REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000362
ASUNTO: IP02-P-2015-000362
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. EINER BIEL
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA, ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLASNO, LISCARLOS ALEJANDRO CASTELLANO LUGO, OSCAR JOSE CAYAMA CHIRINOS Y DARVIN JOSE MELENDEZ
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA; ABG LUISARISNEL VILLALOBOS
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 17 de agosto de 2015, siendo las 11:45 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA, ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLASNO, LISCARLOS ALEJANDRO CASTELLANO LUGO, OSCAR JOSE CAYAMA CHIRINOS Y DARVIN JOSE MELENDEZ C.I V- 21.448.436 C.I V- 25.784.942 C.I V- 12.489.226 C.I V- 25.925.440 C.I V- 26.937.641 C.I V- 20.570.235 reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. EINER BIEL, los aprehendidos DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA, ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLASNO, LISCARLOS ALEJANDRO CASTELLANO LUGO, OSCAR JOSE CAYAMA CHIRINOS Y DARVIN JOSE MELENDEZ previo traslado desde CICPC, se encuentra presente la DEFENSORA PUBLICA QUINTA; ABG LUISARISNEL VILLALOBOS, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA, ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLASNO, LISCARLOS ALEJANDRO CASTELLANO LUGO, OSCAR JOSE CAYAMA CHIRINOS Y DARVIN JOSE MELENDEZ no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal primero del Ministerio Público Abg. EINER BIEL, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA, ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLASNO, LISCARLOS ALEJANDRO CASTELLANO LUGO, OSCAR JOSE CAYAMA CHIRINOS Y DARVIN JOSE MELENDEZ C.I V- 21.448.436 C.I V- 25.784.942 C.I V- 12.489.226 C.I V- 25.925.440 C.I V- 26.937.641 C.I V- 20.570.235 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal”.es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.436 De 22 años de edad, nació el 1107/1993 estado civil soltero, profesión u oficio pescador residenciado en el sector concordia calle Duvisi, con calle Cepeda Pinillo, casa S/N del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0268-252-99-37hijo de Egle Peña y Vivcente CAstellano. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Se identifico el ciudadano como; ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.784.942 De 18 años de edad, nació el 19/05/1997 estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de mecánico residenciado en la urbanización Arístides Calvani, calle Nº 5, Casa Nº 10, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0268-417-49-53 hijo de Sergio Antonio Colina y Elizabeth del Carmen Salas . El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Se identifico el ciudadano como; VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLASNO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.489.226 De 45 años de edad, nació el 13/11/1968 estado civil soltero, profesión u oficio mecánico residenciado en la calle Duvisi del Sector Concordia al lado diagonal a la areperas TICO TICO, del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0268-2529927 hijo de Vinte Meléndez y Mireya Castellanos. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Se identifico el ciudadano como; LISCARLOS ALEJANDRO CASTELLANO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.925.440 De 18 años de edad, nació el 07/06/1997 estado civil soltero, profesión u oficio estudiante residenciado en la calle Duvisi del Sector Concordia con calle Jose David Curiel punto de referencia Arepera TICO TICO, del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0414-062-54-40 hijo de Juan Carlos Castellanos y LIsbeth Lugo,. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Se identifico el ciudadano como; OSCAR JOSE CAYAMA CHIRINOS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.937.641 De 18 años de edad, nació el 22/03/1997 estado civil soltero, profesión u oficio vigilante residenciado en la urbanización Arístides CAlvani calle 03, casa Nº 54, del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-460-82-00 hijo de Oscar Cayama y Elizabeth Maria Salas. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Se identifico el ciudadano como; DARVIN JOSE MELENDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.570.235 De 24 años de edad, nació el 24/06/1991 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la calle Duvisi Sector Concordia punto de referencia diagonal a la Arepera TICO TICO; del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0268-252-99-37 hijo de Vicente castellano Egle Peña. