REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000359
ASUNTO: IP02-P-2015-000359

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JONATHAN SASDI DIAZ QUINTERO Y FERNANDO ENRIQUE JOSE CALDERA
DEFENSOR PÚBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 13 de agosto de 2015, siendo las 03:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JONATHAN SASDI DIAZ QUINTERO Y FERNANDO ENRIQUE JOSE CALDERA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, los aprehendidos JONATHAN SASDI DIAZ QUINTERO Y FERNANDO ENRIQUE JOSE CALDERA previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra presente el DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO; ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos JONATHAN SASDI DIAZ QUINTERO Y FERNANDO ENRIQUE JOSE CALDERA no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos JONATHAN SASDI DIAZ QUINTERO Y FERNANDO ENRIQUE JOSE CALDERA titular de la cédula de identidad Nº V- 19.823.037 y C.I V- 19.823.198, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO , previsto y sancionado en el articulo 453.3 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 EN SU ULTIMO APARTE AMBOS DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal”.es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como JONATHAN SAID DIAZ QUINTERO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.823.037 De 26 años de edad, nació el 23/03/1989 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la calle principal de los libertadores manzana 17 casa Nº 02, numero de teléfono Nº 0426-460-13-41 hijo de ELia Candelaria Díaz Eusebio Pelayo (difunto). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano se identifico como; FERNANDO ENRIQUE JOSE CALDERA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.823.198 De 25 años de edad, nació el 16/01/1990 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en la urbanización los libertadores manzana Nº 20 casa Nº numero de teléfono Nº 0416-167-39-66 hijo de Fanny Partidas y Felipe Caldera. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, vista las actuaciones policiales y lo manifestado por mis defendidos esta defensa solicita la libertad sin restricciones y que se presuma inocente según lo establecido del Código orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones no se desprenden testigos que den fe del procedimiento efectuado, y si este tribunal considera existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis defendidos en el hecho que se les atribuye esta defensa solicita una extensión en el régimen de presentación solicitado por la representación del ministerio publico ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JONATHAN SASDI DIAZ QUINTERO Y FERNANDO ENRIQUE JOSE CALDERA. En esta misma fecha siendo las 00:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/3. GONZALEZ .FERNANDEZ CARLOS, S/1. LLUQUE MORALES OSMELIS, S/1 PAEZ VENTO RAMON, S12 NIEVES OLMO JULIO, VENTURA LUGO JOSE GREGORIO y el S/2 SANON LOROCHE JOSE DAVID, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Irbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en concordancia con los artículos 113, 124, 115,116, 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 11 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyó comisión de seguridad y orden público, con la finalidad efectuar patrullaje por las inmediaciones de la jurisdicción, cuando aproximadamente a las 23:30 horas nos encontrábamos en la Urb. Los Libertadores manzana N° 25, calle N° 17, Municipio Miranda Edo. Falcón, cuando se observó a dos ciudadanos quienes nos abordaron y nos dijeron que en el techo de su casa habían tres (03) personas intentando robar la unidad del aire, dando fe permiso a la comisión para entrar a la casa poder subir al techo y verificar la veracidad de la información, percatándose la comisión que efectivamente en el techo se encontraban tres (03) personas intentando llevársele la unidad del aire acondicionado, procediendo de manera inmediata el SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, a darles la voz de alto los mismo no la acataron y emprendieron la huida por los techos de las diferentes viviendas, motivo por el cual la comisión se vio en la obligación de iniciar la persecución de los presuntos ciudadanos que se encontraban en el techo intentando robar la unidad del aire, logrando la comisión rodear a dos (02) de ellos uno vestía suéter de color verde con una bermuda de color beige, estatura mediana, de piel morena y el otro vestía franela de color gris con rallas amarillas y un pantalón jeans de color gris, estatura medina y piel blanca, dándole captura al vestía suéter de color verde con una bermuda de color beige, estatura mediana, de piel morena en el techo de dos casas después de donde estaban tratando de robar y al que vestía franela de color gris con rallas amarillas y un pantalón jeans de color gris, estatura medina y piel blanca, al momento de la persecución salto hacia la calle para intentar huir siendo interceptado por el S/2 SANON LOROCHE JOSE DAVID, quien le indico que levantara las manos que estaba rodeado, seguidamente ya neutralizado los dos ciudadanos el S/2 NIEVES OLMOS JULIO, procede a indicarles que se les iba a