REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2015
AÑOS; 205° Y 156º
Expediente Nº 22-2014
SOLICITANTES: GLADYS CRESPO R y ALESIRAN A BARRIOS M, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-18.571.787 y 15.410.209 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
ABOGADAS ASISTENTES: ROOS MERY BRICEÑO y RUTH MERY ARTEAGA inscritas en el Inpreabogado bajo los números 162.467 y 216.265 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos GLADYS CRESPO R y ALESIRAN A BARRIOS M, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-18.571.787 y 15.410.209 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón asistidos por las Abogadas ROOS MERY BRICEÑO y RUTH MERY ARTEAGA inscritas en el Inpreabogado bajo los números 162.467 y 216.265 respectivamente, recibida mediante distribución en fecha 05-05-2014.-
En fecha Siete (07) de Mayo de 2014, se admite la presente solicitud, se declara la SEPARACION DE CUERPOS, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil catorce (2014), el Alguacil Titular de este despacho efectuó la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de Julio de 2015, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana GLADYS CRESPO RANGEL , plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada YURAIMA COROMOTO MACHADO RAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.770, quien mediante diligencia solicita la conversión divorcio de la presente separación de cuerpos.
Así las cosas este Tribunal observa que en su escrito libelar, los solicitantes alegan que:
- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda, de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha 08-02-2.013, inserta bajo el N° 35, correspondiente al año 2.013, que en copia certificada anexaron a su escrito marcada con la letra “A”, y la cual apreció el Tribunal en todo lo expresa y contiene.
- Que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Coro, Estado Falcón.
- Que durante el Matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar. .
- Que por razones muy personales han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpo, tomando para ello la determinación de concurrir por ante el Tribunal a solicitar se les decrete su Separación de Cuerpos, ya que no pueden continuar la vida en común.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y en autos riela la copia certificada de Acta de Matrimonio Civil realizado por ante Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 08-02-2.013, inserta bajo el N° 35, correspondiente al año 2.013, la cual anexan marcada con la letra “A”, y cursa en los folios 02, 03, y 04, del presente expediente, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
Transcurrido como ha sido un año, desde que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, específicamente en fecha 07-05-2014, éstos acuden ante el Tribunal a solicitar la conversión de la misma en divorcio, manifestando que entre ellos no se produjo reconciliación alguna.
Ahora bien, una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos GLADYS CRESPO R y ALESIRAN A BARRIOS M, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-18.571.787 y 15.410.209 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón asistidos por las Abogadas ROOS MERY BRICEÑO y RUTH MERY ARTEAGA inscritas en el Inpreabogado bajo los números 162.467 y 216.265 respectivamente. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 08-02-2.013, inserta bajo el Nº 35, correspondiente al año 2.013.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Santa Ana de Coro, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Q.
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martinez
NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:12 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martinez
LJRQ/VM/l.c
Exp. Nº. 22-2014
Sentencia No. SD- -2015
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