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensora publica auxiliar quinta penal quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, vista las actuaciones policiales y lo manifestado por mis defendidos esta defensa solicita la libertad plena y que se presuman inocentes según lo establecido del Código orgánico Procesal Penal, y de acordar este tribunal a las medidas cautelares sustitutivas de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la extensión de las mismas a presentaciones cada 30 días ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA, ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLASNO, LISCARLOS ALEJANDRO CASTELLANO LUGO, OSCAR JOSE CAYAMA CHIRINOS Y DARVIN JOSE MELENDEZ, En esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado LUBIN GONZALEZ adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal. concordancia con el artículo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: ‘En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, fui comisionada por la superioridad a fin de trasladarme a bordo de la unidad P3-0061 y vehículo particular, en compañía de los ,Funcionarios Inspector RICARDO GARCIA, Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, Detective Agregado CARLOS DAVALILLO, Detective DAGOBERTO DIAZ Y JOEL QUINTERO, hacia los diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de realizar labores de investigaciones de campo relacionados con los diferentes hurtos y robos acaecidos en esta jurisdicción, luego d realizar diversos recorrido por los sectores de Funda barrio, Zumurucuare, La Cañada, no trasladamos hacia el Sector Concordia, zona que posee alto índice de criminalidad y cuando nos’’desplazábamos por el callejón Aeropuerto con calle Cepeda Pinillo de dicho sector, logramos avistar a ocho sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, intentando emprender veloz huida por lo que descendimos rápidamente de dicha unidad e identificándonos como Funcionarios de .este Cuerpo Detectivesco, logrando darle alcance a pocos metros, seguidamente se le solicito que mostraran sus manos e informaran si ocultaban alguna evidencia de interés criminalistico, manifestando no poseer nada, acto seguido el funcionario Detective JOEL QUINTERO, procedió a buscar a una persona para que fungiera como testigo en el presenté procedimiento, siendo infructuosa búsqueda por cuanto los habitantes del sector se negaban a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, ya que los mismos manifestaban que dichos sujetos tenían azotada a dicha comunidad en diferentes hechos delictivos,, en virtud de lo antes expuesto el Detective DAGOBERTO DIAZ procedió amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un inspección corporal a dichos sujetos no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual forma dicho Funcionario observa en el suelo al lado de dichos sujetos Un (01) bolso, tipo bandolero de color negro con blanco, Marca la coste, contentivo de Un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo y tres (03) balas, dos marca CBC y una Winchester, calibre .38SPL, las cuales fueron colectadas de acuerdo al articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le hizo referencia a dichos sujetos de las evidencias antes mencionadas, no logrando ninguna respuesta; En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante Previsto en La Ley para el Desarme y El Control de Armas y Municiones, se procedió a informarle a dichos sujetos quedarían detenidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Peri1, así mismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley para la Protección del niño, niña y adolescente, En el mismo orden de ideas se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, la cual consignó a la presente acta de investigación, culminada la misma se procedió a la identificación de dichos sujetos, siendo de la siguiente manera: 1) DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha11/07/1993, de Estado civil Soltero de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Concordia, calle Duvisi con calle Cepeda Pinillo, casa sin número, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-21.448.436, 2). ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/05/1.997, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Urbanización Arístides Calvanis, calle 5, casa número 10, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-25.784.942, 3) VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 45 años de edad, nacido en fecha 13/11/1.968, de Estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector San Bosco, calle Duvisi, casa número 124, Municipio Miranda Estado Falcón1 titular de la cédula de identidad número V-12.489.226, 4) OSCAR JOSE CAYAMA CHIRINOS, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/03/1.997, de Estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en La Urbanización Arístides Calvanis, calle 4 con’3, casa número 56, Municipio Miranda Estado Falcón, titular ie la cédula de identidad número v-26.937.641, 5) LICARLOS ALEJANORO CASTELLANO LUGO, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha. 07/0671.997, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento Duvisi, callé José David Curiel, casa sin número, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-25.925.440, 