efectuar una revisión corporal amparados en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente el S/l LUQUE MORALE OSMELIS y Si2 VENTURA LUGO JOSE GREGORIO, proceden a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos, manifestando los mismos que no tenían nada encima que cuando vieron la comisión y salieron corriendo del techo dejaron en el suelo las cosas con las que estaban tratando de llevarse la unidad del aire, en vista de esto el SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, le pide por favor a una vecina que se encuentra cerca que fuera testigo del procedimiento que iba a efectuar, accediendo la misma a ser testigo y en compañía de ella subieron al techo donde ocurrieron los hechos y efectivamente cerca de la unidad del aire se encontraba UN (01) ALICATE CON MANGO (AGARRADERO) DE GOMA DE COLOR ROJO, UNA (01) LLAVE L DE HIERRO, UN (01) DESTORNILLADOR DE PALA CON MANGO (AGARRADERO) DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, UN (01) DESTORNILLADOR DE PALA CON MANGO (AGARRADERO) DE PLASTICO DE COLOR AMARILLO, UN (01) CUCHILLO CON CACHA DE PLASTICO DE COLOR BLANCO DE LA MARCA TRAMONTINA, motivo por el cual en vista de esto el S/2 NIEVES OLMO JULIO procedió a identificar de manera rápida a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse; el que vestía suéter de color verde con una bermuda de color beige, estatura mediana, de piel morena JONATHAN SASDI DIAZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.823.037 (INDOCUMENTADO) fecha de nacimiento 23-03-1989, natural de Coro, residenciado en la Urb. Los Libertadores Manzana N° 17, casa N° 2 del Municipio Miranda Coro Edo. Falcón y el que vestía franela de color gris con rallas amarillas y un pantalón jeans de color gris, estatura mediana y piel blanca, FERNANDO ENRRIQUE JOSE CALDERA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.823.198(INDOCUMENTADO) fecha de nacimiento16-01-1990, natural de Coro, residenciado en la Urb. Los Libertadores Manzana N° 20, casa N° 6, del Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, seguidamente viendo lo acontecido el S/ 2 VENTURA LUGO JOSE GREGORIO, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo seguidamente al S/1 PAEZ VENTO RAMON, les hace lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, la evidencia incautada y al ciudadano victima, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento , una vez en el comando seguidamente el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, realiza llamada telefónica al sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1 Gil Daboin Antonio, funcionario de guardia quien informo que el ciudadano FERNANDO ENRRIQUE JOSE CALDERA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.823.198(INDOCUMENTADO), presenta registros policiales 1.- según expediente IP01-P-2011-00285, de fecha 19-09-13, delito no indica, por el juzgado de control del Edo Falcón le informo mediante llamada telefónica al ABG. EINIER BIEL, fiscal primero del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevado al CICPC Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara la experticia tecnica a las evidencias incautadas, se le tomara la entrevista al ciudadano agraviado a los testigos se colocaran a orden de ese despacho fiscal antes mencionado, y que las actuaciones se enviaran a sus despacho.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; quienes se encontraba de comisión de seguridad y orden público, con la finalidad efectuar patrullaje por las inmediaciones de la jurisdicción, en la Urb. Los Libertadores manzana N° 25, calle N° 17, Municipio Miranda Edo. Falcón, cuando se observó a dos ciudadanos quienes nos abordaron y nos dijeron que en el techo de su casa habían tres (03) personas intentando robar la unidad del aire, dando fe permiso a la comisión para entrar a la casa poder subir al techo y verificar la veracidad de la información, percatándose la comisión que efectivamente en el techo se encontraban tres (03) personas intentando llevársele la unidad del aire acondicionado, procediendo de manera inmediata el SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, a darles la voz de alto los mismo no la acataron y emprendieron la huida por los techos de las diferentes viviendas, motivo por el cual la comisión se vio en la obligación de iniciar la persecución de los presuntos ciudadanos que se encontraban en el techo intentando robar la unidad del aire, logrando la comisión rodear a dos (02) de ellos uno vestía suéter de color verde con una bermuda de color beige, estatura mediana, de piel morena y el otro vestía franela de color gris con rallas amarillas y un pantalón jeans de color gris, estatura medina y piel blanca, dándole captura al vestía suéter de color verde con una bermuda de color beige, estatura mediana, de piel morena en el techo de dos casas después de donde estaban tratando de robar y al que vestía franela de color gris con rallas amarillas y un pantalón jeans de color gris, estatura medina y piel blanca, al momento de la persecución salto hacia la calle para intentar huir siendo interceptado por el S/2 SANON LOROCHE JOSE DAVID, quien le indico que levantara las manos que estaba rodeado, seguidamente ya neutralizado los dos