REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 05 de Agosto de 2015
Años; 205° y 156°

Expediente N° 2615-2015

SOLICITANTES: FRANCISCO TELESFORO CAMPOS LA NUEZ y MAGALY FORNARIS DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-24.582.653 y V-24.718.528, respectivamente, domiciliados el Primero en la Calle Colina, Municipio San Gabriel, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón y la segunda en la Calle Bolívar de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora , del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.602.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO TELESFORO CAMPOS LA NUEZ y MAGALY FORNARIS DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-24.582.653 y V-24.718.528, respectivamente, domiciliados el Primero en la Calle Colina, Municipio San Gabriel, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón y la segunda en la Calle Bolívar de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora , del Estado Falcón, asistidos por la Abogada MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.602, recibida mediante distribución en fecha 01-07-2015.

En fecha 06-07-2015, se admite la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-

En fecha 17-07-2015, La Alguacil Titular de este despacho, consigna la resultas de la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 22-07-2015, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado.
En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de Opinión consignado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público

Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente: alegan los solicitantes en su escrito de libelo de la solicitud que:

- Que en contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Habana Municipio Cuba Habana Inscripción Tomo 669, Folio 282, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio insertada por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, expedida por la misma autoridad signada con el Nº 31, de fecha 06 de Diciembre de 1.978, tal y como se evidencia de acta de matrimonio consignada marcada con la letra “A”. y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Colina, Municipio San Gabriel, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón.

- Que desde el 25 de Septiembre de 2008, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual ya lleva mas de cinco (05) años; considerándose como una ruptura prolongada de la vida en común. Marcadas “B” Y “C”.

- Que ambos cónyuges manifiestan que procrearon dos (02) hijo que lleva por nombre ALAIN CAMPOS FORNARIS y CLAUDIA CAMPOS FORNARIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.582.648 y V-26.783.650, según se evidencia de la copias de su cédulas de identidad.

- Que ambos cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar

Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos copia de certificada del acta de matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Habana Municipio Cuba Habana Inscripción Tomo 669, Folio 282, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio insertada por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, expedida por la misma autoridad signada con el Nº 31, de fecha 06 de Diciembre de 1.978,, tal y como se evidencia de acta de matrimonio consignada marcada con la letra “A”, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde no formula oposición al divorcio, por lo que teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por mas de cinco (5) años y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundado en el mencionado artículo, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentado por los ciudadanos FRANCISCO TELESFORO CAMPOS LA NUEZ y MAGALY FORNARIS DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-24.582.653 y V-24.718.528, respectivamente, domiciliados el Primero en la Calle Colina, Municipio San Gabriel, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón y la segunda en la Calle Bolívar de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, del Estado Falcón, asistidos por la Abogada MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.602, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une; y así se decide.-




PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
El Secretario

Abg. Hermes Pirona



Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario

Abg. Hermes Pirona

PCDD/HP/yagg