REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro: ONCE (11) de AGOSTO de 2015
Años: 205° y 156º


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ASTERIO RAMON RAMIREZ ROMERO y ERASMA FRANCISCA NAVARRO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.479.644 y V.- 9.926.823, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la calle Las Mirlas casa N° 33, Sector San José Municipio Miranda de este estado Falcón y la segunda en la casa N° 30 Urbanización El Isiro, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el Abogado VICTOR ANTONIO CORONADO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.912; este Tribunal, por cuanto observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, en consecuencia désele entrada, anótese y numérese en los libros respectivos; a los fines de su admisión este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Pretenden los solicitantes de autos el DIVORCIO 185-A de nuestro Código Civil vigente, por cuanto tienen más de cinco separado y alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad Primera Autoridad Civil del Municipio Pecaya, Distrito Bolívar (Hoy Parroquia Pecaya Municipio Sucre) del estado Falcón y a tal efecto, traen para comprobar tal hecho su acta de matrimonio expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Pecaya, Municipio Sucre del estado Falcón, donde contrajeron matrimonio, en el año 1983, signada con el Nº 3; y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Federación de Pecaya, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que sus vida conyugal fue interrumpida a partir del mes de Enero de dos mil Quince (2015), es por lo que de la revisión del libelo de solicitud, se observa sin equívoco alguno que, los solicitantes alegaron que su último domicilio conyugal fue en la Calle Federación de Pecaya Municipio Sucre del estado Falcón.
En este sentido, si bien en estos momentos este Tribunal hace uso de las atribuciones conferidas en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, teniendo competencia para el conocimiento de este tipo de solicitudes, pues ejerce labores de primera Instancia, más sin embargo le corresponde dictar sentencia en este tipo de asunto el Tribunal cuya jurisdicción corresponda al domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. (...)” Negrita nuestro
Por lo tanto, el tribunal competente para conocer en razón del territorio es el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por estar fuera de nuestra Jurisdicción, siendo nosotros como ente jurisdiccional competente para conocer dentro del Municipio Miranda del estado Falcón, es decir, competentes por la Resolución antes mencionada, pues tenemos la investidura de Administrar Justicia, no es menos cierto que no nos está dada la competencia por el Territorio, pues este asunto sometido a nuestro conocimiento no está comprendido dentro de la esfera de poderes y atribuciones que por el territorio nos corresponde.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente, presentada por los ciudadanos ASTERIO RAMON RAMIREZ ROMERO y ERASMA FRANCISCA NAVARRO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.479.644 y V.- 9.926.823, respectivamente, y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de Agosto de 2015. Años: 205ºde la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Q.
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
Nota: Se formó expediente en una pieza, constante de once (11) folios útiles, quedando anotada bajo el Nº 155-2015, y siendo la 2:40 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, así mismo, se dejó copia certificada de la misma.-
La Secretaria Titular,

LJRQ/IVGM/l.c. Abg. Ingrid V. García M.
Exp. Nº 155-2015
Sentencia: No.125-2015