ciudadanos el S/2 NIEVES OLMOS JULIO, procede a indicarles que se les iba a efectuar una revisión corporal amparados en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente el S/l LUQUE MORALE OSMELIS y Si2 VENTURA LUGO JOSE GREGORIO, proceden a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos, manifestando los mismos que no tenían nada encima que cuando vieron la comisión y salieron corriendo del techo dejaron en el suelo las cosas con las que estaban tratando de llevarse la unidad del aire, en vista de esto el SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, le pide por favor a una vecina que se encuentra cerca que fuera testigo del procedimiento que iba a efectuar, accediendo la misma a ser testigo y en compañía de ella subieron al techo donde ocurrieron los hechos y efectivamente cerca de la unidad del aire se encontraba UN (01) ALICATE CON MANGO (AGARRADERO) DE GOMA DE COLOR ROJO, UNA (01) LLAVE L DE HIERRO, UN (01) DESTORNILLADOR DE PALA CON MANGO (AGARRADERO) DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, UN (01) DESTORNILLADOR DE PALA CON MANGO (AGARRADERO) DE PLASTICO DE COLOR AMARILLO, UN (01) CUCHILLO CON CACHA DE PLASTICO DE COLOR BLANCO DE LA MARCA TRAMONTINA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relacionan las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JONATHAN SASDI DIAZ QUINTERO Y FERNANDO ENRIQUE JOSE CALDERA, ya que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JONATHAN SASDI DIAZ QUINTERO Y FERNANDO ENRIQUE JOSE CALDERA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 EN SU ULTIMO APARTE AMBOS DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, vista las actuaciones policiales y lo manifestado por mis defendidos esta defensa solicita la libertad sin restricciones y que se presuma inocente según lo establecido del Código orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones no se desprenden testigos que den fe del procedimiento efectuado, y si este tribunal considera existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis defendidos en el hecho que se les atribuye esta defensa solicita una extensión en el régimen de presentación solicitado por la representación del ministerio publico ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO , previsto y sancionado en el articulo 453.3 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 EN SU ULTIMO APARTE AMBOS DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13-DESTACAMENTO N° 13- SEGUNDA COMPAÑIA (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 11-08-2015 suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13-DESTACAMENTO N° 13- SEGUNDA COMPAÑIA (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 11-08-2015 suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13-DESTACAMENTO N° 13- SEGUNDA COMPAÑIA (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 11-08-2015 suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13-DESTACAMENTO N° 13- SEGUNDA COMPAÑÍA, se deja constancia de: UN (01) ALICATE CON MANGO (AGARRADERO) DE GOMA DE COLOR ROJO, UNA (01) LLAVE L DE HIERRO, UN (01) DESTORNILLADOR DE PALA CON MANGO (AGARRADERO) DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, UN (01) DESTORNILLADOR DE PALA CON MANGO (AGARRADERO) DE PLASTICO DE COLOR BLANCO DE LA MARCA TRAMONTINA (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 12-08-2015 suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13-DESTACAMENTO N° 13- SEGUNDA COMPAÑIA (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 12-08-2015 suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13-DESTACAMENTO N° 13- SEGUNDA COMPAÑIA (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 12-08-2015 suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13-DESTACAMENTO N° 13- SEGUNDA COMPAÑIA (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-RESEÑA FOTOGRAFICA (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-INFORME MEDICO DE FECHA 12-08-2015, suscrita por MEDICOS DE GUARDIA DEL AMBULATORIO ELIECER CANELON (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-INFORME MEDICO DE FECHA 12-08-2015, suscrita por MEDICOS DE GUARDIA DEL AMBULATORIO ELIECER CANELON (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-ACTA DE INSPECCION N° 1554 DE FECHA 12-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-1208 DE FECHA DE 12-08-2015 RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 32 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JONATHAN SASDI DIAZ QUINTERO Y FERNANDO ENRIQUE JOSE CALDERA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO , previsto y sancionado en el articulo 453.3 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 EN SU ULTIMO APARTE AMBOS DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en que estos se encuentran implicados un delito tal como se describe los hechos en el acta policial, por cuanto se encontraban de comisión en la Urb. Los Libertadores manzana N° 25, calle N° 17, Municipio Miranda Edo. Falcón, cuando se observó a dos ciudadanos quienes nos abordaron y nos dijeron que en el techo de su casa habían tres (03) personas intentando robar la unidad del aire, dando fe permiso a la comisión para entrar a la casa poder subir al techo y verificar la