JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO: SIETE (07) DE AGOSTO DE 2015
AÑOS: 205 Y 156°.-

EXPEDIENTE Nº: 140-2015
SOLICITANTE: OCTABIA MERCEDES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.311, domiciliada en la urbanización Independencia II Etapa, calle 01, casa 01 de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JUSNOELY ACOSTA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.571
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana OCTABIA MERCEDES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.311, domiciliada en la urbanización Independencia II Etapa, calle 01, casa 01 de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada JUSNOELY ACOSTA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.571.
Alega la solicitante que se le rectifique el error cometido en el Acta de Matrimonio No. 37, de fecha 23 de Abril de 1962, perteneciente a la solicitante OCTABIA MERCEDES GUTIERREZ y su fallecido cónyuge ciudadano ESPEDITO MUNELO PINEDA, asentada originalmente en los libros que eran llevados por la Prefectura del Municipio Miranda de la Parroquia San Antonio del estado Falcón, hoy Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón.
Dicho error material consiste en que al momento de identificar a la solicitante omitió su PRIMER NOMBRE como MERCEDES GUTIÉRREZ REYES siendo lo correcto OCTABIA MERCEDES GUTIERREZ REYES, así como a su fallecido cónyuge identificado como EXPEDITO MUNELO PINEDA, cuando lo correcto era ESPEDITO RAFAEL MUNELO PINEDA, por ante la Prefectura del distrito Miranda del estado Falcón; error éste que origina la solicitud de Rectificación, según el Artículo 768 del Código del Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Junio de 2015, este Tribunal Admite la presente solicitud y ordenó emplazar a todos los interesados de la presente causa para que comparezcan por ante este Juzgado, el décimo día de Despacho siguiente a la publicación del edicto ordenado por el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil el cual se hará en uno de los diarios de mayor circulación de la Región y haya sido consignado en el expediente un ejemplar del mismo para que expongan lo que consideren conveniente en relación a la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio de la ciudadana OCTABIA MERCEDES GUTIERREZ y su fallecido cónyuge ESPEDITO MUNELO PINEDA; se libró Boleta de Notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 ejusdem.
En fecha 29 de Junio de 2015, comparece la ciudadana OCTABIA MERCEDES GUTIERREZ, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUSNOELY ACOSTA PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.571, quien mediante diligencia consigna partida de nacimiento en original de la ciudadana OCTABIA MERCEDES GUTIERREZ.
En fecha 29 de Junio de 2015, comparece la ciudadana OCTABIA MERCEDES GUTIERREZ, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUSNOELY ACOSTA PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.571, quien mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada JUSNOELY ACOSTA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.571.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2015, este juzgado ordena agregar el poder apud acta conferido y tener a la profesional del derecho JUSNOELY ACOSTA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.571, como parte en la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de Julio de dos mil Quince (2015), se observa diligencia suscrita por el Alguacil del mencionado despacho, en la que manifiesta que notificó a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha, 08 de Julio de 2015, comparece la apoderada judicial de la solicitante abogada JUSNOELY ACOSTA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.571, mediante la cual consigna ejemplar del Diario Nuevo Día, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal en fecha 26 de Junio de 2015.
Por auto de fecha diez (10) de Julio de 2015, este Juzgado ordenó agregar al expediente la página donde aparece publicado el edicto ordenado.
En fecha, 03 de Agosto de 2015, comparece la apoderada judicial de la solicitante abogada JUSNOELY ACOSTA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.571, y mediante diligencia ratifica todas las documentales consignadas y agregadas en el presente expediente con el Libelo de la Solicitud.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2015, este Juzgado agrego el escrito de Pruebas presentada por la Apoderada Judicial de la solicitante abogada JUSNOELY ACOSTA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.571, constante de un (01) folio útil y se pronuncia en relación a las pruebas y las admite por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la definitiva.
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto; el artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
El artículo 501 del mismo Código, establece:

“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para el tratadista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que la solicitante acompañó como pruebas: Copia certificada de su Acta de Matrimonio, Copia de la partida de nacimiento de la solicitante ut supra, Constancia de datos filiatorios de la solicitante, copias de cédulas de identidad de la solicitante y su fallecido cónyuge, original del acta de defunción de su fallecido cónyuge, Original de Certificación de no existencia de acta de nacimiento del fallecido, ESPEDITO RAFAEL MUNELO PINEDA, Instrumentales éstas, que quien Juzga aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con especial atención a que en el acta de matrimonio indicada se constata el reconocimiento de la filiación con la aquí solicitante, por lo que ha quedado demostrada la existencia de una ERROR MATERIAL POR OMISIÓN, en el Acta correspondiente en los asientos de dicha Acta de Matrimonio.
Ahora bien, en el presente caso, no hubo oposición alguna, previa publicación del Edicto respectivo, la Fiscal del Ministerio Público no hizo observación y, como quiera que la parte actora aportó pruebas al proceso con el libelo de la solicitud, considerando suficiente los documentos anexos a la misma, cumpliéndose a cabalidad con el procedimiento y los requisitos de ley, además de que esta sentenciadora considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que el nombre de la solicitante y su fallecido cónyuge es: OCTABIA MERCEDES GUTIERREZ REYES y el de su fallecido cónyuge es ESPEDITO RAFAEL MUNELO PINEDA ; hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en consecuencia de causa y dejando a salgo los derecho de terceros, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de rectificación de acta de matrimonio en el Acta de Matrimonio de la solicitante, ciudadana OCTABIA MERCEDES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.311, domiciliada en la urbanización Independencia II Etapa calle 01 casa 01 de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón y de su cónyuge fallecido ESPEDITO RAFAEL MUNELO PINEDA y su fallecido cónyuge asentada originalmente en los libros que eran llevados por la Prefectura Del Distrito Miranda Del estado Falcón, hoy Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos: Coordinador del Registro Civil, Seguridad y orden Público y al Registrador Civil Principal de la Circunscripción Judicial ambos del estado Falcón, rectificar el Acta de Matrimonio No. 37, de fecha 23 de Abril de 191962, perteneciente a la solicitante OCTABIA MERCEDES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.311, domiciliada en la urbanización Independencia, II Etapa, calle 01, casa 01 de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón y de su cónyuge fallecido ESPEDITO RAFAEL MUNELO PINEDA, asentada originalmente en los libros que eran llevados por la Prefectura del distrito Miranda del estado Falcón, hoy Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón.
TERCERO: Estampar la nota marginal correspondiente en los asientos de Acta de Matrimonio respecto a los nombres de la solicitante: perteneciente a la solicitante OCTABIA MERCEDES GUTIERREZ y de su cónyuge fallecido ESPEDITO RAFAEL MUNELO PINEDA.
CUARTO: Líbrese sendas Copias Certificadas de la Decisión a la autoridades indicadas en el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados, autorizándose a la Secretaria Titular de este Despacho Abg. INGRID V. GARCÍA M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.139.176, para que certifique las respectivas copias, previa confrontación con las originales, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 03:10 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
LJRQ/IVGM/l.c
Exp. Nº 140-2015
Sentencia No. SD 124--2015