REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000358
ASUNTO: IP02-P-2015-000358
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: GREGORIO JESUS ARECHE LAMEDA, YOEL ARECHE MIQUILENA Y HENRY RAMON CASTRO SOTO
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO; ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 09 de agosto de 2015, siendo las 03:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GREGORIO JESUS ARECHE LAMEDA, YOEL ARECHE MIQUILENA Y HENRY RAMON CASTRO SOTO reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, los aprehendidos GREGORIO JESUS ARECHE LAMEDA, YOEL ARECHE MIQUILENA Y HENRY RAMON CASTRO SOTO previo traslado desde CICPC SUB DELEGACION DABAJURO, se encuentra presente la DEFENSOR PUBLICO MUNICPAL PRIMERO; ABG JESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos GREGORIO JESUS ARECHE LAMEDA, YOEL ARECHE MIQUILENA Y HENRY RAMON CASTRO SOTO no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal cuarta del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos GREGORIO JESUS ARECHE LAMEDA, YOEL ARECHE MIQUILENA Y HENRY RAMON CASTRO SOTO titular de la cédula de identidad Nº V- 18.047.340 y C.I V- 17.925.149, C.I V- 18.049.853 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de HURTO DE GANADO AVIGEATO previsto y sancionado en el articulo 08 de LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal”.es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como HENRY RAMON CASTRO SOTO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.049.813 De 29 años de edad, nació el 15/11/1985 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el caserío San Isidro sector los chucos municipio Buchivacoa Calle Principal, punto de referencia cerca de la bodega la esperanza numero de teléfono Nº 0426-061-46-42 hijo de Jorge castro Y Incolaza Soto. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como GREGORIO JESUS ARECHE LAMEDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.047.340 De 31 años de edad, nació el 29/08/1983 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el caserío San Isidro sector los chucos municipio Buchivacoa Calle Principal, punto de referencia cerca de la bodega la esperanza, numero de teléfono Nº 0426-061-46-42 hijo de Pedro Areche y Carmen Lameda. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como YOEL RAFAEL ARECHE MIQUILENA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.925.149 De 31 años de edad, nació el 24/10/1983 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el caserío San Isidro sector los chucos municipio Buchivacoa Calle Principal, punto de referencia cerca de la bodega la esperanza numero de teléfono Nº 0426-061-46-42 hijo de Siverio Areche y Anicasia Miquilena. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, vista las actuaciones policiales y lo manifestado por mis defendidos esta defensa solicita la libertad plena y que se presuma inocente según lo establecido del Código orgánico Procesal Penal, y se considera existen suficientes elementos de convicción solicita la extensión en el régimen de presentación solicitada por la representante del ministerio publico esta defensa solicita cada 30 días por la lejanía de su residencia Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: GREGORIO JESUS ARECHE LAMEDA, YOEL ARECHE MIQUILENA Y HENRY RAMON CASTRO SOTO, En esta misma fecha, siendo las (08:00) horas de la Noche, compareció por este Despacho el Detective EDWIN BRAVO, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114°, 115° , 153° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° y 50° Ordinal 1, de la ley de servicio de la policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionada con la causa penal K-15-0337-00058, incoada por este despacho por uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Actividad Ganadera, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives JOSE DI PIERO y ALVARO TORREBLANCA (Técnico), a bordo de la unidad P-3-0122 plenamente identificada con logotipos alusivos a nuestra institución, específicamente en la siguiente dirección: SECTOR LOS CHUCOS. CALLE PRINCIPAL. FINCA DE NOMBRE LA LIMPIA. PARROQUIA CAPATARIDA. MUNICIPIO BUCHIVACOA. ESTADO FALCON. con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso, de igual manera ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos: Jesús Areche apodado el “CHUCHO”, Henry Castro apodado el “EL JENCHI”, Yoel Areche apodado el “NICHE” y los ciudadanos apodado el “Auto” y el “Amarillo; Una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibido por el ciudadano de nombre ANDY ARIAS, quien se encuentra plenamente identificado en actas que lo anteceden por ser el denunciante y la Victima, quien nos permitió el libre acceso a las instalaciones