REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000308
ASUNTO: IP02-P-2015-000308
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: HECTOR RAFAEL YANEZ VARGAS
INVESTIGADO: JOSE ANTONIO PADILLA
DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 13 de agosto de 2015, siendo las 02:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PADILLA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido JOSE ANTONIO PADILLA y se deja constancia se encuentra presente la victima HECTOR RAFAEL YANEZ VARGAS en la salas de audiencia, se encuentra presente el Defensor publico municipal primero ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano JOSE ANTONIO PADILLA no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JOSE ANTONIO PADILLA titular de la cédula de identidad Nº V- 9.504.441, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación ante este tribunal y la prohibición de que el ciudadano imputado ni por el ni por terceras personas se acerquen a la victima, así mismo se oficie para que sea relazado un examen medico forense a la victima para ver ele estado de salud así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias de 14 folios útiles, y solicito sea remitido el expediente una vez realizado los autos correspondientes es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputados quien se identificaron como HECTOR RAFAEL YANEZ VARGAS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.941.858 De 32 años de edad, nació el 240/03/1983 estado civil soltero, profesión u oficio asistente administrativo residenciado en la urbanización monseñor Iturriza segunda etapa calle 7 casa Nº 13, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-460-71-73. hijo de Héctor Rafael Yanez y Zaida marbella Vargas Medina El ciudadano victima Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” y expone; ese día ya era el 14 de febrero cuando yo me acerco al carro yo me acerco al carro en eso llega el ciudadano imputado yo no tenia conocimiento el venia con otro chamo tampoco sabia quien era el otro sujeto, cuando me dirijo abrir el auto en eso me agarran y me dieron los golpes y cai inconciente al DIA siguiente comenzaron a indagar en eso se consiguió el NOMBRE del ciudadano del otro no sabia el nombre hasta mucho tiempo después, se llama libardo Martines, fueron esas dos personas que me agredieron es todo”. toma la palabra la representante del ministerio publico y pregunta con quien estabas esa noche en eso responde el ciudadano victima yo me encontraba solo, siguiente pregunta que te manifestaron ellos al momento que te abordaron porque te llevaron al vehiculo ellos me dijeron que había agarrado una cartera de la barra yo siempre tengo un coala en eso les dije que vamos al carro pero no dejaron que lo abriera sino me golpearon y quede inconsciente hay fue donde se me extravió todo, tiene conocimiento de quien fue que ta ayudo, licuando yo estaba despertando estaba policía en eso ellos me querían llevar hasta el ambulatorio con los policías y después me fui a la casa, La defensa publica tiene preguntas el señor manifestó que estaba en el vehiculo y fue cuando ellos lo abordaron respondió yo venia con ellos siguiente pregunta ¿sabe cuantas personas venían con ellos? Responde; como cuatro personas siguiente pregunta ¿me puede indicar el sexo de esas personas si dos hombres y tres mujeres; siguiente pregunta ¿tiene usted las características de las otras personas? Contesta si, el otro ciudadano es un poco mas bajo de igual contextura una morena de pelo enroscado y la otra una blanca de pelo negro y la otra como una catira con el pelo dorado era la mas bajita de todos puede decir que desencadeno la actitud que tomaron esas personas el responde yo me encontraba en la discoteca había un grupo mas o menos una persona que estaba con ellos yo lo conozco hay un momento que se me acerca y ,e saluda pero antes de saludarme ellos tenían su relajo cuando me saluda le pregunta por el esposa o¡ me dice que esta de viaje y luego se retira salgo a fumar y luego entro en eso empiezan con el aplique en eso me dicen tu eres el que tiene la cartera QUE esta en tu carro en eso le digo que vamos al carro en ese momento fue que me agredieron hasta que me desperté y me llevaron al ambulatorio, Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como JOSE ANTONIO PADILLA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.504.441 De 49 años de edad, nació el 15/02/1966 estado civil soltero, profesión u oficio entrenador deportivo residenciado en la calle Ampres Nº 33 punto de referencia entre sol y monzón, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0414-656-33-01. