REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000365
ASUNTO: IP02-P-2015-000365

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL, MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LIBERTAD PLENA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: LUCINDO JOSE NAVA VILLA
APREHENDIDOS: NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, MILEDYS DEL CARMEN SUAREZ, KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y YHON HARRY BATISTA PALENCIA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG RAMON LOIZA QUEIPO Y ARISMAR VALDIVIESO ABG ORLANDO HIDALGO Y ABG MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, ABG JOSE LUIS DEL MORAL Y ABG NELSON GARCIA AREVALO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 19 de agosto de 2015, siendo las 05:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, MILEDYS DEL CARMEN SUAREZ, KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y YHON HARRY BATISTA PALENCIA., reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano: Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, MILEDYS DEL CARMEN SUAREZ, KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y YHON HARRY BATISTA PALENCIA. previo traslado desde LA GUARDIA NACIONAL, así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la victima en la sala de audiencia se encuentra presente se encuentra presente los Defensores privados DEFENSORES PRIVADOS: ABG RAMON LOIZA QUEIPO Y ARISMAR VALDIVIESO inscritos bajo el INPREABOGADO Nº 155.773 y 241.925 domicilio procesal el escritorio Jurídico Virgen del Valle, ubicado en el edificio San Miguel, primer piso Oficina, Nº 09 y 10, EL DEFENSOR PRIVADO ABG ORLANDO HIDALGO INPRE Nº 216.758, domicilio procesal calle Falcón, con calle Iturbe, centro comercial paseo San Miguel, piso Nº 01, oficina Nº 07, y los DEFENSORES PRIVADOS ABG MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, ABG JOSE LUIS DEL MORAL Y ABG NELSON GARCIA AREVALO, INPRE Nª 211.761, 203.407 Y 56.112 con domicilio procesal, urbanización las Eugenias, 5ta etapa, calle Nº 09, casa Nº 10-13 y avenida Maracaibo villa San Miguel, Nº 11-B números de teléfono 0426-561-03-94, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, MILEDYS DEL CARMEN SUAREZ, KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y YHON HARRY BATISTA PALENCIA. Si tener defensor que los asista, seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a las defensoras Privadas de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, MILEDYS DEL CARMEN SUAREZ, KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y YHON HARRY BATISTA PALENCIA. (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y YHON HARRY BATISTA PALENCIA. encaja en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 111 DE LA LEY PARA DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVSITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, para el ciudadano KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal”. ASI MISMO NO PRECALIFICO NINGUN DELITO PARA LAS CIUDADANAS NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, MILEDYS DEL CARMEN SUAREZ, por cuanto solicito la libertad sin restricciones para las mismas es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.197.560 De 32 años de edad, nació el 05/05/1983 estado civil soltera, profesión u oficio cajera residenciada en el sector de sabana Larga calle Nº 4 casa S/N punto de referencia al lado del electroauto el del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0268-278-22-48 hija de desconocidos la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. la ciudadana se identifico como; MILEDYS DEL CARMEN SUAREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.104.044 De 33 años de edad, nació el 21/10-1981 estado civil soltera, profesión u oficio comerciante residenciada en la población de las Malvinas Sector Carrizalito calle Nº 5 casa Nº o2 diagonal a la bodega AURA numero de teléfono Nº 0268-278-22-42 hija de Aimara Suárez y Antonio Ugarte . El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.704.773 De 33 años de edad, nació el 07/05/1982 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado sector en la Población de la Vela sector León Colina Calle Iturbe casa Nº 01 punto de referencia diagonal del Redondel numero de teléfono Nº 0412-849-64-04 hijo de Maria Josefina Molina y KAroly Raúl Flores. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano se identifico como; YHON HARRY BATISTA PALENCIA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.628.303 De 29 años de edad, nació el 21/10/1985 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de Sabana Larga Calle Nº 04, casa S/N punto de referencia diagonal a la pollera de Goyo, Dabujuro numero de teléfono Nº 0268-278-26-44 hijo de Trina Palencia y Luís Antonio Chávez. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada de las ciudadanas NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, MILEDYS DEL CARMEN SUAREZ, los ABG RAMON LOIZA QUEIPO Y ARISMAR VALDIVIESO Y quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a la solicitud fiscal así mismo solicito copia simple del expediente” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada del ciudadano KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA, los ABG MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, ABG JOSE LUIS DEL MORAL Y ABG NELSON GARCIA AREVALO Y quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, solicita que nuestro defendido se acoja a las formulas alternativas a ala prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso para que realice trabajo comunitario en el consejo comunal LEON COLINA DE LA POBLACION DE LA VELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, ” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado del ciudadano YHON HARRY BATISTA PALENCIA, ABG ORLANDO HIDALGO quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa visto que no hay suficientes elementos de convicción simplemente un acta de investigación penal que su redacción y configuración no acredita por si sola a ninguna vinculación hecho imputable a mi defendido por lo cual solcito la libertad sin restricción para mi defendido tipo de investigación así mismo solcito copia simple del expediente ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, MILEDYS DEL CARMEN SUAREZ, KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y YHON HARRY BATISTA PALENCIA. En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la mañana, este despacho quienes suscriben: CAP. JOSE LUIS FERNÁNDEZ BRITO DORANTE AZUAJE STEFANY, SM/3RA. GUTIÉRREZ GILBERT, S!2D0. MEDINA CALLES OSWALDO. funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del D-132, con sede en Cumarebo, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 127, 191, 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo12 y 14 numeral 11 de la Ley de Órganos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejamos constancia de la siguiente actuación: “El día de ayer 17 de Agosto del año en curso, siendo las 22:50 horas de la noche, se recibió llamada telefónica al Nro 0416-6104105, perteneciente al cuadrante Nro. 02, de una persona anónima informando que en la posada cantarrana se habían escuchados varios disparos, inmediatamente se conformó comisión integrada por cuatro (04) efectivos militares, en vehículo de uso militar placas GNB-02615, con dirección al Municipio Tocopero específicamente a la posada cantan-ana lugar donde la llamada anónima informo de una balacera, por lo que al llegar al sitio nos identificamos como efectivos de la guardia nacional de Cumarebo donde fuimos atendido por el ciudadano YERY RAMÓN QUEVEDO DEMEY, quien es el vigilante de la posada preguntándole sobre los disparos que presuntamente se habían escuchado por la parte trasera de las habitaciones, por lo que se le pidió que nos permitiera el acceso para verificar el lugar accediendo el mismo abrir el portón, una vez abierto procedimos a entrar logrando observar que también iba llegando una comisión policial en vehículo radio patrulla perteneciente a la coordinación policial de Tocopero y a su vez observamos a cuatro ciudadanos dos de ellos de sexo masculino sin franelas que al ver las comisiones emprendieron la huida hacia la parte trasera de las habitaciones de la posada con la finalidad de esconderse dándole la voz de alto logrando la captura de los mismos observando que portaban en su poder armas de fuego y se incautó lo que se especifica continuación: el primero de ellos un ciudadano quien para ese momento vestía un pantalón blue jeans sin franela descalzo con tatuaje en el brazo derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK, MODELO .380, CALIBRE .380, DE FABRICACIÓN MADE IN AUSTRIA, SERIAL BRL6O5, DE COLOR NEGRO CON UN CARGADOR CON CAPACIDAD DE 14 CARTUCHOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE y el otro ciudadano quien para ese momento vestía un pantalón blue jeans sin franela descalzo con tatuaje en ambos brazos y un tatuaje en el pecho que describe el nombre trina UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA TANFOGLIO, MODELO FORCE 99, CALIBRE 9 MM, DE FABRICACIÓN EN ITALIA, SERIAL DEVASTADO, DE COLOR NEGRO CON UN CARGADOR CON CAPACIDAD DE 16 CARTUCHOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, al realizarles el respectivo chequeo corporal amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logramos incautarle, por lo que nos dirigimos hasta las habitaciones donde estaban los ciudadanos hospedados en compañía de dos ciudadanas por lo se trasladaron hasta donde se de la comisión para continuar con el chequeo de las pertenencias habitaciones donde se incautó lo siguiente: 1.