y de igual manera nos señalo el lugar donde se encontraba los caprinos sustraídos, procediendo el Funcionario Detective ALVARO TORREBLANCA (Técnico) amparado en eL artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimjnalisticas y eL Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, fijación fotográfica del sitio del suceso, culminada la misma, se le inquirió información al ciudadano denunciante referente a la ubicación de los ciudadanos arriba mencionado, con La finalidad de identificarlos plenamente, indicándonos el mismo no tener inconveniente alguno en trasladarnos hasta sus lugares de domicilio, obtenida dicha información procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos en compañía del ciudadano ANDY ARIAS hasta la siguiente dirección: SECTOR LOS CHUCOS. CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO DE ROSADA. ADYACENTE A LA BODEGA LA ESPERANZA. PARROQUIA CAPATARIDA. MUNICIPIO BUCHIVACOA. ESTADO FALCON. lugar donde reside el ciudadano HENRY CASTRO; Una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar un llamado al interior del inmueble con la finalidad de sostener entrevista con algún residente del lugar, donde luego de una breve espera se apersonó un ciudadano a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión quedando identificado de la siguiente manera: HENRY RAMON CASTRO SOTO, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 15/11/1985, DE 29 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE NICOLASA SOTO (V) Y JORGE CASTRO (V) RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS CHUCOS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO DE ROSADA, ADYACENTE A LA BODEGA LA ESPERANZA, PARROQUIA CAPATARIDA, MUNICIPIO BUCH1VACOA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.049.853, apodado el “EL JENCHI” seguidamente procedimos a sostener entrevista verbal con el prenombrado ciudadano, quien manifestó de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción alguna, que efectivamente había ingresado a la Finca de nombre LA LIMPIA, en compañía de los ciudadanos “EL CHUCHO”, “EL NICHE”, “EL ALITO” y ‘EL AMARILLO, sustrayendo dos CHIVAS LECHERAS, los cuales fueron asesinadas y luego consumidas, obtenida dicha se procedió a solicitarle la ubicación de los restos de los caprinos antes mencionados, indicándonos que los mismos se encontraban adyacente a la finca LA LIMPIA en plena vía pública en una zona enmontada, asimismo nos indicó que no tenía inconveniente alguno en trasladarnos hasta el referido lugar, obtenida dicha información procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos en compañía del ciudadano HENRY RAMON CASTRO hasta la siguiente dirección SECTOR LOS CHUCOS, CALLE PRINCIPAL. ADYACENTE A LA FINCA DE NOMBRE LA LIMPIA, PLENA VIA PUBLICA, PARROQUIA CAPATARIDA. MUNICIPIO BUCHIVACOA. ESTADO FALCON. ESTADO FALCON, con la finalidad de ubicar, fijar fotográficamente y colectar los restos de los animales sustraídos; Una vez en el prenombrado lugar procedimos a realizar un recorrido por la zona donde luego de un minucioso rastreo siendo las (05:30) horas de la tarde, se logro localizar restos de animales caprino en estado de descomposición, procediendo el funcionario Detective ALVARO TORREBLANCA (Técnico) amparado en él artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a realizar la correspondiente fijación fotográfica y colección de la evidencia localizada, en vista de lo antes expuesto, encontrándonos en el lugar arriba descrito y llenos todos los extremos para que se dé la respectiva aprehensión de manera flagrante, siendo las 05:35 horas de la tarde, el funcionario Detective JOSE DI PIERO, amparado en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitarle que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de objeto, procediendo a realizarle la respectiva Inspección Corporal, siendo negativa la localización de evidencia alguna, siguiendo el mismo orden de ideas se procedió a informarle al referido ciudadano que se encontraba detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo número 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerles sus derechos y garantías Constitucionales contemplados en los artículos números 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la siguiente dirección SECTOR LOS CHUCOS. CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO DE AMARILLA, ADYACENTE A LA BODEGA LA ESPERANZA, PARROQUIA CAPATARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON. con la finalidad de ubicar, identificar plenamente y aprehender al ciudadano YoeI Areche; Una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar un llamado al interior del inmueble con la finalidad de sostener entrevista con algún residente, donde luego