REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA L DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°.-

EXPEDIENTE: 146-2015

PARTE ACCIONANTE: JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nro.: V-7.474.880, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

MOTIVO: DEMANDA POR RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO.

I
NARRATIVA
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal para su distribución escrito de Demanda por RECLAMO POR DEFICIENTE EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO contra LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), interpuesta por el ciudadano JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V-7.474.880, obrando en su propio nombre, la cual le correspondió conocer a este tribunal por distribución.

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2015, se le admitió la presente demanda por Relamo por deficiencia en la prestación de un servicio público contra a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) ordenándose notificar al Defensor Del Pueblo, a La Alcaldía Del Municipio Miranda del estado Falcón, al Fiscal del Ministerio Publico, y a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) mediante oficio N° 290.2015. En esta misma fecha se libraron las boletas a las autoridades identificadas.

En fecha Trece (13) de agosto de 2015, el Alguacil Titular consigna las Boletas librada a los organismos competente al Defensor Del Pueblo, a La Alcaldía Del Municipio Miranda del estado Falcón, al Fiscal del Ministerio Publico, y a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y el oficio N° 290-2015, toda vez que no fue posible practicarla, en virtud que la parte demandante no le entregó los emolumentos necesarios para ello; siendo agregadas a las actas que conforman el presente expediente.

II

MOTIVA
De la lectura al escrito libelar, se evidencia que el ciudadano JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-7.474.880, de este domicilio, obrando en su propio nombre y representación interpone demanda de reclamo por la demora y Deficiente Prestación del Servicio Público por parte de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), mediante la cual afirma en su escrito que “(…) Es el caso ciudadana Juez, que desde hace tres meses en el mes de Marzo aun cuando tenía mi teléfono pago sin deuda alguna, me cortaron la línea. Al preguntar al 0800CANTV00, me informaron que había un error. En ese momento no entendí, pero posteriormente al revisar me por internet, verifique que tenía una deuda de más de BOLIVARES TRECE MIL (Bs. 13.000,00) cuando pude disponer de tiempo, me dirigí a las oficinas de cantv ubicadas en el centro comercial costa azul y al ser atendido por uno de sus funcionarios me informaron que la deuda de bolívares trece mil (13.000,00) era por motivo de decenas de llamadas al país de Ecuador y a Francia: tanto son las llamadas que da para imprimir 4 páginas inmediatamente les dije que eso era imposible que serán ellos mismos (cantv) que se roban esas llamadas, ya que ese teléfono no usa cable, pero que nunca ha salido del apartamento; que será que escalan 6 pisos y se meten por la ventana, porque ese teléfono esta en un cuarto bajo llave y en mi apartamento, vivimos mi esposa y yo, y mi hijo estudia en valencia y que todos allí tenemos teléfonos celulares. Ante la situación narrada el funcionario de cantv, tomo nota de mi denuncia, prometiéndome que ellos investigarían. Desde la fecha a esa denuncia hasta la presente, nadie se ha comunicado conmigo, mi teléfono sigue cortado, mas sin embargo en pantalla no me aparece deuda. Ahora bien; no solamente estoy incomunicado al no tener línea de teléfono, sino que constantemente me llaman de un teléfono de caracas (02122802332) hostigándome que ellos son una recuperadora de deuda y que debo de cancelar bolívares (Bs 60,00). (…)” Así mismo solicita a este Tribunal, se dé inicio al procedimiento breve previsto en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia orden la normalización del servicio público en los términos expresados en su escrito libelar.
III
DETERMINACION DE LA COMPETENCIA
En consecuencia, este órgano jurisdiccional para conocer y decidir sobre su competencia, lo hace previo las siguientes consideraciones: La norma rectora de la competencia por la materia se halla establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Nuestros estudiosos del derecho, han razonado sobre la competencia lo siguiente:
“la voz competencia en el derecho procesal se encuentra íntimamente vinculada al estudio de la jurisdicción institución esta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, conceptos todos que en la experiencia jurídica están estrechamente unidos en forma inescindible dice el profesor Podett, citado por Omeba. Conviene no confundir la jurisdicción con la competencia aquella comprende el género y esta la especie.”
Se han dado múltiples definiciones de la competencia, al respecto anotamos algunas:
“es la capacidad del órgano del estado para ejercer la función jurisdiccional”. Lascano
“es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. Alsina
En suma, competencia equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y, también para fijar qué tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.
Realizado los razonamientos antes transcritos, tenemos pues, que nuestra legislación patria, en aras de crear una estructura judicial, que tenga por objeto el ejercicio controlador, de los órganos que ejercen el poder público, así como de los sujetos territoriales e institutos autónomos etc., que les pertenezcan o estén bajo la dirección de esos mismos sujetos, ha creado la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la instauración de una gama de tribunales a nivel nacional y la promulgación de la novísima LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16/06/2010.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 269 establece: La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el establecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Concatenado el dispositivo constitucional con el contenido de los artículos 1, artículo 7 ordinal 3°, artículo 8, artículo 11 ordinal 3°, artículo 15 ordinal 2° y artículo 25 ordinal 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que copiados textualmente establecen:
Art. 1.- Esta ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales.
Art. 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
Ordinal 3°. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva.
Art 8.- Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Art. 11.- Órganos que la componen. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Ordinal 3°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Art. 15.- Competencia territorial. La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
Ordinal 2° Un juzgado nacional de la jurisdicción contenciosa administrativa de la región centro occidental con competencia en los estados Cojedes, Falcón Yaracuy, Lara Portuguesa, Barinas Apure Táchira Trujillo Mérida y Zulia.
Art. 25.- Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 1°: Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000UT) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En ponencia conjunta N° 01315, del 08 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., se dispuso que:
“(…) Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...”. (Resalta la Sala).
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y tratándose el presente asunto por reclamo en la deficiencia por la prestación de un servicio público en contra de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), en la que el Estado tiene la titularidad de las acciones, es por lo que su participación es decisiva, todo ello es afín con la competencia propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del presente asunto por tratarse no de una deficiencia en el servicio público sino de una Demanda por reclamación en la deficiencia en la prestación del servicio público. Así se establece.
En consecuencia y, tal como lo señala la supra transcrita jurisprudencia citada, que acoge este Juzgado, de fecha 8 de Septiembre de 2004, al comentar sobre el presente caso, la competencia del presente asunto ha de corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En conclusión, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, INCOMPETENTE por la MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, por ende declina su conocimiento ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Región Centro Occidental.
Asimismo queda establecido que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al mencionado Tribunal, para que continúe el conocimiento de la presente causa. Compúlsense las copias certificadas de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los trece días del mes de agosto del año Dos Mil Quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. LEXY J. RODRÍGUEZ Q.

La Secretaria Titular,
Abg. INGRID V. GARCÍA M.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 2:40 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.

LRQ/IGM/lc
Exp. Nº 146-2015
Sentencia No. SI-126-2015