- UN (01) TELÉFONO HUAWEI, MODELO G610-U00, SERIAL IMEI 863493028611930 Y SERIAL NUMERO N7UBY14428009305 CON UNA BATERÍA DE COLOR NEGRO E320, DE FABRICACIÓN CHINA 2.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO XT1034, SERIAL IMEI 355008051346652, DE COLOR NEGRO CON UNA BATERÍA NO EXTRA1BLE, DE FABRICACIÓN CHINA. 3.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, SERIAL IMEI 012920100197602816 DE COLOR NEGRO CON AZUL CON UN BATERIA MARCA NOKIA una vez recolectadas las evidencia se procedió a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y Ilamarse como queda escrito: 1.- KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA, C.I. V- 15.704.773, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 07105/1982, DE 33 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA SECTOR LEON COLINA CALLE ITURBE CASA NRO. 01 DIAGONAL AL SAlME DE LA VELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, 2.- YHON HARRY BATISTA PALENCIA, (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 21/10/1985, DE 29 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO EVENTUAL, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL SECTOR SABANA LARGA CALLE 4 CASA S/N CERCA DE LA POLLERA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, 3.- MILEIDYS DEL CARMEN SUAREZ C.I V- 16.104.044, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 21/10/1981, DE 33 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE DE PERFUMES, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL SECTOR CARRIZALITO CALLE 5 CASA NRO. 02 DIAGONAL AL CYBER LAS 3 J DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, 4.- NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, C.I V- 18.197.560, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 05/05/1983, DE 32 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO CAJERA EVENTUAL, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL SECTOR SABANA LARGA CALLE 4 CASA S/N EN LA RESIDENCIAS CHACÓN AL LADO DEL ELECTRQAUTO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, posterior a la identificación se efectuó el traslado de los ciudadanos y las armas de fuego hasta el comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 132, del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 13, estando allí el CAP. JOSE LUIS FERNÁNDEZ BRITO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 132, deI Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 13, Informó vía telefónica sobre el procedimiento realizado al ciudadano ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien indicó que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias concernientes al caso, que los ciudadanos quedaran detenidos a orden de esa representación fiscal, se tomara entrevista al testigo y las dos (02) armas de fuego incautadas quedaran en calidad de evidencia como parte de la investigación, luego de esto se le dio a conocer su derechos como imputados según lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual se le informo que a partir de la presente fecha quedaran detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, de igual manera los ciudadanos fue verificado por el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los mismo no registran antecedentes policiales, igualmente se verificaron las armas de fuego dando como resultado el siguiente el arma de fuego con el serial Nro. BRL6O5 SE ENCUENTRA SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. DE SAN JUAN BARQUISIMETO TIPO A POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO MEDIANTE OFICIO NRO. G-799451 DE FECHA 0210912004, ESTADO ACTUAL SOLICITADO, igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando el Ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni psicológicos” Es todo lo que tenemos que declarar al respecto. Se terminó, se leyó y conforme firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑIA; la cual se encontraba de comisión integrada por cuatro (04) efectivos militares, en vehículo de uso militar placas GNB-02615, con dirección al Municipio Tocopero específicamente a la posada cantan-ana lugar donde la llamada anónima informo de una balacera, por lo que al llegar al sitio nos identificamos como efectivos de la guardia nacional de Cumarebo donde fuimos atendido por el ciudadano YERY RAMÓN QUEVEDO DEMEY, quien es el vigilante de la posada preguntándole sobre los disparos que presuntamente se habían escuchado por la parte trasera de las habitaciones, por lo que se le pidió que nos permitiera el acceso para verificar el lugar accediendo el mismo abrir el portón, una vez abierto procedimos a entrar logrando observar que también iba llegando una comisión policial en vehículo radio patrulla perteneciente a la coordinación