6) D.ARVIN JOSÉ ELENDEZ PEÑA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/06/1.991, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado ‘en el sector Concordia, calle Duvisi con calle Cepeda Pinilio, casa sin número, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-20.570.235 y los adolescente 7) LUIS ALFONSO RUJANO GARCIA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 17 años de edad, nacido en fecha 11/11/1.998, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero1. residenciado en el sector Concordia, calle Duvisi, casa sin número, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-6.874.072, 8) LENNARD GREGORIO DE JESUS GALICIA CHUELLO, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 17 años de edad, nacido en fecha 0.1/03/1.998, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrer6, residenciado en el sector Concordia, calle Duvisi, casa número 17, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-6.991.194; acto seguido nos retiramos del lugar y regresamos al despacho, trayendo a los ciudadanos y adolescentes retenidos, así como .las evidencias colectadas, a fin practicarles sus respectivas experticias correspondientes. una vez presente en este despacho._procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los posibles registros y/o solicitudes que .eran presentar los detenidos y retenidos, luego de introducir los datos al sistema arrojo como resultado que ichos ciudadanos y adolescentes le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula, presentando registros Policiales los siguientes ciudadanos: 1) DARVIN JOSÉ MELENDEZ PEÑA, según Expediente K-120217-02282, de fecha 02/11/42, por Delito de Drogas, por la Sub Delegación Coro y 2) VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO, A) Según Expediente K-14-0217- 02069, de fecha 26/10/14, por el Delito de Lesiones, B) según Expediente K-l’1-0217-01596, de fecha 27/09/1l, por el Delito de Violencia de Género, C) según Expediente F-043.605, de fecha 28/01/98, por el Delito de Robo, D) según Expediente E- 097.905, de fecha 17/10/94, por el Delito de Hurto, todos por la Sub Delegación Coro. Acto seguido se procedió a informar a la superioridad sobre el procedimiento practicado, En virtud de lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01540, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LR LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Seguidamente se le efectúa llamada telefónica a los Abogados CRISTIAN FIGUEROA, Fiscal Primero del Ministerio Público de es Circunscripción Judicial y EMIRLO ROSALES, Fiscal Undéimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes ordenaron que las actuaciones le fueran enviadas a sus respectivos despachos a 1a mayor brevedad posible.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; quienes indicaron que durante recorrido de servicio por el callejón aeropuerto con calle cepeda pinillo de dicho sector, lograron avistar a ocho sujetos quienes al ver la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa intentando emprender huida por lo que actuaron rápidamente con detención, efectuándole inspección corporal no incautándole ninguna evidencia, dichos funcionarios visualizaron en el suelo al lado de los sujetos UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO CON BLANCO, MARCA LA COSTE CONTENTIVO DE UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO Y TRES (03) BALAS, DOS MARCA CBC Y UNA WINCHESTER CALIBRE 38SPL. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relacionan las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA, ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLASNO, LISCARLOS ALEJANDRO CASTELLANO LUGO, OSCAR JOSE CAYAMA CHIRINOS Y DARVIN JOSE MELENDEZ, ya que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA, ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLASNO, LISCARLOS ALEJANDRO CASTELLANO LUGO, OSCAR JOSE CAYAMA CHIRINOS Y DARVIN JOSE MELENDEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, vista las actuaciones policiales y lo manifestado por mis defendidos esta defensa solicita la libertad plena y que se presuman inocentes según lo establecido del Código orgánico Procesal Penal, y de acordar este tribunal a las medidas cautelares sustitutivas de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la extensión de las mismas a presentaciones cada 30 días ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento
2.-ACTA DE INSPECCION N° 1584 DE FECHA 15-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento
