REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2015
Años: 205° y 156º.-
Visto el libelo de Ofrecimiento Real de Pago, recibida en este Tribunal por Distribución de fecha diez (10) de Agosto de 2015, presentada por los ciudadanos MARIO SEGUNDO REYES LANDAETA y MAIKEL RAMONA RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 10.027.988 y v.-20.085.392, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.203, a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.140.560, désele entrada, anótese y numérese en el libro respectivo. Ahora bien, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa: De acuerdo con lo que se le imponen al solicitante que debe acompañar a su solicitud los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: Es preciso resaltar específicamente lo exigido en el ordinal 6º del prenombrado artículo, lo cual reza:
“(….)6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” (Negrita y Cursiva del Tribunal)
Aunado a ello, la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01112, de fecha 25 de febrero de 2003, nos expone que:
“(…) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Estos no son más que aquellos de donde el actor extrae la base de los hechos esgrimidos dentro del escrito de pretensiones, cuya presencia es de gran importancia por cuanto permite visualizar al demandado las herramientas a utilizar para un mejor ejercicio del derecho de la defensa, además de ofrecer al Juzgador enfocar sin lugar a dudas las pretensiones que aspira el actor con la interposición de la demanda. En este sentido el SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA viene sustentando “La obligación de acompañar en el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado prevista en el citado artículo, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneo en defensa de sus derechos” (sentencia número 01112 de la sala política administrativa del 16 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Polini. Dentro de esta misma orientación el maestro LEVIS IGNACIO ZERPA al pronunciarse en fecha 25 de febrero de 2003, en ocasión del juicio contenido en el expediente número 00259, nos enseña “…El ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se debe entenderse por instrumento fundamentales en que se basa la pretensión, expresando que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. En toda pretensión, hay una afirmación del actor de la existencia de una relación jurídica material entre las partes, sea directa o indirecta, de donde se afirma la titularidad de algún derecho que se considera insatisfecho. El cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado permite al Juez la determinación de la pretensión del demandante y por otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi….”
En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que, los solicitantes se limitaron sólo a presentar copias simples del contrato celebrado entre las partes, los recibos de pagos, así mismo no se evidencia que el referido libelo haya sido acompañado la cosa ofrecida (cheque de gerencia o cheque personal o efectivo a favor del oferido) siendo esto requisito indispensable para realizar el ofrecimiento de la cosa aquí planteada. Según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil. En consecuencia, no cumplió con las cargas impuestas por los preceptos legales antes señalados, lo que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a Inadmitir la presente oferta real de pago. Así se decide.
Por los anteriores razonamientos jurídicos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Oferta Real de Pago de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado. Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
La Jueza,
Abg. LEXY J. RODRÍGUEZ Q.
La Secretaria Titular,
Abg. INGRID V. GARCÍA M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
LRQ/IGM/lc
Exp. Nº 156-2015
Sentencia No. SD-128-2015
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