policial de Tocopero y a su vez observamos a cuatro ciudadanos dos de ellos de sexo masculino sin franelas que al ver las comisiones emprendieron la huida hacia la parte trasera de las habitaciones de la posada con la finalidad de esconderse dándole la voz de alto logrando la captura de los mismos observando que portaban en su poder armas de fuego y se incautó lo que se especifica continuación: el primero de ellos un ciudadano quien para ese momento vestía un pantalón blue jeans sin franela descalzo con tatuaje en el brazo derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK, MODELO .380, CALIBRE .380, DE FABRICACIÓN MADE IN AUSTRIA, SERIAL BRL6O5, DE COLOR NEGRO CON UN CARGADOR CON CAPACIDAD DE 14 CARTUCHOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE y el otro ciudadano quien para ese momento vestía un pantalón blue jeans sin franela descalzo con tatuaje en ambos brazos y un tatuaje en el pecho que describe el nombre trina UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA TANFOGLIO, MODELO FORCE 99, CALIBRE 9 MM, DE FABRICACIÓN EN ITALIA, SERIAL DEVASTADO, DE COLOR NEGRO CON UN CARGADOR CON CAPACIDAD DE 16 CARTUCHOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, al realizarles el respectivo chequeo corporal amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logramos incautarle, por lo que nos dirigimos hasta las habitaciones donde estaban los ciudadanos hospedados en compañía de dos ciudadanas por lo se trasladaron hasta donde se de la comisión para continuar con el chequeo de las pertenencias habitaciones donde se incautó lo siguiente: 1.- UN (01) TELÉFONO HUAWEI, MODELO G610-U00, SERIAL IMEI 863493028611930 Y SERIAL NUMERO N7UBY14428009305 CON UNA BATERÍA DE COLOR NEGRO E320, DE FABRICACIÓN CHINA 2.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO XT1034, SERIAL IMEI 355008051346652, DE COLOR NEGRO CON UNA BATERÍA NO EXTRA1BLE, DE FABRICACIÓN CHINA. 3.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, SERIAL IMEI 012920100197602816 DE COLOR NEGRO CON AZUL CON UN BATERIA MARCA NOKIA Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, MILEDYS DEL CARMEN SUAREZ, KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y YHON HARRY BATISTA PALENCIA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, MILEDYS DEL CARMEN SUAREZ, KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y YHON HARRY BATISTA PALENCIA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA LOS CIUDADANOS KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y YHON HARRY BATISTA PALENCIA Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVSITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, PARA EL CIUDADANO KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y A LAS CIUDADANAS: NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, MILEDYS DEL CARMEN SUAREZ ( LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO). En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a la solicitud fiscal así mismo solicito copia simple del expediente” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada del ciudadano KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA, los ABG MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, ABG JOSE LUIS DEL MORAL Y ABG NELSON GARCIA AREVALO Y quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, solicita que nuestro defendido se acoja a las formulas alternativas a ala prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso para que realice trabajo comunitario en el consejo comunal LEON COLINA DE LA POBLACION DE LA VELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, ” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado del ciudadano YHON HARRY BATISTA PALENCIA, ABG ORLANDO HIDALGO quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa visto que no hay suficientes elementos de convicción simplemente un acta de investigación penal que su redacción y configuración no acredita por si sola a ninguna vinculación hecho imputable a mi defendido por lo cual solcito la libertad sin restricción para mi defendido tipo de investigación así mismo solcito copia simple del expediente ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA LOS CIUDADANOS KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y YHON HARRY BATISTA PALENCIA Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVSITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, PARA EL CIUDADANO KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y A LAS CIUDADANAS: NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, MILEDYS DEL CARMEN SUAREZ (LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 0133 DE FECHA DE 18-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE FECHA DE 18-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 18-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 