4.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 15-08-2015 suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 15-08-2015 suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 15-08-2015 suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 15-08-2015 suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 15-08-2015 suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 15-08-2015 suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 15-08-2015 suscrita por MEDICO DE SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 15-08-2015 suscrita por MEDICO DE SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 15-08-2015 suscrita por MEDICO DE SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 15-08-2015 suscrita por MEDICO DE SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 15-08-2015 suscrita por funcionarios CICPC se deja constancia de: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO Y TRES (03) BALAS, DOS MARCA CBC Y UNA WINCHESTER CALIBRE 38SPL (La cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.-OFICIO N° 9700-060-B-509 DE FECHA 15-08-2015 suscrita por funcionarios CICPC. RECONOCIMIENTO TECNICO (La cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 15-08-2015 suscrita por funcionarios CICPC se deja constancia de: UN (UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO CON BLANCO, MARCA LACOSTE (La cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
17.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-S/N DE FECHA 15-08-2015 suscrita por funcionarios CICPC. RECONOCIMIENTO LEGAL (La cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA, ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLASNO, LISCARLOS ALEJANDRO CASTELLANO LUGO, OSCAR JOSE CAYAMA CHIRINOS Y DARVIN JOSE MELENDEZ, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos a CICPC; quienes indicaron que durante recorrido de servicio por el callejón aeropuerto con calle cepeda pinillo de dicho sector, lograron avistar a ocho sujetos quienes al ver la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa intentando emprender huida por lo que actuaron rápidamente con detención, efectuándole inspección corporal no incautándole ninguna evidencia, dichos funcionarios visualizaron en el suelo al lado de los sujetos UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO CON BLANCO, MARCA LA COSTE CONTENTIVO DE UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO Y TRES (03) BALAS, DOS MARCA CBC Y UNA WINCHESTER CALIBRE 38SPL. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relacionan las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA, ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLASNO, LISCARLOS ALEJANDRO CASTELLANO LUGO, OSCAR JOSE CAYAMA CHIRINOS Y DARVIN JOSE MELENDEZ, ya que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)..
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del artículo 237 numeral 5 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
En lo anterior, estima este Juzgador que el imputado presenta una conducta predelictual presentada por los imputados según revisión por el sistema SIIPOL, efectuada por los funcionarios de CICPC según consta en acta de investigación penal, 1) DARVIN JOSÉ MELENDEZ PEÑA, según Expediente K-120217-02282, de fecha 02/11/42, por Delito de Drogas, por la Sub Delegación Coro y 2) VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLANO, A) Según Expediente K-14-0217- 02069, de fecha 26/10/14, por el Delito de Lesiones, B) según Expediente K-l’1-0217-01596, de fecha 27/09/1l, por el Delito de Violencia de Género, C) según Expediente F-043.605, de fecha 28/01/98, por el Delito de Robo, D) según Expediente E- 097.905, de fecha 17/10/94, por el Delito de Hurto, todos por la Sub Delegación Coro. Luego de efectuar el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el art. 237 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal, por el cual los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que los imputados manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo111 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para los ciudadanos DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA, ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLASNO, LISCARLOS ALEJANDRO CASTELLANO LUGO, OSCAR JOSE CAYAMA CHIRINOS Y DARVIN JOSE MELENDEZ CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica solicitada cada 15 días, este tribunal se las acuerda cada 20 para los ciudadanos DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA, ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLASNO, LISCARLOS ALEJANDRO CASTELLANO LUGO, OSCAR JOSE CAYAMA CHIRINOS Y DARVIN JOSE MELENDEZ. QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensora publica en cuanto a la libertad sin restricciones para sus defendidos. SEXTO: parcialmente con lugar la solicitud de la defensa publica Por la Unidad e la Defensa Municipal Primera en cuanto a la extensión de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal solicitada cada 30 días, este tribunal se las acuerda cada 20 para los ciudadanos DERVIC JOSE MELENDEZ PEÑA, ENMANUEL JOSUE COLINA SALAS, VICENTE ANTONIO MELENDEZ CASTELLASNO, LISCARLOS ALEJANDRO CASTELLANO LUGO, OSCAR JOSE CAYAMA CHIRINOS Y DARVIN JOSE MELENDEZ. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 12:30 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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