veracidad de la información, percatándose la comisión que efectivamente en el techo se encontraban tres (03) personas intentando llevársele la unidad del aire acondicionado, procediendo de manera inmediata a darles la voz de alto los mismo no la acataron y emprendieron la huida por los techos de las diferentes viviendas, motivo por el cual la comisión se vio en la obligación de iniciar la persecución de los presuntos ciudadanos que se encontraban en el techo intentando robar la unidad del aire, logrando la comisión rodear a dos (02) de ellos uno vestía suéter de color verde con una bermuda de color beige, estatura mediana, de piel morena y el otro vestía franela de color gris con rallas amarillas y un pantalón jeans de color gris, estatura medina y piel blanca, dándole captura al vestía suéter de color verde con una bermuda de color beige, estatura mediana, de piel morena en el techo de dos casas después de donde estaban tratando de robar y al que vestía franela de color gris con rallas amarillas y un pantalón jeans de color gris, estatura medina y piel blanca, al momento de la persecución salto hacia la calle para intentar huir siendo interceptado, quien le indico que levantara las manos que estaba rodeado, seguidamente ya neutralizado los dos ciudadanos, proceden a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos, manifestando los mismos que no tenían nada encima que cuando vieron la comisión y salieron corriendo del techo dejaron en el suelo las cosas con las que estaban tratando de llevarse la unidad del aire, en vista de esto, le pide por favor a una vecina que se encuentra cerca que fuera testigo del procedimiento que iba a efectuar, accediendo la misma a ser testigo y en compañía de ella subieron al techo donde ocurrieron los hechos y efectivamente cerca de la unidad del aire se encontraba UN (01) ALICATE CON MANGO (AGARRADERO) DE GOMA DE COLOR ROJO, UNA (01) LLAVE L DE HIERRO, UN (01) DESTORNILLADOR DE PALA CON MANGO (AGARRADERO) DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, UN (01) DESTORNILLADOR DE PALA CON MANGO (AGARRADERO) DE PLASTICO DE COLOR AMARILLO, UN (01) CUCHILLO CON CACHA DE PLASTICO DE COLOR BLANCO DE LA MARCA TRAMONTINA. De igual forma consta en registro de cadena de custodia las evidencias incautadas que implican a los imputados con el hecho punible, experticia de reconocimiento legal, reseña fotográfica, acta de inspección y denuncia de la victima de nombre MIQUILENA LUIS, RIVEROS MARBELIS Y VERGARA ROSELIMAR (Demás datos en reserva del Ministerio Publico) donde indicó que personas jóvenes intentaban llevarse la unidad del aire, momento en que una comisión de la guardia transitaba por le lugar y la victima manifestó que habían personas en el techo tratando de llevarse la unidad del aire acondicionado y la comisión de la guardia logró detener dos de los sujetos. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relacionan las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JONATHAN SASDI DIAZ QUINTERO Y FERNANDO ENRIQUE JOSE CALDERA, ya que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)..

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO , previsto y sancionado en el articulo 453.3 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 EN SU ULTIMO APARTE AMBOS DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 1 y 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados puede influir en las victimas, ya que residen en el lugar donde ocurrió el hecho punible y lo han visto a uno de ellos en varios oportunidades como vendedor ambulante según consta en denuncia, de igual forma se deja constancia que uno de los imputados presenta registro policial como consta en acta de de investigación penal n° 210, el ciudadano FERNANDO ENRRIQUE JOSE CALDERA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.823.198, según expediente IP01-P-2011-00285, de fecha 19-09-13, delito no indica, por el juzgado de control del Edo Falcón, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, por el cual los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que los imputados manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO , previsto y sancionado en el articulo 453.3 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 EN SU ULTIMO APARTE AMBOS DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos JONATHAN SASDI DIAZ QUINTERO Y FERNANDO ENRIQUE JOSE CALDERA CUARTO: parcialmente lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica solicitada cada 30 días este tribunal se las acuerda cada 20 días para los ciudadanos JONATHAN SASDI DIAZ QUINTERO Y FERNANDO ENRIQUE JOSE CALDERA. QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensora publica en cuanto a la libertad sin restricciones para sus defendidos. SEXTO: parcialmente lugar la solicitud del DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO en cuanto a extensión de la medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica solicitada cada Treinta (30) días, este tribunal se las acuerda cada veinte (20) días para los ciudadanos JONATHAN SASDI DIAZ QUINTERO Y FERNANDO ENRIQUE JOSE CALDERA. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:30 horas de la tarde.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