18-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 18-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 18-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-INFORME MEDICO DE FECHA DE 18-08-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DRA. ROSANGELA DE BARRIOS PUERTO CUMAREBO. (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-INFORME MEDICO DE FECHA DE 18-08-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DRA. ROSANGELA DE BARRIOS PUERTO CUMAREBO (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-INFORME MEDICO DE FECHA DE 18-08-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DRA. ROSANGELA DE BARRIOS PUERTO CUMAREBO (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-INFORME MEDICO DE FECHA DE 18-08-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DRA. ROSANGELA DE BARRIOS PUERTO CUMAREBO (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 18-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑIA se deja evidencia de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA TANFOGLIO, MODELO FORCE 99, CALIBRE 9 MM, DE FABRICACIÓN EN ITALIA, SERIAL DEVASTADO, DE COLOR NEGRO CON UN CARGADOR CON CAPACIDAD DE 16 CARTUCHOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 18-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑIA se deja evidencia de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK, MODELO .380, CALIBRE .380, DE FABRICACIÓN MADE IN AUSTRIA, SERIAL BRL6O5, DE COLOR NEGRO CON UN CARGADOR CON CAPACIDAD DE 14 CARTUCHOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 18-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑIA se deja evidencia de: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, SERIAL IMEI 012920100197602816 DE COLOR NEGRO CON AZUL CON UN BATERIA MARCA NOKIA (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 18-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑIA se deja evidencia de: UN (01) TELÉFONO HUAWEI, MODELO G610-U00, SERIAL IMEI 863493028611930 Y SERIAL NUMERO N7UBY14428009305 CON UNA BATERÍA DE COLOR NEGRO E320, DE FABRICACIÓN CHINA 2.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO XT1034 (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 18-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑIA se deja evidencia de: SERIAL IMEI 355008051346652, DE COLOR NEGRO CON UNA BATERÍA NO EXTRA1BLE, DE FABRICACIÓN CHINA. (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.- OFICIO N° 9700-060-B-521 DE FECHA DE 19-08-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, MILEDYS DEL CARMEN SUAREZ, KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y YHON HARRY BATISTA PALENCIA, en la comisión del delito: POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA LOS CIUDADANOS KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y YHON HARRY BATISTA PALENCIA Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVSITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, PARA EL CIUDADANO KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y A LAS CIUDADANAS: NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, MILEDYS DEL CARMEN SUAREZ ( LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO) , que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser capturados por los funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO N 132 SEGUNDA COMPAÑIA en que estos se encuentran implicados un delito tal como se describe los hechos en el acta policial, ya que fueron detenidos por una comisión integrada por cuatro (04) efectivos militares, en vehículo de uso militar placas GNB-02615, con dirección al Municipio Tocopero específicamente a la posada cantan-ana lugar donde la llamada anónima informo de una balacera, por lo que al llegar al sitio nos identificamos como efectivos de la guardia nacional de Cumarebo donde fuimos atendido por el ciudadano YERY RAMÓN QUEVEDO DEMEY, quien es el vigilante de la posada preguntándole sobre los disparos que presuntamente se habían escuchado por la parte trasera de las habitaciones, por lo que se le pidió que nos permitiera el acceso para verificar el lugar accediendo el mismo abrir el portón, una vez abierto procedimos a entrar logrando observar que también iba llegando una comisión policial en vehículo radio patrulla perteneciente a la coordinación policial de Tocopero y a su vez observamos a cuatro ciudadanos dos de ellos de sexo masculino sin franelas que al ver las comisiones emprendieron la huida hacia la parte trasera de las habitaciones de la posada con la finalidad de esconderse dándole la voz de alto logrando la captura de los mismos observando que portaban en su poder armas de fuego y se incautó lo que se especifica continuación: el primero de ellos un ciudadano quien para ese momento vestía un pantalón blue jeans sin franela