de una breve espera se apersonó un ciudadano a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión quedando identificado de la siguiente manera: YOEL RAFAEL ARECHE MIQUILENA, VENEZOLANO, NATURAL DE DABAJURO, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 24/10/1983, DE 31 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE ANICASIA MIQUILENA (y) Y SILVERIO ARECHE (V) RESIDENCIADO EN EL LUGAR DONDE NOS ENCONTRABAMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17925.149, apodado EL NICHE, seguidamente siendo las 06:10 horas de la tarde, el funcionario Detective JOSE DI PIERO, amparado en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitarle que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de objeto, procediendo a realizarle la respectiva Inspección Corporal, siendo negativa la localización de evidencia alguna, seguidamente encontrándonos en el referido lugar y llenos todos los extremos para que se dé la respectiva aprehensión de manera flagrante, se procedió a informarle al citado ciudadano que se encontraba detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo número 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerles sus derechos y garantías Constitucionales contemplados en los artículos números 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos en compañía de los ciudadanos detenidos hasta la siguiente dirección: SECTOR LOS CHUCOS. CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO DE AZUL. ADYACENTE A LA BODEGA LA ESPERANZA. PARROQUIA CAPATARIDA. MUNICIPIO BIJCHIVACOA. ESTADO FALCON con la finalidad de ubicar, identificar plenamente y aprehender a los ciudadanos apodados EL CHUCO, ALITO y EL AMARILLO; Una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar un llamado al interior del inmueble con la finalidad de sostener entrevista con algún residente, donde luego de una breve espera se apersonó un ciudadano a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser una de las personas requerida por nuestra comisión quedando identificado de la siguiente manera: GREGORIO JESUS ARECHE LAMEDA, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 29/08/1983, DE 31 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE CARMEN LAMEDA (V) y PEDRO ARECHE (V) RESIDENCIADO EN EL REFERIDO LUGAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.047.340, apodado EL CHUCO, acto seguido se procedió a inquirirle información referente a la ubicación y datos filiatorios de los ciudadanos apodados ALITO y EL AMARILLO, indicándonos de manera voluntaria que el ciudadano apodado ALITO responde al nombre de ALEX ANTONIO VARGAS SOTO y el ciudadano apodado AMARILLO responde al nombre de ENDRY RAMON CASTRO CUEVA, quienes se encontraban para el momento en la ciudad de Cabimas estado Zulia, realizando diligencias personales, obtenida dicha información siendo las 06:25 horas de la tarde, el funcionario Detective JOSE DI PIERO, amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitarle que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de objeto, procediendo a realizarle la respectiva Inspección Corporal, siendo negativa la localización de evidencia alguna, seguidamente encontrándonos en el referido lugar y llenos todos los extremos para que se dé la respectiva aprehensión de manera flagrante, se procedió a informarle al ciudadano supra mencionado que se encontraba detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo número 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerles sus derechos y garantías Constitucionales contemplados en los artículos números 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el mismo orden de ideas procedimos a retornar a la sede de este despacho, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos arriba mencionado y La evidencia localizada, a fin de realizar las respectivas experticias de Ley Correspondiente, inmediatamente se procedió a informarle al Comisario JOSE ZARRAGA, Supervisor de Investigaciones, las diligencia antes narrada, quien ordenó realizar llamada telefónica a la ciudadana Abogada JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta (40) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y Penal del Estado Falcón, (Guardia por Detenidos), con la finalidad de notificarle el respectivo procedimiento policial realizado, quien posteriormente ordenó que las actuaciones realizadas le fuesen remitidos en los lapsos legales consiguientes, seguidamente procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos 1.-GREGORIO IESUS ARECHE LAMEDA. Titular de la cédula de identidad V-18.047.340, Apodado EL CHUCO, 2.-YOEL RAFAEL ARECHE MIQUILENA. Titular de la cédula de identidad V-17.925.149, Apodado EL NICHE, 3.