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Y EXPONE; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en unas etapa insipiente y ya que en su declaración se observan ciertas contradicciones cuando esta defensa lo interroga dice que no sabia quienes eran las personas que lo abordaron después dice que si los había identificado así mismo en el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mi defendido y se considera existen suficientes elementos de convicción solicita la extensión en el régimen de presentación solicitada por la representante del ministerio publico esta defensa solicita cada 30 días por la lejanía de su residencia ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente en Acta de investigación penal en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO PADILLA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.504.441 SANTA ANA DE CORO, 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2014. En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: DIAZ Dagoberto adscrito al área de investigaciones de es a Sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Perales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto n los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia e n los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-00327 incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, por la Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Jefe JONILEX GONZALEZ, a bordo de La unidad P3-0061, hacía el estacionamiento interno de la discoteca HANGAR, ubicada en la Avenida Josefa Camodo, coro, Municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias a fin esclarecer el hecho que nos ocupa. Una vez presentes en la mencionada dirección, y luego de varios llamados de voz al entrada principal de dicho establecimiento, fuimos atenido por un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, manifestó ser y llamarse ANTONIO JESUS BARRERA GONZALEZ, Venezolano, natural d esta ciudad, nacido en fecha 23-01-1989, de 25 años de edad, soltero, seguridad, residenciado en la calle Iturbe, entre a los Jabonería y Sur, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-20.213.692, quien manifestó ser el ante diurno del mismo, y nos permitió e libre acceso, a instalaciones de la misma, así mismo se le solicito que nos indicara el sitio exacto donde ocurrieron los hecho, acatando este dicha solicitud, señalándonos el sitio exacto, por lo que funcionario Detective Jefe JONILEX GONZALEZ, procedió a realizar la respectiva Inspección técnica el sitio donde tuvieron origen el hecho que nos ocupa, culminada la misma sostenemos entrevista con dicho ciudadano, a quien de inquirirle información sobre los hechos acontecidos en el prenombrado local, manifestando que se entero que en horas de la madrugada que había ocurrido una pelea, desconociendo mas datos, y que mas información nos la podía aportar el ciudadana ALEXIS LUGO es el encargado del local, obtenida dicha información le solicitamos información sobre la ubicación del Ciudad en cuestión, manifestando este para el momento no se encontraba ya que el mismo reside en la ciudad de Punto Rijo, Estado falcón, obtenida dicha información, optarnos en Librar boletas citación a nombre del ciudadano ALEXIS LUGO, con la finalidad que comparezca ante este despacho, a rendir entrevista formal escrita en relación a la presente averiguación, por retirarnos de la dirección antes nombrada y trasladarnos hasta el Gimnasio Atlantis, en el Centro Comercial Costa Azul, ubicado en la Avenida Independencia, de esta ciudad, a fin de ubicar, identificar y aprender al ciudadano JOSE ANTONIO PADILLA, quien funge como investigado en la presente averiguación, una vez presente en la referida dirección, fuimos atendidos por una ciudadana quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, manifestó ser y llamarse SUAREZ MOLINA EUGENIA MARIA, venezolana, natural de esta ciudad, le echa de nacimiento 12/07/1973, de 40 años de edad, comerciante, soltera, residenciada en el callejón Borregales, residencias Santa Eduviges, casa numero 2, de esta ciudad, titular de la Cedula de identidad V-11.429.380, así mismo nos indicó ser la encargada de dicho establecimiento, por lo que se le solicitó información del ciudadano mencionado como investigado, respondiendo esta que dicho ciudadano es entrenador personal que el da de hoy no a estado en e ocal, así mismo nos manifiesta desconocer los datos así del mismo, acto seguido procedimos a retirarnos de la precitada dirección retornando a sede de este Despacho, una vez presente se le informó a la superioridad de las diligencias practicadas.