descalzo con tatuaje en el brazo derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK, MODELO .380, CALIBRE .380, DE FABRICACIÓN MADE IN AUSTRIA, SERIAL BRL6O5, DE COLOR NEGRO CON UN CARGADOR CON CAPACIDAD DE 14 CARTUCHOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE y el otro ciudadano quien para ese momento vestía un pantalón blue jeans sin franela descalzo con tatuaje en ambos brazos y un tatuaje en el pecho que describe el nombre trina UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA TANFOGLIO, MODELO FORCE 99, CALIBRE 9 MM, DE FABRICACIÓN EN ITALIA, SERIAL DEVASTADO, DE COLOR NEGRO CON UN CARGADOR CON CAPACIDAD DE 16 CARTUCHOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, al realizarles el respectivo chequeo corporal amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logramos incautarle, por lo que nos dirigimos hasta las habitaciones donde estaban los ciudadanos hospedados en compañía de dos ciudadanas por lo se trasladaron hasta donde se de la comisión para continuar con el chequeo de las pertenencias habitaciones donde se incautó lo siguiente: 1.- UN (01) TELÉFONO HUAWEI, MODELO G610-U00, SERIAL IMEI 863493028611930 Y SERIAL NUMERO N7UBY14428009305 CON UNA BATERÍA DE COLOR NEGRO E320, DE FABRICACIÓN CHINA 2.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO XT1034, SERIAL IMEI 355008051346652, DE COLOR NEGRO CON UNA BATERÍA NO EXTRA1BLE, DE FABRICACIÓN CHINA. 3.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, SERIAL IMEI 012920100197602816 DE COLOR NEGRO CON AZUL CON UN BATERIA MARCA NOKIA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos imputados: NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, MILEDYS DEL CARMEN SUAREZ, KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y YHON HARRY BATISTA PALENCIA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA LOS CIUDADANOS KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y YHON HARRY BATISTA PALENCIA Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVSITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, PARA EL CIUDADANO KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y A LAS CIUDADANAS: NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, MILEDYS DEL CARMEN SUAREZ ( LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO) , lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados pueden influir en el testigo, el cual labora en el sitio donde ocurrió el hecho punible, de igual forma se deja constancia que el arma de fuego que consta como evidencia se encuentra solicitada por la subdelegación del CICPC de San Juan Barquisimeto tipo A, por el delito de Hurto Genérico mediante oficio N° G-799451 de fecha 02-09-2004 Estado Actual SOLICITADO. luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en cual los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ejusdem.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado KAROLY RAFAEL FLORES de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

En el mismo orden de ideas, este juzgador estima que en el presente caso penal, al imputado JHON HARRY BASTITA PALENCIA se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal.

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA De las ciudadanas MILEYDIS SUAREZ Y NANCY SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA LOS CIUDADANOS KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA Y YHON HARRY BATISTA PALENCIA Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVSITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, PARA EL CIUDADANO KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA, CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 30 días, para el ciudadano YHON HARRY BATISTA PALENCIA QUINTO: con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la libertad sin restricciones para las ciudadanas NANCY COROMOTO SERRANO CONTRERAS, MILEDYS DEL CARMEN SUAREZ,. SEXTO; Se acuerda la solicitud del los Defensores privados de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA por un periodo de cuatro (04) meses, seis (06) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir labores de mantenimiento en el Consejo Comunal LEON COLINA DE LA POBLACION DE LA VELA MUNICIPIO COLINA D EL ESTADO FALCON deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del Consejo Comunal SEPTIMO: se designa como correo especial al ciudadano KAROLY RAFAEL FLORES MOLINA OCTAVO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 08 de enero de 2016 a las 11:00 a.m. NOVENO: Sin lugar la solicitud del defensor privado Abg. ORLANDO HIDALGO en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido YHON HARRY BATISTA PALENCIA. DECIMO: se acuerdan copias simples del expediente a la defensa privada por no ser esta contraria a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