-HENRY RAMON CASTRO SOTO, titular de la cédula de identidad V-18.049.853, Apodado EL JENCHI, arrojando como resultado que los datos suministrados efectivamente le corresponden y que los mismos no presentan registro policial ni solicitud alguna, en cuanto a los ciudadanos 4.-ALEX ANTONIO VARGAS SOTO Apodado ALITO, le corresponde el número de cédula de identidad V-24.589.429 y el ciudadano de nombre 5,-ENDRY RAMON CASTRO CUEVA, apodado AMARILLO, no registran sus datos filiatorios asimismo dichos ciudadanos no presentan registro policial ni solicitud alguna. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, se anexa a la presente, Acta de Inspecciones Técnica y Acta de derechos de Imputado.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; quienes luego de recabar la denuncia de victima de nombre ANDY ARIAS (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), donde indico que al momento de llegar a su finca de nombre “la Limpia” ubicada en el sector Los Chucos observó que los caprinos se encontraban sueltos y procedió a contarlas y cuando se percató que personas desconocidas sustrajeron dos chivas lechera de razas, que estaban encerradas en uno de los corrales de la finca, Prosiguiendo con las investigaciones relacionada con la causa penal K-15-0337-00058, incoada por este despacho por uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Actividad Ganadera, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives JOSE DI PIERO y ALVARO TORREBLANCA (Técnico), a bordo de la unidad P-3-0122 plenamente identificada con logotipos alusivos a nuestra institución, específicamente en la siguiente dirección: SECTOR LOS CHUCOS. CALLE PRINCIPAL. FINCA DE NOMBRE LA LIMPIA. PARROQUIA CAPATARIDA. MUNICIPIO BUCHIVACOA. ESTADO FALCON. con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso, de igual manera ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos: Jesús Areche apodado el “CHUCHO”, Henry Castro apodado el “EL JENCHI”, Yoel Areche apodado el “NICHE” y los ciudadanos apodado el “Auto” y el “Amarillo; Una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibido por el ciudadano de nombre ANDY ARIAS, quien se encuentra plenamente identificado en actas que lo anteceden por ser el denunciante y la Victima, quien nos permitió el libre acceso a las instalaciones y de igual manera nos señalo el lugar donde se encontraba los caprinos sustraídos, procediendo el Funcionario Detective ALVARO TORREBLANCA (Técnico), procedió a realizar la respectiva inspección técnica, fijación fotográfica del sitio del suceso, culminada la misma, se le inquirió información al ciudadano denunciante referente a la ubicación de los ciudadanos mencionados, con la finalidad de identificarlos plenamente de la siguiente manera: HENRY RAMON CASTRO SOTO, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 15/11/1985, DE 29 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE NICOLASA SOTO (V) Y JORGE CASTRO (V) RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS CHUCOS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO DE ROSADA, ADYACENTE A LA BODEGA LA ESPERANZA, PARROQUIA CAPATARIDA, MUNICIPIO BUCH1VACOA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.049.853, apodado el “EL JENCHI” seguidamente procedimos a sostener entrevista verbal con el prenombrado ciudadano, quien manifestó de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción alguna, que efectivamente había ingresado a la Finca de nombre LA LIMPIA, en compañía de los ciudadanos “EL CHUCHO”, “EL NICHE”, “EL ALITO” y ‘EL AMARILLO, sustrayendo dos CHIVAS LECHERAS, los cuales fueron asesinadas y luego consumidas, obtenida dicha información se procedió a solicitarle la ubicación de los restos de los caprinos antes mencionados, indicándonos que los mismos se encontraban adyacente a la finca LA LIMPIA en plena vía pública en una zona enmontada, asimismo nos indicó que no tenía inconveniente alguno en trasladarnos hasta el referido lugar, con la finalidad de ubicar, fijar fotográficamente y colectar los restos de los animales sustraídos; Una vez en el prenombrado lugar procedimos a realizar un recorrido por la zona donde luego de un minucioso rastreo siendo las (05:30) horas de la tarde, se logro localizar restos de animales caprino en estado de descomposición, procediendo el funcionario Detective ALVARO TORREBLANCA (Técnico) a realizar la correspondiente fijación fotográfica y colección de la evidencia localizada, en vista de lo antes expuesto, encontrándonos en el lugar arriba descrito y llenos todos los extremos para que se dé la respectiva aprehensión. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los ciudadanos: GREGORIO JESUS ARECHE LAMEDA, YOEL ARECHE MIQUILENA Y HENRY RAMON CASTRO SOTO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: GREGORIO JESUS ARECHE LAMEDA, YOEL ARECHE MIQUILENA Y HENRY RAMON CASTRO SOTO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: HURTO DE GANADO AVIGEATO previsto y sancionado en el artículo 08 de LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, vista las actuaciones policiales y lo manifestado por mis defendidos esta defensa solicita la libertad plena y que se presuma inocente según lo establecido del Código orgánico Procesal Penal, y se considera existen suficientes elementos de convicción solicita la extensión en el régimen de presentación solicitada por la representante del ministerio publico esta defensa solicita cada 30 días por la lejanía de su residencia Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO DE GANADO AVIGEATO previsto y sancionado en el articulo 08 de LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-DENUNCIA DE FECHA 05-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE INSPECCION N° 236-15 DE FECHA 07-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-MONATJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION N° 263-15 DE FECHA 07-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 07-08-2015 suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE INSPECCION N° 264-15 DE FECHA 07-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-MONATJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION N° 264-15 DE FECHA 07-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 11-12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 07-08-2015 suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 07-08-2015 suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-OFICIO N° 9700-337-SDD-080-15 DE FECHA 07-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO LEGAL (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-INFORME MEDICO DE FECHA 08-08-2015, suscrita por funcionarios HOSPITAL TIPO I JOSE ENRIQUE ZAVALA (La cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-INFORME MEDICO DE FECHA 08-08-2015, suscrita por funcionarios HOSPITAL TIPO I JOSE ENRIQUE ZAVALA (La cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-INFORME MEDICO DE FECHA 08-08-2015, suscrita por funcionarios HOSPITAL TIPO I JOSE ENRIQUE ZAVALA (La cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: GREGORIO JESUS ARECHE LAMEDA, YOEL ARECHE MIQUILENA Y HENRY RAMON CASTRO SOTO, en la comisión del delito de HURTO DE GANADO AVIGEATO previsto y sancionado en el articulo 08 de LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos al CICPC, en que estos se encuentran implicados un delito tal como se describe los hechos en el acta policial, experticia de reconocimiento legal y avalúo real, acta de inspección , y denuncia de victima de nombre ANDY ARIAS (Demás datos en reserva del Ministerio Publico) donde indicó que al momento de llegar a su finca de nombre “la Limpia” ubicada en el sector Los Chucos observó que los caprinos se encontraban sueltos y procedió a contarlas y cuando se percató que personas desconocidas sustrajeron dos chivas lechera de razas, que estaban encerradas en uno de los corrales de la finca, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: GREGORIO JESUS ARECHE LAMEDA, YOEL ARECHE MIQUILENA Y HENRY RAMON CASTRO SOTO, ya que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)..
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO DE GANADO AVIGEATO previsto y sancionado en el articulo 08 de LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputado presentan una conducta predelictual, por el cual los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que los imputados manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito HURTO DE GANADO AVIGEATO previsto y sancionado en el articulo 08 de LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA para los ciudadanos GREGORIO JESUS ARECHE LAMEDA, YOEL ARECHE MIQUILENA Y HENRY RAMON CASTRO SOTO. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 15 días este tribunal se las acuerda cada 20 días ante este tribunal para el ciudadano RICHARD JOSE FERRER LACLE. QUINTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos GREGORIO JESUS ARECHE LAMEDA, YOEL ARECHE MIQUILENA Y HENRY RAMON CASTRO SOTO. SEXTO; Con lugar la solicitud del defensor publico municipal primero en cuanto a la extensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación solicitada cada 30 días este tribunal se las acuerda cada veinte (20) días. SEPTIMO: sin lugar la solcitos del defensor publico municipal primero en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos GREGORIO JESUS ARECHE LAMEDA, YOEL ARECHE MIQUILENA Y HENRY RAMON CASTRO SOTO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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