Lo anterior analizado, audiencia de presentación de imputado y denuncia, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, por los funcionarios de CICPC, quienes indican que según denuncia realizada por el ciudadano HECTOR YANEZ (demás datos a reserva del ministerio publico), en el estacionamiento de la discoteca HANGAR cuando un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO lo golpeó con el puño de su mano en la cara específicamente en la nariz quedando inconciente por lo que robaron un koala contentivo de mi cartera con todos mis documentos personales , un (01) IPHONE 4 con su cargador, treinta mil bolívares en efectivo (30.000bs.), las llaves de la moto, dos (02) pendrive, las llaves de mi casa y unos lentes de sol.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del articulo 234 del código orgánico Procesal Penal. Es por lo que el ministerio publico solicita un acto de imputación para el ciudadano: JOSE ANTONIO PADILLA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.504.441, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en unas etapa insipiente y ya que en su declaración se observan ciertas contradicciones cuando esta defensa lo interroga dice que no sabia quienes eran las personas que lo abordaron después dice que si los había identificado así mismo en el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mi defendido y se considera existen suficientes elementos de convicción solicita la extensión en el régimen de presentación solicitada por la representante del ministerio publico esta defensa solicita cada 30 días por la lejanía de su residencia ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-DENUNCIA DE FECHA 14-02-2014, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 14-02-2014, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14-02-2014, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-0118 DE FECHA 14-02-2014, suscrita por funcionarios CICPC. REGULACIÓN PRUDENCIAL (La cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 14-02-2014, suscrita por funcionarios CICPC MEDICATURA FORENSE (La cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-02-2014, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-02-2014, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 24de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del imputado: JOSE ANTONIO PADILLA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.504.441, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de imputación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente que el ciudadano fue detenido por los funcionarios adscritos a la CICPC, como se hace constar en acta de investigación penal, y según denuncia realizada por el ciudadano HECTOR YANEZ (demás datos a reserva del ministerio publico), el cual manifestó que se encontraba en el estacionamiento de la discoteca HANGAR cuando un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO lo golpeó con el puño de su mano en la cara específicamente en la nariz quedando inconciente por lo que robaron un koala contentivo de mi cartera con todos mis documentos personales , un (01) IPHONE 4 con su cargador, treinta mil bolívares en efectivo (30.000bs.), las llaves de la moto, dos (02) pendrive, las llaves de mi casa y unos lentes de sol, elementos que se consideran suficientes para poder acreditarle la conducta antijurídica del ciudadano.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del artículo 237 numeral 3 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
En lo anterior, estima este Juzgador que el imputado ocasionó lesiones a la victima como consta en informe de experticia medico legal, el cual arrojó CONTUSIÓN EQUIMÓTICA ESCORIADA A NIVEL DE LA CARA LATERAL EXTERNA DE TABIQUE NASAL DERECHO Y CONTUSIÓN EQUIMÓTICA A NIVEL DE REGIÓN INFRAORBITARIA DERECHA CON HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DEL MISMO LADO, y luego de efectuar el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el art. 237 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, por el cual los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal, por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que los imputados manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió la precalificación del LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano JOSE ANTONIO PADILLA. TERCERO: parcialmente con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica ante este tribunal se las acuerda cada 30 días ante este tribunal para el ciudadano JOSE ANTONIO PADILLA. CUARTO: sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano JOSE ANTONIO PADILLA. QUINTO: Con lugar la solicitud del defensor público municipal primero en cuanto a la extensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal. SEXTO; con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar innominada articulo 242 numeral 9 del código orgánico procesal penal, en relación a que el ciudadano imputado no se acerque a la victima ni por si, o por terceras personas. SEPTIMO: con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a que se le practique examen medico forense a la victima. OCTAVO; se acuerda la remisión del presente expediente a la representación fiscal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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