no sería justo que la negligencia de uno de los litigantes causase daño a una persona que no ha gozado del derecho de defensa. 4. Con la misma calidad. Por ejemplo, si habiendo reivindicado yo como mía una casa que tu posees, se me ha denegado la demanda y luego reclamo la propia casa como perteneciente a mi tío a quien he heredado, no podrás oponerme la primera sentencia para repeler mi acción, porque entonces pedía yo la casa en mi propio nombre y ahora la pido como heredero de mi tío; de suerte que aunque sea en ambos juicios la misma persona, no obró en ellos con la misma calidad.” (Subrayado de este Tribunal).

De seguidas, quien aquí decide pasa analizar si en el caso bajo estudio, se cumple con la triple identidad requerida en el artículo 1.395 del Código Civil, para que pueda configurarse la cosa juzgada alegada, observándose de la lectura a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el escrito de cuestiones previas presentado por el Abogado JHONATAN VILLALOBOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada ENEIDA TERESA ZAVALA, señala la prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, señalando que el presente asunto se encuentra íntimamente vinculado con un proceso anterior, en virtud de una anterior Demanda por Desalojo, entre las mismas partes que ahora pretenden litigar sobre el mismo objeto, que fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y cuya sentencia incide notablemente sobre esta nueva Demanda por Desalojo, sin embargo, se desprende de la Copia Certificada del Expediente N° 1073 nomenclatura llevada por dicho Tribunal que la demandante era solo AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO, y la demandada fue ENEIDA TERESA ZAVALA, mientras que en la presente demanda la demandante es LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA actuando en su propio nombre y en representación de los demás co-herederos AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO, ROBERTO ARTURO AREVALO GUANIPA, JESUS ANTONIO AREVALO GUANIPA, LUIS ESTEBAN AREVALO GUANIPA, DAVID RAFAEL AREVALO GUANIPA, REGULO JOSE AREVALO GUANIPA, DAIXI JOSEFINA AREVALO GUANIPA, LILI MARIELIS AREVALO GUANIPA, YUDITH MARISOL AREVALO GUANIPA, FANNY ARCADIA AREVALO GUANIPA y MAILY YOLIMAR AREVALO GUANIPA, observándose que hay once demandantes nuevos que son los co-propietarios y herederos integrantes de la SUCESION de ROBERTO ANTONIO AREVALO REYES, incluyendo a la ciudadana LISBETH YORAIMA AREVALO GUANIPA quien actúa también en su propio nombre, y la demandada sigue siendo ENEIDA TERESA ZAVALA, por lo que aún cuando en ambos juicios la acción intentada es el Desalojo de la Vivienda arrendada ubicada en la Calle Colina entre Calle Monzón y Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, es decir, misma causa y objeto, en el caso de autos no se encuentran llenos los supuestos fácticos de la precitada norma para declarar la existencia de la cosa juzgada en razón de que, a pesar de que las ciudadanas AURA JOSEFINA GUANIPA DE AREVALO y ENEIDA TERESA ZAVALA son partes comunes en el presente proceso y en el seguido ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, las mismas no concurren en ambos procesos con el mismo carácter, por cuanto los co-herederos en el presente proceso, no fueron parte en el proceso seguido ante el Juzgado antes mencionado en el Expediente N° 1073, razón por la cual no están amparados por los límites subjetivos de la cosa juzgada de aquel fallo, y en consecuencia, al no haber identidad de sujetos no puede existir la cosa juzgada en el actual proceso y, así se establece.

Por todos los razonamientos jurídicos ya expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado JHONATAN VILLALOBOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada ENEIDA TERESA ZAVALA, en fecha 02-06-2015, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano y, ASI SE DECIDE. Es todo, déjese copia de la misma en los archivos del Tribunal.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
EL SECRETARIO,

Abg. HERMES PIRONA